EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Efraím Ramírez Ramírez 2000 TSPR 90
Número del Caso: CP-1997-0004
Fecha: 26/mayo/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado de Efraím Ramírez Ramírez:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.
In Re:
Efraím Ramírez Ramírez
CP-97-4 AB-94-96 AB-98-201 AB-99-93
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 26 de mayo de 2000
Se presentan ante nuestra consideración cuatro
querellas contra el licenciado Efraím Ramírez, querellado
de epígrafe, que en su debido momento fueron remitidas al
Hon. Procurador General con la encomienda de investigar
los asuntos en ellas expuestos y rendir los informes
correspondientes.
La primera petición se canaliza a través de la
Jueza, Hon. Emilia M. Román Nevárez, (querella AB-94-96 y
que luego también desembocó en la querella CP-97-4) y fue
promovida por la Lcda. Damaris Mangual, abogada contraria
del licenciado Ramírez en el caso CAC-86-0827, sobre
Partición de Herencia, a quien éste acusó infundadamente, mediante diversas mociones, de una serie de actos impropios. La
licenciada Mangual solicitó se presentara querella contra el licenciado
Ramírez para que se evaluara su capacidad mental para ejercer la
profesión de abogado, como una medida de protección social, por lo que el
16 de agosto de 1994 la Jueza Román Nevárez emitió Resolución y Orden
remitiéndonos dicho asunto. A esta primera querella se han unido otras
quejas que, por estar íntimamente relacionadas, deben ser evaluadas
conjuntamente con los hechos que provocan la presente.
Las resoluciones que dictara el Juez, Hon. Ettienne Badillo
Anazagasty, en 7 de diciembre de 1995 y 13 de marzo de 1996, en el caso
CAC-91-1376, se fundamentan en una petición presentada por los abogados
Félix Zeno Gloro y Carlos Vega Pérez, solicitando la imposición de
sanciones al querellado por la forma contumaz de hacer alegaciones de
fraude, sin presentar evidencia que las sostengan, y tratar de relitigar
un caso en el cual había recaído sentencia final, ya firme.
Estamos evaluando, además, diversos escritos del querellado elevados
por el Juez, Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago, donde el querellado, sin
base alguna, imputa al Juez Sepúlveda Santiago y a la Jueza Román Nevárez
una serie de actos ilegales.
La querella AB-98-201 surge de señalamientos que hiciera el Juez,
Hon. Miguel J. Fabré, el cual, preocupado por los derechos del
representado del licenciado Ramírez en el caso CAC-96-0485 sobre
Partición de Herencia, debido al constante incumplimiento de éste con las
órdenes del tribunal, paralizó los procedimientos del litigio ante su
consideración y elevó una petición a este Tribunal para que evalúe la
conducta del licenciado Ramírez. El Procurador General rindió un primer
informe el 3 de marzo de 1999, en el cual concluye que los múltiples
incumplimientos del licenciado Ramírez en este caso son atribuibles a su
precario estado de salud. No obstante, recomienda que si el licenciado
Ramírez no reconoce las limitaciones que dicho estado le ocasiona para
ejercer cabal y adecuadamente las funciones y deberes propios de la
práctica de su profesión, renunciando a la representación legal de la parte demandada, el Tribunal Supremo debe iniciar un procedimiento
disciplinario por violación al Canon 18 de Ética Profesional.
La querella AB-1999-93, a su vez, surge de la resolución que eleva
el Juez, Hon. José E. Loubriel Vázquez, el 16 de junio de 1999, en
atención a una “Moción solicitando orden protectora y petición para que
se remitan los autos al Honorable Tribunal Supremo a los fines de que se
inicie un procedimiento para determinar la capacidad mental del
licenciado Efraím Ramírez o la evaluación de su conducta profesional”,
presentada por la parte demandada en dicho caso. La resolución plantea
que en el expediente existe un historial de señalamientos serios y sin
fundamentos de parte del querellado de epígrafe hacia los funcionarios
del tribunal y las partes. El Procurador General recomendó, en Moción
Informativa de 8 de octubre de 1999, que dado que los señalamientos que
hace el Juez Loubriel Vázquez sobre la conducta profesional del
licenciado Ramírez son idénticos o similares a aquellos señalamientos que
hicieron los Jueces, Honorables Heriberto Sepúlveda Santiago, Ettiene
Badillo Anazagasty y la Jueza, Hon. Emilia Román Nevárez, no se debería
iniciar otro procedimiento de determinación de incapacidad mental, por
razón de que el querellado de epígrafe ya fue evaluado, por lo que
sugiere que se consolide con el caso CP-97-4. Así lo hemos hecho.
