In Re: Fred H. Martinez; Laurence Odell

1999 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 1999
DocketAB-1998-46
StatusPublished

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In Re: Fred H. Martinez; Laurence Odell, 1999 TSPR 53 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

FRED H. MARTINEZ , Conducta LAWRENCE ODELL Profesional Querellados 99TSPR53

Número del Caso: AB-98-46

Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcda. Edda Serrano Blasini Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Rubén T. Nigaglioni (McConnell Valdés)

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 4/12/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fred H. Martínez, AB-98-46 Conducta Lawrence Odell Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 1999

En marzo de 1998, el licenciado Ralph J.

Sierra, Jr., instó contra los licenciados Fred H.

Martínez y Lawrence Odell una querella por

conducta profesional impropia. En esencia, alegó

que los querellados afirmaron bajo juramento

hechos que sabían eran falsos.

Los hechos se remontan al 1981, cuando mediante la

escritura pública número 68, otorgada el 9 de marzo de 1981

ante el notario público Rafael Kodesh Baragaño, se creó el

fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los

miembros y asociados del entonces bufete de abogados

"Martínez, Odell, Calabria & Sierra", una sociedad

profesional organizada al amparo de las leyes del Estado AB-98-46 2

Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha escritura se hizo

referencia a una resolución de la sociedad de abogados,

("Certificate of Partnership Action"), con fecha de 9 de

marzo de 1981, en la cual se afirmó que los licenciados

querellados, junto al licenciado Antonio J. Colorado, eran

los únicos socios del bufete. Esta certificación fue

utilizada por el notario como fundamento de la autoridad de

los otorgantes de la escritura pública y se incorporó a la

misma como anejo.1

1 El certificado, además, contenía información pertinente a la creación y administración del fideicomiso que se creaba mediante escritura pública. AB-98-46 2

Eventualmente, el bufete "Martínez, Odell, Calabria & Sierra" se

disolvió y se creó el bufete "Martínez, Odell & Calabria", el cual

preservó el mismo plan de pensiones. El querellante, afirma que al

momento de otorgar la escritura tanto él, como el licenciado José Luis

Calabria eran socios con iguales derechos que los querellados.2

Sostiene que la afirmación contenida en la resolución de la sociedad que,

a su vez, fue incorporada en la escritura pública, sólo tuvo como

objetivo excluir del plan de pensión a los abogados que, como él, en esa

fecha eran socios del bufete. Aduce, finalmente, que la conducta de los

querellados contravino los cánones 35 y 38 del Código de Ética

Profesional.

Examinadas las alegaciones del querellante, le ordenamos al

Procurador General que rindiera un informe en torno a las imputaciones

hechas contra los querellados. El Procurador cumplió con su encomienda.

Es de su opinión que la conducta de los querellados violenta las

disposiciones del Canon 35 de Etica Judicial.

II.

De entrada, debemos aclarar que en el presente caso la querella

instada por el licenciado Sierra Jr. no versa sobre la relación típica

abogado-cliente. Se origina, más bien, como consecuencia de una relación

de negocios de una sociedad profesional de abogados. Por otro lado, el

Procurador General nos llama la atención sobre los innumerables

conflictos habidos entre las partes originados como consecuencia de la

disolución de la sociedad profesional. A su juicio, esta animosidad exige

un minucioso examen de la evidencia aportada en este procedimiento

disciplinario. Dicho lo anterior, examinemos las alegaciones.

Los querellados sostienen que el plan de pensiones que se estructuró

en la referida escritura pública estaba vigente desde 1979, fecha para la

2 Surge del expediente que el licenciado José L. Calabria se unió al bufete el 1 de enero de 1980 y el querellante el 1 de agosto de 1980. AB-98-46 2

cual el licenciado Sierra, Jr. no tenía vínculo alguno con el bufete.

Sostienen, además, que la escritura pública otorgada en 1981 sólo

pretendía oficializar dicho plan, por lo que sólo los querellados y el

licenciado Colorado podían otorgar la escritura y la certificación objeto

de la presente querella. Aducen, por lo tanto, que lo expresado en la

escritura reflejaba la realidad social del bufete para el 28 de

septiembre de 1979, fecha en que comenzó el plan.

Según la prueba, son ciertas las alegaciones de los querellados en

términos de que el plan de pensiones oficializado en la escritura pública

objeto de la presente querella fue instaurado en fecha anterior. En

primer lugar, el propio plan de pensión establece la fecha del 28 de

septiembre de 1979 como su fecha de efectividad. En segundo lugar,

existen varios documentos en el expediente del caso y que la Oficina del

Procurador General nos enumera, que sostienen las alegaciones de los

querellados sobre este aspecto: carta de "Corporation Life", suscrita por

el Sr. Jack H. Odell, con fecha de 1 de septiembre de 1979; Estado de

Cuenta de la "American Variable Annuity Life Assurance Co." de 25 de

abril de 1980; el acuerdo de honorarios suscrito por los licenciados

Colorado, Martínez y Odell con "Pension Planners de Puerto Rico Inc.",

suscrito el 16 de mayo de 1980 en el que se delegó en esta compañía la

administración del plan de retiro; y la declaración jurada del licenciado

José L. Calabria, a quien el querellante identifica que fue excluido del

plan de retiro, y quien afirma que antes de su entrada al bufete tuvo

conocimiento de que existía un plan de pensiones al que se efectuaban

aportaciones periódicas. Por último, la formalización retroactiva en la

escritura objeto de la presente querella disciplinaria fue validada, sin

objeción alguna, por el Departamento de Hacienda y el Departamento del

Trabajo Federal al tramitar el plan en esas agencias.

A pesar de lo anterior, no hay duda de que al momento de otorgar la

escritura pública en la que se constituyó el fideicomiso, el abogado AB-98-46 2

querellante y el licenciado Calabria formaban parte del bufete en calidad

de socios con iguales derechos. Por lo tanto, aunque la escritura tenía

como finalidad formalizar un plan preexistente, lo cierto era que al

momento de su otorgamiento, 9 de marzo de 1981, la realidad era distinta

a la expresamente afirmada por los querellados. En este sentido, lo

afirmado bajo juramento en términos de que los abogados querellados eran

en 1981 los únicos socios del bufete, no era cierto.

III.

El Código de Etica Profesional impone a todo abogado el deber de

mantener relaciones cordiales y respetuosas con sus compañeros abogados.

En este sentido, proscribe conducta impropia entre abogados al tramitar

pleitos, Canon 29, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.29, In re Córdova González, 125

D.P.R. 555 (1990), y les impone un deber de sinceridad y honradez ante

los tribunales, frente a sus representados y al relacionarse con sus

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