In Re: Efraím Ramírez Ramírez

2000 TSPR 90
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CP-1997-0004·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella Efraím Ramírez Ramírez 2000 TSPR 90

Número del Caso: CP-1997-0004 Fecha: 26/mayo/2000 Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Abogado de Efraím Ramírez Ramírez:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.

In Re:

Efraím Ramírez Ramírez

CP-97-4

AB-94-96

AB-98-201

AB-99-93

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 26 de mayo de 2000

Se presentan ante nuestra consideración cuatro querellas contra el licenciado Efraím Ramírez, querellado de epígrafe, que en su debido momento fueron remitidas al Hon. Procurador General con la encomienda de investigar los asuntos en ellas expuestos y rendir los informes correspondientes.

La primera petición se canaliza a través de la Jueza, Hon. Emilia M. Román Nevárez, (querella AB-94-96 y que luego también desembocó en la querella CP-97-4) y fue promovida por la Lcda. Damaris Mangual, abogada contraria del licenciado Ramírez en el caso CAC-86-0827, sobre Partición de Herencia, a quien éste acusó infundadamente, mediante diversas mociones, de una serie de actos impropios. La licenciada Mangual solicitó se presentara querella contra el licenciado Ramírez para que se evaluara su capacidad mental para ejercer la profesión de abogado, como una medida de protección social, por lo que el 16 de agosto de 1994 la Jueza Román Nevárez emitió Resolución y Orden remitiéndonos dicho asunto. A esta primera querella se han unido otras quejas que, por estar íntimamente relacionadas, deben ser evaluadas conjuntamente con los hechos que provocan la presente.

Las resoluciones que dictara el Juez, Hon. Ettienne Badillo Anazagasty, en 7 de diciembre de 1995 y 13 de marzo de 1996, en el caso CAC-91-1376, se fundamentan en una petición presentada por los abogados Félix Zeno Gloro y Carlos Vega Pérez, solicitando la imposición de sanciones al querellado por la forma contumaz de hacer alegaciones de fraude, sin presentar evidencia que las sostengan, y tratar de relitigar un caso en el cual había recaído sentencia final, ya firme.

Estamos evaluando, además, diversos escritos del querellado elevados por el Juez, Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago, donde el querellado, sin base alguna, imputa al Juez Sepúlveda Santiago y a la Jueza Román Nevárez una serie de actos ilegales.

La querella AB-98-201 surge de señalamientos que hiciera el Juez, Hon. Miguel J. Fabré, el cual, preocupado por los derechos del representado del licenciado Ramírez en el caso CAC-96-0485 sobre Partición de Herencia, debido al constante incumplimiento de éste con las órdenes del tribunal, paralizó los procedimientos del litigio ante su consideración y elevó una petición a este Tribunal para que evalúe la conducta del licenciado Ramírez. El Procurador General rindió un primer informe el 3 de marzo de 1999, en el cual concluye que los múltiples incumplimientos del licenciado Ramírez en este caso son atribuibles a su precario estado de salud. No obstante, recomienda que si el licenciado Ramírez no reconoce las limitaciones que dicho estado le ocasiona para ejercer cabal y adecuadamente las funciones y deberes propios de la práctica de su profesión, renunciando a la representación legal de la parte demandada, el Tribunal Supremo debe iniciar un procedimiento disciplinario por violación al Canon 18 de Ética Profesional.

La querella AB-1999-93, a su vez, surge de la resolución que eleva el Juez, Hon. José E. Loubriel Vázquez, el 16 de junio de 1999, en atención a una “Moción solicitando orden protectora y petición para que se remitan los autos al Honorable Tribunal Supremo a los fines de que se inicie un procedimiento para determinar la capacidad mental del licenciado Efraím Ramírez o la evaluación de su conducta profesional”, presentada por la parte demandada en dicho caso. La resolución plantea que en el expediente existe un historial de señalamientos serios y sin fundamentos de parte del querellado de epígrafe hacia los funcionarios del tribunal y las partes. El Procurador General recomendó, en Moción Informativa de 8 de octubre de 1999, que dado que los señalamientos que hace el Juez Loubriel Vázquez sobre la conducta profesional del licenciado Ramírez son idénticos o similares a aquellos señalamientos que hicieron los Jueces, Honorables Heriberto Sepúlveda Santiago, Ettiene Badillo Anazagasty y la Jueza, Hon. Emilia Román Nevárez, no se debería iniciar otro procedimiento de determinación de incapacidad mental, por razón de que el querellado de epígrafe ya fue evaluado, por lo que sugiere que se consolide con el caso CP-97-4. Así lo hemos hecho.

I

El licenciado Efraím Ramírez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de julio de 1938 y al ejercicio del notariado el 28 de septiembre de 1938. Nació el 13 de enero de 1911.

Los hechos que provocan la primera querella se remontan al 15 de octubre de 1990, cuando se dictó sentencia por estipulación en el caso Eleonor Sánchez Álvarez v. Víctor Sánchez Cancel, civil número CAC-86- 0827, sobre partición de bienes hereditarios. La parte demandante estaba representada por el Lcdo. Rafael Cardona Campos, los demandados estaban representados por la Lcda. Damaris Mangual Vélez y la parte interventora por el Lcdo. Domingo Emanuelli.

El 7 de mayo de 1993, la demandante Eleonor Sánchez compareció por derecho propio al tribunal pidiendo que se le ordenara al Lcdo. Cardona Campos, su propio abogado, entregarle ciertos documentos. Dicha gestión culminó en la renuncia del licenciado Cardona y en la eventual sustitución por el licenciado Ramírez.

Desde entonces, éste ha hecho varias y repetidas imputaciones, sin fundamento alguno, a los diferentes jueces y abogados que han actuado en distintas etapas del litigio.

Así, el 16 de noviembre de 1993, el licenciado Ramírez presentó una moción en la que imputaba al Juez Sepúlveda Santiago haberlo maltratado de palabra y de difamarlo durante la celebración de una vista. Solicitó al Tribunal que declarara nulo el dictamen resultante de tal vista y ordenara la inhibición del Juez Sepúlveda.

El 9 de julio de 1994, el querellado suscribió una “Moción para que fijen responsabilidades, se enmiende la estipulación y se enmiende la sentencia dictada” el 15 de octubre de 1990. En ella, entre otras cosas, hace las siguientes imputaciones: Que los demandantes al empezar no tuvieron la suerte de una buena representación; que el segundo abogado de los demandantes “empezó por no pedir al administrador que hiciera algo o renunciara”, “prestó servicios a algunos herederos, contrario al interés de los demandantes”, e “ignoró actuaciones impropias de la abogada de los interventores”. Imputó también a la “juez de entonces” (Hon. Edna Abruña) favorecer al licenciado Cardona. Acusó a la licenciada Mangual

de retirar sin permiso dos mil dólares ($2,000.00) para pagar sus

1

honorarios y radicar "erróneamente unas planillas" .

En vista de tales imputaciones y las repetidas solicitudes de inhibición a cada uno de los jueces que participaron en el caso hechas por el Lcdo. Ramírez sin otro fundamento que haber fallado en contra de su cliente, así como otras imputaciones sin fundamento a los demás

1 Surge del expediente que ninguno de los abogados había cobrado honorarios hasta el momento y que los únicos fondos retirados, por orden del Tribunal, se utilizaron para pagar contribuciones y adelantar unos fondos a doña Eleonor Sánchez, representada del licenciado Ramírez.

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