I
El licenciado Efraím Ramírez fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 19 de julio de 1938 y al ejercicio del notariado el 28 de
septiembre de 1938. Nació el 13 de enero de 1911.
Los hechos que provocan la primera querella se remontan al 15 de
octubre de 1990, cuando se dictó sentencia por estipulación en el caso
Eleonor Sánchez Álvarez v. Víctor Sánchez Cancel, civil número CAC-86-
0827, sobre partición de bienes hereditarios. La parte demandante estaba
representada por el Lcdo. Rafael Cardona Campos, los demandados estaban
representados por la Lcda. Damaris Mangual Vélez y la parte interventora
por el Lcdo. Domingo Emanuelli. El 7 de mayo de 1993, la demandante Eleonor Sánchez compareció por
derecho propio al tribunal pidiendo que se le ordenara al Lcdo. Cardona
Campos, su propio abogado, entregarle ciertos documentos. Dicha gestión
culminó en la renuncia del licenciado Cardona y en la eventual
sustitución por el licenciado Ramírez.
Desde entonces, éste ha hecho varias y repetidas imputaciones, sin
fundamento alguno, a los diferentes jueces y abogados que han actuado en
distintas etapas del litigio.
Así, el 16 de noviembre de 1993, el licenciado Ramírez presentó una
moción en la que imputaba al Juez Sepúlveda Santiago haberlo maltratado
de palabra y de difamarlo durante la celebración de una vista. Solicitó
al Tribunal que declarara nulo el dictamen resultante de tal vista y
ordenara la inhibición del Juez Sepúlveda.
El 9 de julio de 1994, el querellado suscribió una “Moción para que
fijen responsabilidades, se enmiende la estipulación y se enmiende la
sentencia dictada” el 15 de octubre de 1990. En ella, entre otras cosas,
hace las siguientes imputaciones: Que los demandantes al empezar no
tuvieron la suerte de una buena representación; que el segundo abogado de
los demandantes “empezó por no pedir al administrador que hiciera algo o
renunciara”, “prestó servicios a algunos herederos, contrario al interés
de los demandantes”, e “ignoró actuaciones impropias de la abogada de los
interventores”. Imputó también a la “juez de entonces” (Hon. Edna
Abruña) favorecer al licenciado Cardona. Acusó a la licenciada Mangual
de retirar sin permiso dos mil dólares ($2,000.00) para pagar sus 1 honorarios y radicar "erróneamente unas planillas" .
En vista de tales imputaciones y las repetidas solicitudes de
inhibición a cada uno de los jueces que participaron en el caso hechas
por el Lcdo. Ramírez sin otro fundamento que haber fallado en contra de
su cliente, así como otras imputaciones sin fundamento a los demás
1 Surge del expediente que ninguno de los abogados había cobrado honorarios hasta el momento y que los únicos fondos retirados, por orden del Tribunal, se utilizaron para pagar contribuciones y adelantar unos fondos a doña Eleonor Sánchez, representada del licenciado Ramírez. abogados en el caso, la licenciada Mangual solicitó del Tribunal de
Instancia que elevara tales incidentes a la consideración de este Foro, a
los fines de que ordenásemos la evaluación psicológica de dicho abogado
para determinar si éste sufría de alguna incapacidad mental, "como lo
sería la demencia senil". Así se dio inicio al proceso AB-94-96, a cual
nos referimos al comienzo de esta opinión.
