In re Córdova González
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Opinion
El Juez Superior Hon. Antonio G. Corret-jer Piquer ordenó que se remitiera a este Tribunal el expe-diente del caso Civil Núm. 88-1025, Lic. Antonio Córdova González v. Corrada del Río, Alcalde de San Juan, a los fines de que se determine si el Lie. Antonio Córdova Gonzá-lez ha infringido los Cánones 6, 29 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El 3 de mayo de 1989 le con-cedimos un término a dicho abogado para mostrar causa por la cual no debe ser disciplinado por haber incurrido en con-ducta impropia al utilizar un lenguaje ofensivo y desconside-rado hacia los abogados de la parte contraria en el susodicho caso.
El licenciado Córdova González compareció por escrito. En el afán de defender su postura, en ocasiones divaga sobre cuestiones y problemas personales y profesionales que le han afectado durante los últimos años. Aunque acepta los hechos, justifica su proceder a base de su derecho a la libre expresión. Citamos:
En el caso de marras, nosotros, basados en la sabiduría que dan los años, con el mayor respeto y humildad, rogamos del perdón, la indulgencia y comprensión del Tribunal si en algo [557]*557pudiere entenderse, que, con nuestra actitud hacia los abo-gados de la parte adversa, faltamos al debido decoro y com-postura al Hon. Tribunal. ¡Jamás! albergamos ni siquiera en el pensamiento, tal consideración.
Respetuosamente; sometemos que nuestro error no está en la letra o imputaciones hechas, nuestro error estriba en fungir como nuestro propio abogado, así como abogado de nuestra esposa, en defensa de nuestro mutuo peculio. Ello, nos ha he-cho sufrir en nuestra propia piel, corazón y alma las angustias, crueldad, iniquidad y torpezas que cometen los abogados contra las “partes,” las cuales muchas veces como abogados de una causa no la experimentamos, pero como parte sí.
Hacemos hincapié que en forma o manera alguna nuestra dura y tal vez incisiva pluma, pudo ir esgrimida contra la ho-norabilidad, respeto y deferencia que siempre hemos tenido hacia los tribunales, a[u]n cuando a veces nos cuestionamos la bondad y sabiduría envuelta y utilizada por aquellos a quienes se les escoge para el sagrado deber y ministerio de implemen-tar la aplicación y “administración” de la justicia.
Tenemos fe en la justicia, y en la institución o ministerio del Juez, m[a]s a veces, en los años de lucha, nos hemos cuestio-nado la sabiduría e idoneidad de los escogidos para ser un-gidos con el sagrado difícil y prístino deber del desempeño de dicho ministerio.
No falla la institución ¡jamás! lo que falla, por múltiples y finitas razones, son el nominador y el nominado.
Así pues, entendemos que nuestra actitud y letra dura, no iba jamás dirigida al Tribunal, y que además, aún a los abo-gados, nos asiste el derecho a expresarnos y decirle al “pan, pan y al vino, vino”, a[u]n cuando la letra escogida no sea se-dácea. Respetuosamente, sometemos que la letra fuerte puede ser incisiva e hiriente, m[a]s no ilegal, indigna o irres-petuosa. Moción de 29 de junio de 1989, págs. 2-3.
El licenciado Córdova González fue alegadamente con-tratado en enero de 1988 por el Municipio de San Juan para que representara al Guardia Municipal Sr. William Rivera en un caso criminal en que fue acusado en la Corte federal de amenazar a un oficial federal con su arma de reglamento (U.S. v. William Rivera, Criminal Núm. 88-044). Al no po-[558]*558der ponerse de acuerdo con relación al pago de los honora-rios, el 20 de junio de 1988 el licenciado Córdova González demandó en el foro local al Municipio de San Juan y a su Alcalde para el cobro de los cinco mil dólares ($5,000) alega-damente pactados como honorarios. Los abogados del Muni-cipio solicitaron que se paralizaran los procedimientos por razón de que el patrimonio del demandante estaba bajo la jurisdicción del tribunal de quiebras. El tribunal accedió a lo solicitado mediante orden de 12 de septiembre de 1988. En escrito en que se opone a dicha orden, el licenciado Córdova González sostuvo, entre otras, que:
La interpretación del Departamento “Legal” del Municipio de San Juan, con el mayor respeto y deferencia hacia el Honorable Tribunal, sólo tiene tres (8) interpretaciones.
1ro. Que dichos “abogados” no tienen el menor conoci-miento del derecho, según vuestra señoría, lo puede compro-bar por los propios actos de dichos “instruidos en leyes.”
2do. Que dichos señores “abogados” del Municipio de San Juan, no saben, no ya derecho, sino que tampoco, saben leer, ni tan siquiera inglés; ¿qué clase de estadistas? Ni buscan la fuente para asesorarse, pues de haber leído la Regla, dado que ex profeso hubiesen inducido a error.
Ambas conclusiones nos llevan a cuestionarnos ¿de qué clase de abogados se ha rodeado el Señor Alcalde de la Capital^]
¿Son estos los señores, con posibilidad de tener en sus ex-tremidades superiores, (no puede hacerse referencia a mente), la interpretación y aplicación del derecho en nuestro País, tal vez en un futuro cercano[?]
¿Son estos señores, los capacitados para asesorar a un “po-sible” gobernador? Estos son o podrán ser los futuros Secre-tarios de Justicia, Procuradores Generales, Fiscales, etc., etc.
3r[o]. La otra deducción, única y maquiavélica, pero con mucha probabilidad — de estos señores como ya lo ve el Honorable Tribunal, puede creerse cualquier cosa. Es que estos, ellos alegan nuestra solicitud de protección bajo el Capítulo XI de la Ley de Quiebras, en igual forma denigrante y alevosa [559]*559que la usaron contra nosotros, cuando hubimos de ser candi-dato a un puesto, en el propio partido que el Señor Alcalde y sus “abogados” militan. Usaron nuestra “Cobija” bajo el Once (11) como propaganda diz que denigranos (sic). Ello por su-puesto, por su total desconocimiento del derecho. Moción de 3 de octubre de 1988, pág. 2.
Ello nos obliga a ir a los antecedentes del caso para eva-luar justamente y en conformidad a la letra, al propósito y al espíritu de los cánones de ética profesional, la conducta del abogado.
A tenor con dicho historial, forzoso es concurrir con el juez de instancia de que el vocabulario utilizado no aporta en nada al decoro y a la deferencia que merecen los tribunales y que el mismo resulta ofensivo y de falta de consideración a los abogados de la parte contraria.
La conducta admitida viola, en esencia, la disposi-ción del mencionado Cánon 29(1) y atenta contra el criterio general de los deberes del abogado en relación con sus com-pañeros y su profesión.(2) Esta conducta, a su vez, es lesiva a [560]*560la dignidad del tribunal. In re Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).(3)
Ahora bien, en vista de que el licenciado Córdova González afirma que su intención no fue herir la sensibilidad y tachar la reputación de sus compañeros abogados, y evaluada su conducta a la luz de todas las circunstancias presentes, nos limitamos en este momento a amonestarlo por su conducta impropia. Se le apercibe que de repetirse esta conducta estará sujeto a sanciones más drásticas.
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125 P.R. Dec. 555, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-cordova-gonzalez-prsupreme-1990.