In re Chaar Cacho

123 P.R. Dec. 655, 1989 PR Sup. LEXIS 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1989
DocketNúmero: CE-86-372
StatusPublished
Cited by10 cases

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In re Chaar Cacho, 123 P.R. Dec. 655, 1989 PR Sup. LEXIS 119 (prsupreme 1989).

Opinion

PER CURIAM:

En cumplimiento de nuestra Orden de 20 de mayo de 1986, el Procurador General presentó querella contra el querellado de epígrafe y le imputó los cargos si-guientes:

CARGO I

El Lie. Miguel Chaar Cacho violó la Ley Notarial y la Fé Pública Notarial depositada en él, así como los Cánones de Ética, cuando autorizó que ante él se otorgara la Escritura Núm. 51 de 29 de septiembre de 1978, sobre compraventa, compareciendo como otorgante vendedor, don Israel Candela-ria Galán y como compradora doña Fructuosa Rodríguez Ro-sado.
El notario querellado no verificó, ni investigó, ni corroboró, ni tampoco discutió con las partes otorgantes el negocio jurí-[657]*657dico allí concretado, pues el texto completo de la escritura ob-jeto de este cargo fue redactado y preparado por el Lie. Pedro Pérez Rodríguez, hijo de doña Fructuosa Rodríguez Rosado, siendo éste último, quien en realidad adquiriría el bien “ven-dido”, aunque se trata de una porción abstracta de una heren-cia.
CARGO II
El Lie. Miguel Chaar Cacho violó la Ley Notarial y la Fé Pública Notarial depositada en él, así como los Cánones de Ética Profesional, cuando consintió que en dicha escritura Núm. 51 —redactada en su totalidad por el Lie. Pedro Pérez Rodríguez— uno de los otorgantes, don Israel Candelaria Ga-lán, firmara ante el Lie. Pedro Pérez Rodríguez, quien en rea-lidad configuró todo el negocio jurídico objeto de la escritura 51, pero luego autorizada, por el notario querellado. Querella de 5 de junio de 1986, pág. 2.
El querellado alegó en su contestación que:
CARGO I
Se niega el cargo I por cuanto: ni la ley notarial (4LPRA1001), ni el código de ética profesional (Título 4, Apéndice IX) exigen en sus disposiciones que el notario actúe de conformidad con lo imputado en el cargo. En tal sentido, véase además In Re: Laboy 113-DPR-476 (1982) en el que se exonera al querellado Florentino Machargo Barreras por una actuación idéntica a la imputada en este cargo.
CARGO II
El querellado niega por ser total y absolutamente falso el que su escritura número 51 del 29 de septiembre de 1978, no hubiese sido otorgada y firmada en su presencia por el compa-reciente Israel Candelaria Galán. Se alega específicamente que el señor Israel Candelaria Galán compareció a la oficina del notario querellado y en su presencia firmó la escritura mencionada. Contestación a la querella, 30 de julio de 1986, pág. 1.

El 3 de septiembre de 1986 designamos al Lie. Plinio Pérez Marrero para que actuara de Comisionado Especial. [658]*658Una vez concluido el trámite con antelación al juicio, la vista evidenciaría se celebró el 25 de noviembre de 1986. Al iniciar el interrogatorio del querellante original, Sr. Israel Candela-ria, la delegada del Procurador General, licenciada Orsini Zayas, procedió a retirar el segundo cargo por entender que todas las circunstancias que rodearon la autorización del do-cumento que firmó, autorizó y consintió el señor Candelaria la convencían de que efectivamente firmó la escritura ante el notario querellado. El querellado no presentó objeción, por lo que se procedió a excusar al testigo.(1)

En cuanto al primer cargo, la abogada del querellante lo sometió por la transcripción del testimonio del querellado en el Caso Núm. Cs-80-2072, Fructuosa Rodríguez Rosado v. Candelaria Galán y otros, del Tribunal Superior, Sala de Arecibo, y el expediente de dicho caso.(2) El querellado es-tuvo de acuerdo con someter el caso, aunque hizo algunas observaciones sobre el uso del expediente.(3) El Comisionado [659]*659Especial validó la posición de las partes y dio el caso por sometido según lo ofrecido.