El 23 de agosto de 1994, el licenciado Ramírez insistió nuevamente
en que se enmendara la estipulación que dio base a la sentencia de 15 de
octubre de 1990. El Tribunal dictó resolución el 30 de agosto,
reiterando la finalidad y firmeza de dicha sentencia, limitando los
trámites pendientes a la venta de ciertas propiedades del caudal para
poder efectuar la partición final. Le requirió al licenciado Ramírez
unas gestiones específicas en cuanto a ciertos herederos, las cuales ya
le habían sido requeridas anteriormente. No hay constancia en el
expediente de que estas gestiones se hicieran. Lo próximo que surge del
expediente es una nueva “Moción sobre violaciones y solicitud de nulidad
de estipulación y de sentencia” de 20 de enero de 1995, suscrita por
licenciado Ramírez y juramentada por la demandante Sánchez. Por lo
ilustrativo hemos de reproducir íntegros algunos de sus párrafos:
“Lo de demencia senil es una imputación calumniosa altamente irrespetuosa y difamatoria, por lo que este abogado suscribiente ha sufrido daños físicos y mentales y basándose en los documentos que existen en el expediente de este caso que han sido notificados a los otros abogados, entiende que se le han causado sufrimientos que estima en $100,000 por sentencia sumaria la cual solicita por la presente. McCrillis vs. Autoridad Navieras CA89-6 MJCA vs. Julio E. CA 89-99 [...]
Los demandantes en este caso se querellan de que dicha licenciada [Mangual] les ha hecho pagar al Departamento de Hacienda, por contribución de caudal hereditario, la suma de $80,000.00 estando este caudal exento de pago. Solicitan sentencia sumaria y que se condene a dicha abogada al pago de $100,000.00 por la cual sentencia sumaria, basada en los documentos que existen en el expediente de este caso, se les indemnice los sufrimientos físicos y mentales que los demandantes han sufrido. [...]
Las dilaciones del caso del epígrafe que nos atribuye la licenciada; su torpeza la hace olvidar que en dicho caso la que lo ha dictado es ella. Se empezó en 1986 y por su impericia y falta de experiencia, que la hacen ignorar las leyes, es que el caso se ha dilatado como demostramos mas adelante.” [...] Reitera, además, sus quejas sobre la forma en que el caudal ha sido
administrado y vuelve a insistir en que la estipulación es “totalmente
nula” como también es nula la sentencia que aprobó la estipulación, todo
esto sin aducir fundamentos en apoyo de sus alegaciones. El Tribunal
denegó implícitamente la moción, remitiéndose a sus anteriores
resoluciones donde elevaba la queja, y a aquella que establecía que la 2 sentencia era final y firme .
Coetáneamente sucedían los siguientes hechos que hemos de evaluar
con la presente querella:
El caso civil CAC-91-1376 se había iniciado el 27 junio de 1991, con
la presentación de una demanda en el antiguo Tribunal Superior, Sala de
Arecibo, siendo otro el abogado que representaba a la parte demandante.
El licenciado Ramírez asumió la representación de la demandante el 6 de
noviembre de 1992, cuando ya se había hecho todo el descubrimiento de
prueba, se había celebrado la conferencia con antelación al juicio y el
caso estaba señalado para juicio. El mismo trataba de una reclamación de
la demandante, doña Virginia Mercado, contra la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Arecibo para que ésta le pagara unas sumas que alegadamente
le correspondían como beneficiaria designada en las tarjetas
testamentarias de don Angel Alvarez, socio de dicha cooperativa, que
había fallecido en 1970.
El 20 de mayo de 1993, el licenciado Ramírez presentó, sin
autorización del Tribunal, una segunda demanda enmendada. Pretendía
litigar un asunto completamente ajeno al pleito de las tarjetas
testamentarias. Esto es, solicitaba que se reconociera como hijos
legítimos de don Ángel Álvarez a los dos hijos habidos de la unión de la
señora Mercado y el señor Alvarez, (quienes eran demandados en la primera
demanda) y se les entregara su participación en la totalidad del caudal
2 Hay que hacer notar que el licenciado Ramírez en ningún momento solicitó reconsideración a estas decisiones adversas ni recurrió de las mismas. hereditario del causante, que según se alegaba, se lo habían repartido
ilegalmente sus cuatro medios hermanos.
El 28 de diciembre de 1993, el licenciado Ramírez solicitó mediante
escrito al efecto, que se aceptara la demanda enmendada, lo que fue
denegado mediante orden de 21 de enero de 1994. El 2 de febrero
siguiente, el querellado presentó un escrito reiterando la procedencia de
su demanda enmendada. El 15 de febrero, la Jueza, Hon. Olivette Sagebién
reiteró que no se permitiría una enmienda encaminada a incluir un litigio
de división de herencia dentro del caso de la Cooperativa, señalando,
además, que había intereses en conflicto entre Virginia Mercado y sus
hijos que impedían que fueran representados a la misma vez por el
licenciado Ramírez. El 13 de junio de 1994, el antiguo Tribunal
Superior, Sala de Arecibo, dictó resolución en la que concedía diez (10)
días a Virginia Mercado para que acreditara con prueba específica la
fecha y manera en que pudo haber interrumpido el plazo prescriptivo con
reclamaciones extrajudiciales hacia la Cooperativa, ya que habían pasado
más de 15 años desde la muerte del causante al momento de la reclamación
judicial. Al no recibir respuesta a dicho requerimiento, el Tribunal
dictó sentencia desestimando la demanda el 9 de agosto de 1994,
archivándose en autos copia de la notificación a las partes el 15 de
agosto de ese año.
El licenciado Ramírez presentó una moción de reconsideración el 24
de agosto, a nombre de doña Virginia Mercado y de Tomás Mercado Álvarez,
en la cual significativamente, no argumenta lo intimado acerca de si se
había interrumpido o no el plazo prescriptivo extrajudialmente, sino que
vuelve a insistir en que la “carta testamentaria” de Virginia Mercado fue
usurpada por cuatro hijos del causante. Alega, además, que Tomás Alvarez
tenía derecho a una participación hereditaria de los beneficios de su
padre en la Cooperativa y que por ser menor al momento de la muerte del 3 padre contra él no corrió la prescripción. Argumentó nuevamente que los
3 Nótese que en la demanda enmendada Virginia Mercado reclama todos los beneficios del causante en la Cooperativa y en este momento Tomás otros medios hermanos de Alvarez se habían apropiado ilegalmente de otros
bienes del caudal relicto de su padre y que Álvarez tenía derecho a
recobrar lo que le correspondía. Esta solicitud de reconsideración fue
denegada mediante resolución de 20 de septiembre de 1994, por el
fundamento de que no se había demostrado que se hubiese interrumpido el
término prescriptivo en la acción incoada por Virginia Mercado. No
obstante, señaló el Tribunal, que esa decisión no disponía de los
derechos hereditarios de Tomás Álvarez y que para vindicar tales derechos
se debía iniciar el correspondiente pleito.
El querellado, en escrito de 17 de octubre de 1994, volvió a pedir
que se dejara sin efecto la sentencia y se aceptara la demanda enmendada;
el 19 de noviembre presentó otro escrito donde esgrimía la teoría de que
existía en este caso “estoppel por fraude” pero no explicaba en qué
consistía el fraude ni cómo podía ser aplicada esa teoría contra la
Cooperativa y no contra los autores del fraude. Ambas mociones fueron
desestimadas por el Tribunal (Jueza Olivette Sagebién) el 13 de febrero
de 1995; una serie de mociones posteriores, (30 de septiembre de 1995 y
21 de noviembre de 1995), fueron denegadas por el Juez, Hon. Ettiene
Badillo Anazagasty.
Aduce el Juez Badillo Anazagasty, en fundamentada resolución de 7 de
diciembre de 1995, haber recibido mociones de réplica de los abogados de
los demandados, Lcdo. Félix Zeno Gloro y Lcdo. Carlos Vega Pérez,
solicitando sanciones contra el licenciado Ramírez por la forma contumaz
de hacer continuas alegaciones de fraude a sus representados sin
presentar la más mínima prueba con qué sustentar las mismas y de insistir
una y otra vez en relitigar una controversia firmemente resuelta y que
nunca fue apelada. Dicho magistrado aseveró conocer de la querella AB-
94-96 en contra del licenciado Ramírez por lo que envió copia de dicha
resolución al Procurador General, para ser unida al expediente.
Álvarez reclama su participación hereditaria, teorías entre sí irreconciliables, que hace conflictivo el que ambos sean representados por el mismo abogado. En escrito fechado 16 de enero de 1996, titulado “Solicitud de
nulidad de resolución” sostiene el querellado que la Resolución de 7 de
diciembre de 1995, suscrita por el Juez Badillo, incurre en diez errores,
por lo que pide que “se anule”. Asevera, además, que aunque la
Resolución está firmada por el mencionado juez, él sabe que el verdadero
autor de dicha resolución no es el Juez Badillo. Que la información
sobre la querella la dio el Juez Sepúlveda, quien lo había acusado de
estar incapacitado. Este último escrito también fue enviado mediante
resolución del Juez Badillo, al Procurador General para que investigara
si las serias imputaciones del querellado podrían haber violado la Regla
9 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.9, sobre “[l]as
firmas en los escritos”, constituyéndose el delito de perjurio.4
II
La Oficina del Procurador General condujo su investigación inicial y
rindió su primer informe el 3 de marzo de 1995. Expresó en el mismo que
el comportamiento del licenciado Ramírez para con sus compañeros abogados
y jueces arrojaba dudas sobre su capacidad mental por lo que recomendó se
iniciara un procedimiento bajo la entonces Regla 14 del Reglamento de
este Tribunal sobre Incapacidad Mental de Abogados, ahora Regla 15, 4
L.P.R.A. Ap.XXI-A, R.15.