Luego de detallar la secuencia de hechos que surge de las constancias del expediente en el Caso Núm. Cs-80-2072, el Comisionado Especial estimó como razonables las conclu-siones de hecho siguientes:

1. El señor Israel Candelaria Galán y la madre de éste, Doña Monserrate Galán comparecieron ante el notario Pedro Pérez Rodríguez a otorgar un pagaré, el cual se utilizó como prenda para tomar dinero a préstamo del Banco de San Juan. Se hicieron acompañar por una persona que impersonó a la hermana de Israel, de nombre Aida Candelaria Maldonado, y firmó por ésta el pagaré, falsificando su firma. Confrontado con la falsificación, el notario pagó al banco la suma adeudada bajo el pagaré ($15,051.03) y, en un esfuerzo por recobrar lo desembolsado, negoció con Israel Candelaria que éste le “ven-diera” a su señora madre, Doña Fructuosa Rodríguez Rosado, la propiedad a que se refiere la escritura número 51 de 29 de septiembre de 1978. Esto se hizo mediante el pago de la suma adicional de $7,500, recibidos por Candelaria Galán en el acto del otorgamiento de dicha escritura.
2. Dicha escritura fue preparada por el notario Pedro Pérez Rodríguez y el querellado convino en que se otorgase ante él.
[660]*660El día del otorgamiento le leyó la escritura al señor Candela-ria, le tomó la firma y las iniciales, vio que éste recibió y contó en su presencia los $7,500 que expresa la escritura, le pre-guntó el nombre de su esposa y al éste ofrecerlo se puso el mismo en el documento; se le adviritió [sic] de su derecho a que figurasen testigos en la misma y se le inquirió sobre su conformidad con el documento. Todo esto ocurrió en la oficina del notario en el Arecibo Shopping Center. Luego el notario se trasladó con el Lie. Pedro Pérez Rodríguez a la casa de la madre de éste, Doña Fructuosa Rodríguez Rosado, donde se procedió a completar las firmas en el documento.
3. Habiéndose limitado el notario Miguel A. Chaar Cacho al otorgamiento de la escritura según expresado anteriormente, expresa que no vio la finca ni verificó las colindaneias, no sabía si se había hecho la partición y adjudicación entre los here-deros (era un haber hereditario), no hizo estudio de título ni cotejó la existencia del embargo que se menciona y, en tér-minos generales, actuó en base a la información que le trans-mitió el Lie. Pedro Pérez Rodríguez, quien era su amigo. No cobró por sus servicios como una deferencia a su amigo.
4. En un aparente esfuerzo por proteger o recobrar la suma en exceso de $22,000 que había desembolsado a Israel Cande-laria Galán, se radicó una demanda —80-2072, Fructuosa Ro-dríguez Rosado y Pedro Pérez Rodríguez v. Israel Candelaria Galán y Aida Candelaria Maldonado, en la que se solicita se inscriba de la propiedad objeto de la escritura número 51 otor-gada ante el querellado a favor de Doña Fructuosa Rodríguez una participación equivalente a la mitad de la misma. Luego de la vista en los méritos del caso, la parte demandante desis-tió con perjuicio y se le impuso el pago de $500 por concepto de honorarios de abogado y las costas.
5. El notario Miguel Chaar Cacho fue admitido a la profe-sión de abogado en el año 1965 y salvo dos años que trabajó en la Oficina de Asistencia Legal, ha estado dedicado a la prác-tica privada con oficina en el Arecibo Shopping Center. Goza de magnífica reputación en la comunidad de Arecibo, tanto en lo personal como profesional.
6.

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