Mediante Resolución de 12 de mayo de 1995, dispusimos que se
iniciaran los trámites bajo dicha Regla y se nombró como Comisionado
Especial al Lcdo. Flavio Cumpiano Villamor para que recibiera la prueba a
dichos efectos.
4 El expediente permaneció inactivo por varios meses hasta que el 3 de junio de 1996 el licenciado Ramírez informa al Tribunal haber enviado un requerimiento de admisiones a la parte demandada, sin especificar a cuál de los demandados se le envió. El 24 de julio el licenciado Ramírez presentó una solicitud de sentencia sumaria a nombre de la demandante, que no satisface los requisitos de la ley y la jurisprudencia para que pueda ser tomada como tal. Repetía en ambas las mismas alegaciones sin fundamentar. Todo esto en un caso en el que ya se había dictado una sentencia desde el 9 de agosto de 1994 y la cual era final y firme. El 12 de febrero de 1996, el Comisionado Cumpiano rindió su informe
del cual surge que habiendo sido examinado el licenciado Ramírez por un
panel de tres (3) psiquiatras, éstos concluyeron unánimemente que no
había evidencia de condición mental alguna en el querellado que pudiese
afectar su capacidad para representar a sus cliente de forma competente y
adecuada o le impidiese mantener el patrón de conducta profesional que
debe observar todo abogado.
Dada la evidencia pericial descartando la posible falta de capacidad
mental del querellado, sugirió el Comisionado que los hechos ante él
considerados debían ser evaluados dentro de otro procedimiento
disciplinario. Este Tribunal, mediante resolución de 23 de agosto de
1996, acogió las determinaciones del Comisionado, y ordenó el archivo del
trámite sobre incapacidad bajo la Regla 14. Nuevamente remitimos el caso
al Procurador General para que éste ampliara su informe anterior. El 24
de marzo de 1997, el señor Procurador rindió un informe complementario y
el siguiente 3 de abril, el licenciado Ramírez presentó un escrito
titulado “Moción para corregir errores de dos informes”, en el que
cuestionaba los informes del Procurador General y solicitaba, como único
remedio, que este Tribunal “admita las correcciones y sentencie a los que
nos han calumniado, según exige la justicia”. Luego de considerar ambos
informes ordenamos al Procurador General presentar las querellas
El 18 de junio de 1997, el señor Procurador General presentó la
querella CP-97-4, en la cual se imputó al querellado sendas violaciones a
los Canones 2, 9, 12, 15, 18, 27, 29 y 35 de los de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX y por violar el criterio general de los deberes del
abogado para con los tribunales y para con sus compañeros y su profesión.
El 3 de julio de 1997, el licenciado Ramírez contestó la querella y
solicitó que la misma fuera desestimada. El 5 de septiembre de 1997,
este Tribunal designó al Lcdo. Ángel Hermida como Comisionado Especial y
tres meses más tarde el querellado presentó otra contestación enmendada. Asevera el Comisionado Hermida haber tenido gran dificultad en
interpretar dichas contestaciones. El querellado no contesta en forma
sistemática las diferentes alegaciones de hechos de la querella sino que
escoge algunas para discutirlas de forma bastante peculiar, “se va por la
tangente”, discute asuntos distintos a los planteados y en algunas
ocasiones los planteamientos “rayan en la incoherencia”.
Se celebró vista en su fondo el 12 de noviembre de 1998, luego de
una tardanza de 14 meses desde la fecha del nombramiento del Comisionado.
La dilación de dicha vista obedeció a varias razones, entre éstas, el que
varias de las vistas y conferencias tuvieron que ser suspendidas por
motivos de salud del querellado. A la vez, éste interpuso un recurso de
mandamus contra el Comisionado reclamando la jurisdicción original de
este Tribunal, para que revisáramos la decisión del Comisionado denegando
el archivo de la querella en su contra.5 Además, el 6 de agosto de 1998,
el querellado presentó un escrito titulado “Solicitud de Inhibición”
donde nos solicitaba ordenar la inhibición del Comisionado6. En esa
moción el querellado destaca su desacuerdo con algunas de las decisiones
del Comisionado y le imputa prejuicio a favor de la Procuradora General
Auxiliar.
Durante la vista, tanto la Procuradora General Auxiliar, como el
querellado sometieron su caso sin presentar testigos. El querellado
insistió en representarse a sí mismo a pesar de las advertencias del
Comisionado de que debía procurar representación legal. El Comisionado
manifestó en su informe que durante todo el proceso de presentar sus
documentos el licenciado Ramírez parecía no comprender bien qué era lo
que estaba pasando en ese momento. Menciona como ejemplos, que el
querellado ofreció en evidencia un requerimiento de admisiones que éste
5 Es necesario enfatizar la improcedencia del recurso incoado. No procede el recurso de mandamus para obtener la revisión de una decisión ya tomada. Pueblo v. La Costa, 59 D.P.R. 199 (1941); Purcell v. Pons 129 D.P.R. 711 (1992). 6 Tanto el mandamus como la recusación fueron declaradas sin lugar, de plano, por este Tribunal. había dirigido dentro del caso a la Procuradora, y que el Comisionado
había determinado que dicha funcionaria no tenía que contestar7. Al ser
preguntado sobre la pertinencia de dicho documento y por qué lo ofrecía
en evidencia, el querellado contestó que no recordaba por qué lo estaba
ofreciendo. En otro momento el querellado ofreció como exhibit un pedazo
de papel rayado, escrito a mano. Cuando se le pidió que explicara de qué
se trataba dijo que allí había copiado una cita de una opinión del
Tribunal Supremo la cual quería fuera tomada en cuenta por el 8 Comisionado.
Concluye el Comisionado que tanto actuando como abogado en las
diferentes conferencias y vistas como en sus escritos, el querellado
demuestra una deficiente capacidad e inadecuado y pobre desempeño, una
seria dificultad para comprender los asuntos en controversia y un
inadecuado manejo de los mecanismos procesales de nuestro sistema de
derecho. En su defensa durante la vista, el querellado ofreció en
evidencia exhibits y argumentos que tenían que ver con los casos de sus
clientes, sin entender que el issue no era los méritos de las
reclamaciones de sus clientes sino si él había actuado de acuerdo a los
postulados de nuestro Código de Etica Profesional ante los tribunales y
en relación a sus compañeros de profesión.
III
Luego de examinados los varios expedientes ante nos, reveladores de
la ejecutoria del querellado, tanto en la defensa de sus clientes como
7 Más adelante nos pronunciaremos acerca del uso que el querellado da a este método de descubrimiento de prueba y a otros mecanismos procesales de nuestro ordenamiento. Este requerimiento en particular, pretendía que la Procuradora admitiera, entre otras cosas, que “en su blusa utilizaba una insignia de un partido político con la intención de tratar de llevar un mensaje al Comisionado Especial, a sabiendas de que es un delito influir sobre los jueces”.
8 Sobre este particular declara el Comisionado que “[s]e trata sin duda de una forma muy particular de citar jurisprudencia, algo que normalmente no se hace ofreciendo un documento en evidencia, sino mediante argumento oral, o presentando por escrito un memorando de derecho”. representándose a sí mismo, tenemos que coincidir con las conclusiones
del Comisionado en cuanto al deficiente desempeño profesional, la pobre
calidad de sus escritos, el ineficaz manejo de los recursos procesales
disponibles en nuestra jurisdicción y el abuso de algunos de éstos,
situación que provoca que los derechos sustantivos de sus representados
puedan verse lesionados.
Así, vemos por ejemplo, el improcedente uso que el querellado da a
recursos como el mandamus, la sentencia sumaria, la recusación de jueces,
la solicitud de desaforo para compañeros abogados, el abuso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba, el uso ineficiente y abusivo de
las acciones judiciales y las reglas de procedimientos disponibles, el no
sostener sus argumentos con fundamentos y, en demasiadas ocasiones, la
total carencia de coherencia y de lógica en sus planteamientos, todo esto
en detrimento de los derechos de sus representados.
Esta conducta constituye una violación al Canon 2 de Ética
Profesional que obliga al abogado a mantener y a lograr un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión con el fin de viabilizar una
representación legal adecuada para toda persona que contrate sus
servicios como abogado. Véase además, In Re: Díaz Alonso, 115 D.P.R.
755 (1984).
El Canon 18 también impone al abogado la obligación de defender los
intereses del cliente diligentemente desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando de la forma en que la profesión
jurídica en general estima adecuada y responsable. Además, prohíbe al
abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de
que no puede prepararse adecuadamente, sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables al cliente o a la administración de la justicia.
IV
Es ostensible la tendencia del querellado a utilizar lenguaje
altamente impropio, ofensivo y criticar severa y mordazmente a los
abogados a los cuales se enfrenta, convirtiendo el litigio en una
innecesaria disputa personal, violando así los canones 15, 29 y 35 de Ética Profesional. Véase además, In Re: Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500
(1992); In Re: Córdova González, 125 D.P.R. 555 (1990).
En el caso CAC-86-0827, criticó las actuaciones, tanto del abogado a
quien él sustituyó, como a la Lcda. Damaris Mangual, a quien ofendió, y
acusó de fraude repetidamente. En escrito que presentara ante nosotros
el 25 de abril de 1995, ya comenzado el procedimiento disciplinario que
nos ocupa, el licenciado Ramírez la acusó de mentir en repetidas
ocasiones hasta que manifiesta que “se graduó con su mentira y calumnia
mayor [...]”. En el inciso sexto (6), que por su pertinencia vale la
pena copiar íntegro, el querellado declara que “[e]l radicar un caso de
información de dominio sin permiso y vicioso, el difamar y mentir
repetidamente, y su desconocimiento del procedimiento civil, todo como
una depravada moral. Esta abogada es indigna de la abogacía.” (Énfasis
en el original.) En varios escritos se refiere a ésta como “la verdadera
delincuente” y “abogada traumática”.
Ya instado el procedimiento disciplinario, en sus mociones ante nos,
hizo comentarios ofensivos acerca de la Procuradora General, de la que
dice que tiene poca preparación legal y falta de experiencia y a la que
acusa, junto al licenciado Zeno Gloro, que “están de volver a estudiar
leyes.”
Además, utilizó lenguaje ofensivo en contra del abogado Rosario
Maysonet en su “[r]éplica a los otros extremos y solicitud de sentencia
sumaria” de 18 de septiembre de 1998, al manifestar que éste "demuestra
lo poco que sabe de procedimiento civil”. Con estas actuaciones el
querellado se coloca fuera del Canon 15 que promulga que la conducta del
abogado para con los testigos y litigantes adversarios debe ser de
respeto y consideración. Dicho canon proscribe al abogado actuar
inspirado en animosidad o por prejuicios de su cliente hacia las otras
partes del litigio. Prohíbe, además, la utilización de los
procedimientos legales de forma irrazonable con el fin de hostigar a la
parte contraria. El licenciado Ramírez ha contravenido asimismo, el criterio general
de los deberes del abogado para con sus compañeros y para con su
profesión, que obligan a preservar el honor y la dignidad de la profesión
y la buena relación entre compañeros, observando siempre una actitud
respetuosa, sincera, honrada y de cordialidad y cooperación profesional,
así como el Canon 29 que promulga claramente que son los clientes y no
los abogados los litigantes, por lo que cualquier rencor entre los
clientes no debe afectar la conducta de los abogados entre sí ni las
relaciones hacia el litigante contrario. Cada abogado tiene el deber de
evitar escrupulosamente cualquier conflicto personal entre él y los demás
abogados en el pleito. Igualmente es impropio aludir a la historia
personal o peculiaridades individuales o idiosincrasias del abogado
adversario. Es altamente impropio hacer imputaciones falsas que afecten
la reputación y el buen nombre de un compañero.
El Canon 35, además, exige que la conducta de los miembros de la
profesión legal ha de ser sincera y honrada, tanto para con sus
representados como para sus compañeros. Los deberes y normas
anteriormente reseñadas han sido violados en forma crasa y repetida por
el licenciado Ramírez mediante la conducta que ha quedado descrita.
V
Se manifiesta repetidamente en el querellado una tendencia a imputar
prejuicio y a pedir la recusación de los jueces ante los que litiga, sin
fundamento para tales imputaciones y sin otra razón que haberle fallado
en contra algún planteamiento legal. Así, por ejemplo, presentó una
querella contra el Juez, Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago y pidió su
inhibición, acusándolo de perseguirle y de haberse confabulado con la
Jueza Román y con la licenciada Mangual, en su contra. (Esta “querella”
fue presentada en el Tribunal de Primera Instancia en Arecibo y no ante
nosotros, mediante un escrito con el epígrafe “In Re: Heriberto
Sepúlveda”.)
Además, imputó prejuicio a la Jueza, Hon. Edna Abruña, acusándola de
estar prejuiciada a favor de otro abogado; le imputó al Juez Badillo firmar una resolución escrita por otro magistrado, refiriéndose al Juez
Sepúlveda; le imputó a la Jueza Román haber actuado maliciosamente,
violando los Canones de Ética Judicial y nos solicitó su desaforo.
Una vez la querella fue presentada ante nos, acusó al Comisionado
Cumpiano de iniciar una persecución en su contra y solicitó, además, en
varias ocasiones, la inhibición del Comisionado Hermida. (Como hecho
curioso se relata que también el hijo del licenciado Ramírez, quien no es
abogado, recurrió “por derecho propio” ante el Comisionado Hermida
solicitándole su inhibición.) El licenciado Ramírez, en su escrito de 4
de septiembre de 1999, titulado “Sobre el informe del Procurador General”
también solicita la inhibición del Juez Fabré “para evitar ser tachado de
injusto habiendo declarado públicamente su parcialidad”.
Aparte de la violación al Canon 9, que exige que el abogado observe
una conducta de respeto para con los tribunales y desalentar y evitar
ataques injustificados contra jueces y contra el buen orden en la
administración de la justicia, así como del criterio general de los
deberes del abogado para con los tribunales, que obliga al abogado a
actuar de forma tal que prevalezca siempre en los tribunales un ambiente
de decoro y solemnidad, nos percatamos de que el querellado no maneja
adecuadamente el recurso procesal de la recusación e inhibición de
jueces. Véase, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 63; Ramírez de Ferrer v. Mari
Bras y C.E.E., Res. el 10 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997).
VI
Las continuas dilaciones y suspensiones ocasionadas por dicho
abogado en el caso CAC-96-0485, por su constante incumplimiento a las
órdenes del tribunal, lo cual atribuye al señor Procurador General al
precario estado de salud del querellado y a su incapacidad para reconocer
las limitaciones que su estado de salud le ocasiona para ejercer cabal y
adecuadamente las funciones y deberes propios de la práctica de su
profesión, y las lesiones que ocasiona a los derechos e intereses de los
representados a los que tiene la obligación de defender adecuadamente, violan los Canones 18 y 12 de Ética Profesional. El Canon 18 prohíbe al
abogado asumir una representación legal cuando no pueda rendir una labor
idónea y competente. El Canon 12, a su vez, establece el deber del
abogado para con el tribunal, sus compañeros, las partes y los testigos
de ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite de sus
causas. Para ello ha de desplegar todas las diligencias necesarias para
asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y
solución de las controversias, excepto cuando existan razones poderosas y
sea indispensable para la protección de los derechos de su cliente.
VII
Hemos de señalar también la violación del querellado al Canon 21, al
incurrir en conflicto de intereses representando clientes con intereses
encontrados, no obstante haber sido apercibido de ello por el Tribunal.
Ante el asomo de dicho conflicto el licenciado Ramírez debió haber
renunciado a la representación legal de sus clientes inmediatamente.
Véase además In Re: Belén Trujillo, 126 D.P.R 743 (1990).
VIII
Considerando todo lo anteriormente reseñado este Tribunal concluye
que el licenciado Ramírez no está capacitado para practicar la profesión
de abogado al no poder sujetar su conducta a las normas que rigen dicha
profesión ni poder representar a sus clientes de forma adecuada y
competente, por lo que decretamos su inmediata suspensión de la práctica
de la abogacía en Puerto Rico.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de abogado, y de la notaría, al Lcdo. Efraím Ramírez Ramírez, a partir de la notificación de la presente Opinión. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Lcdo. Efraím Ramírez Ramírez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo