EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 162
María J. Busó Aboy 166 DPR ____
Número del Caso: AD-2003-1
Fecha: 26 de octubre de 2005
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. María Victoria López Menéndez
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
María J. Busó Aboy AD-2003-1
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2005
La licenciada María J. Busó Aboy fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 1 de
marzo de 1990. El 21 de noviembre de 1990
juramentó como Juez Municipal del Tribunal de
Primera Instancia. Posteriormente, el 12 de
febrero de 1996, se le extendió un nuevo
nombramiento por un segundo término de ocho años,
como Juez Municipal. Desde entonces ejerció su
cargo en varias de las regiones judiciales del
País hasta que renunció al mismo el 2 de
septiembre de 2003.
El caso de autos tiene su génesis en una
querella presentada por la Oficina de
Administración de los Tribunales contra Busó AD-2003-1 3
Aboy, por hechos ocurridos mientras fungió como juez en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cidra. 1 A
la fecha de su renuncia estaba pendiente el procedimiento
disciplinario que se llevaba en su contra por los hechos
que dieron lugar a la controversia ante nos.
Luego de celebradas las vistas de rigor, el 2 de
diciembre de 2004 la Comisión de Disciplina y Separación
del Servicio por Razón de Salud de los Jueces del Tribunal
de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de
Apelaciones --en adelante la Comisión-- emitió su informe
final sobre la querella radicada. Del referido informe
surge el trasfondo fáctico que exponemos a continuación.
I
El 15 de mayo de 2001, le fue expedido al vehículo de
motor propiedad de la Lcda. Busó Aboy un boleto de $15.00
--por concepto de falta administrativa de tránsito--
debido a que, alegadamente, estaba estacionado en una
línea amarilla en la Avenida Ponce de León en San Juan.
Días más tarde, el 24 de mayo de 2001, mientras la
querellada se encontraba en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia de Cidra, le comentó a la Secretaria
Auxiliar, Magaly Colón Mendoza, y al Mantenedor de Área,
Daniel Mercado Aponte, que le habían expedido el antes
1 La licenciada Busó Aboy fue asignada a la Sala Municipal del Tribunal de Primera Instancia de Cidra mientras la ex Juez Nilda Cruz Aponte --juez asignada a dicho tribunal-- se encontraba de vacaciones. AD-2003-1 4
mencionado boleto. De igual forma, les informó su
intención de presentar, ante el referido Tribunal de
Cidra, un Recurso de Revisión Administrativa de Tránsito.
En virtud de lo anterior, Mercado Aponte le facilitó
un formulario para que pudiera radicar su recurso de
revisión 2 . Busó Aboy solicitó de éste que cumplimentara el
recurso de revisión para que no apareciera su letra en el
documento y le entregó el boleto de falta administrativa.
Mercado Aponte llenó los blancos relacionados con la
descripción del vehículo, la tablilla, la sección de ley
de la falta administrativa, el número del boleto, la fecha
de la expedición del boleto y el lugar donde ocurrió la
falta administrativa.
Los fundamentos para impugnar la falta administrativa
y la dirección de la parte recurrente fueron suplidos
directamente por Busó Aboy. Mercado Aponte, también, llenó
el epígrafe del recurso de revisión escribiendo el nombre
de la parte recurrente como María J. Busó Aboy y, por
instrucciones de la Juez, él mismo firmó el recurso de
revisión como “María Busó”.
Habiendo cumplimentado el recurso, Mercado Aponte se
lo entregó a Colón Mendoza, quien al observar el boleto se
percató que no había sido expedido en Cidra sino en San
Juan. En virtud de lo anterior, ésta le señaló a Busó Aboy
2 El formulario O.A.T. – Recurso de Revisión Bajo la Ley 111 de 1964, Falta Administrativa de Tránsito, según enmendada por la Ley 124 del 2 de junio de 1976. AD-2003-1 5
que posiblemente no podría radicar el recurso de revisión
en el Tribunal de Primera Instancia de Cidra. No
obstante, Busó Aboy le indicó que ella entendía que no
habría problemas con su radicación y, por ello, le instó a
radicarlo. Colón Mendoza procedió a así hacerlo y entonces
le imprimió el sello de hora y fecha de radicación (“10:30
Mayo, 24, 2001”) y a entrarlo en el Libro de Radicaciones
con el número ECCI2001-00109.
Ese mismo día, Mercado Aponte buscó un formulario de
“Resolución de Recurso de Revisión de Falta Administrativa
de Tránsito”. Estando las tres personas antes mencionadas
presentes en Secretaría, Mercado Aponte escribió en el
formulario de “Resolución” el nombre de “María Busó”, como
recurrente, y llenó la información referente a la
tablilla, el número del boleto y el número de la licencia.
Colón Mendoza anotó el número de recurso de revisión. La
entonces Juez Busó Aboy entonces hizo unas cruces (X) al
lado de unas líneas, señalando así las razones que daban
lugar a la Resolución, declarando “Con Lugar” el recurso
de revisión y ordenando eliminar el gravamen de la
licencia.
Busó Aboy firmó esa Resolución el 24 de mayo de 2001,
instruyendo a Mercado Aponte para que anotara la fecha de
expedición de la resolución como el 3 de julio de 2001,
que era la próxima fecha en el calendario de vistas del
Tribunal Municipal de Cidra en que se atenderían los
Recursos de revisión de Faltas Administrativas de AD-2003-1 6
Tránsito. Posteriormente, Colón Mendoza certificó la
notificación como hecha el 3 de julio de 2001. No obstante
lo anterior, no se estampó el sello del Tribunal a la
Resolución. 3 Así las cosas, Colón Mendoza --a solicitud de
Busó Aboy-- procedió a entregarle a ésta copia de los
documentos, a saber: del Boleto, del Recurso de Revisión y
de la Resolución.
Posteriormente, al tratar de entrar el caso en el
sistema computarizado de apoyo a los Tribunales, donde se
3 El cuerpo de la Resolución indica lo siguiente:
Visto el Recurso de Revisión sometido por el peticionario de epígrafe en Caguas Puerto Rico, el Tribunal luego de la vista llevada a cabo en relación al mismo, dicta la siguiente RESOLUCIÓN basándose en las razones que más adelante se expresan:
X Comparece el Recurrente ___ No comparece el Recurrente, a pesar de haber sido notificado previamente del señalamiento y no presentó excusas al Tribunal. ___ Comparece el Policía denunciante. X comparece el Policía denunciante, a pesar de haber sido notificado previamente del señalamiento y no presentó excusas al Tribunal. X Sometido por las alegaciones. X CON LUGAR el Recurso de Revisión y se ORDENA: X Eliminar el gravamen de la licencia ___Devolución de licencia ___Devolver la multa pagada ___SIN LUGAR el Recurso de Revisión
En Cidra, Puerto Rico a 3 de julio de 2001.
Fdo. María J. Busó Aboy JUEZ MUNICIPAL AD-2003-1 7
recopila la información de los casos, Colón Mendoza no
pudo accesar con el número de clave de Busó Aboy debido a
que sólo podía tener acceso con el número de clave de la
Juez Nilda Cruz Aponte, quien en esos momentos se
encontraba de vacaciones. Por tal razón, Colón Mendoza se
comunicó con Busó Aboy y le explicó lo sucedido. La
entonces Juez Busó Aboy le informó que se comunicaría con
la Juez Cruz Aponte. Poco tiempo después, Busó Aboy llamó
a Colón Mendoza y le comunicó que había hablado con la
Juez Cruz Aponte y ésta le había indicado que no había
problemas con entrar el caso al sistema con su número de
clave.
Siguiendo estas instrucciones, Colón Mendoza entró el
Recurso de Revisión al sistema de apoyo computarizado el
15 de junio de 2001, utilizando la clave de acceso de la
Juez Cruz Aponte. Al entrar el caso, el sistema lo incluyó
en el calendario de vistas y emitió las citaciones a Busó
Aboy y al Departamento de Transportación y Obras Públicas
para vista el 3 de julio de 2001.
Así las cosas, Colón Mendoza --preocupada por la
serie de irregularidades que habían ocurrido-- le informó
a la Juez Cruz Aponte todo lo sucedido cuando ésta llegó
de sus vacaciones. La mencionada magistrado, luego de
examinar el expediente y percatarse de la existencia de la
resolución suscrita por la querellada, le informó el
asunto al Juez Administrador de la Región Judicial de
Caguas. Éste --luego de reconocer la firma de Busó Aboy en AD-2003-1 8
el documento de resolución-- decidió referir el asunto a
la Oficina de la Directora Administrativa de los
Tribunales, quien, a su vez, refirió el asunto a la
Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los
Tribunales.
Al concluir la investigación correspondiente, el 13
de mayo de 2003 la Oficina de Administración de los
Tribunales rindió un informe --en el cual se incluía la
prueba documental y las declaraciones tomadas durante
dicho procedimiento-- a la Comisión. En virtud de ello, la
Comisión designó a la Lcda. Delia Lugo Bougal, para el
procedimiento de determinación de causa probable. El 2 de
julio de 2003 la licenciada Delia Lugo Bougal rindió su
informe en donde determinó que, efectivamente, existía
causa probable para iniciar el procedimiento
disciplinario.
Así las cosas, el 2 de septiembre de 2003, se radicó
una querella contra la Lcda. Busó Aboy donde se le
imputaron cargos por infracciones a los Cánones I, II, V,
XI, XII (a) y (b), XXIII, XXVI de Ética Judicial, 4
L.P.R.A. Ap. IV-A. Además, se le imputó haber actuado en
contravención de la Ley de la Judicatura de 1994 y de la
Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 63.1.
Ese mismo día, la licenciada Busó Aboy presentó su
renuncia al cargo de Juez Municipal del Tribunal de
Primera Instancia, efectiva el 15 de septiembre de 2003, AD-2003-1 9
para acogerse a los beneficios del retiro. La misma fue
aceptada por la entonces Gobernadora de Puerto Rico, Hon.
Sila María Calderón.
No obstante la renuncia de ésta, el 15 de septiembre
de 2003 este Tribunal --conforme a las disposiciones de la
Regla 37 de las Reglas de Procedimiento para Acciones
Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de
Salud de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia
y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A., Ap.
XV-A, R.37-- instruyó a la Comisión a que continuara con
los procedimientos disciplinarios iniciados contra la
licenciada Busó Aboy, de entender y resolver que la
conducta imputada, de ser probada, constituía una
violación a los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX.
Mediante resolución a esos efectos, la Comisión le
concedió un término a la Oficina de Administración de los
Tribunales para que se expresara con respecto a si los
hechos imputados a la licenciada Busó Aboy constituían una
posible violación a los Cánones de Ética Profesional,
ante. De igual forma, ordenó que, de ser necesario,
radicara la correspondiente querella enmendada o, si no se
constituía una violación, indicara si debía desestimarse
la querella.
En cumplimiento con la referida orden, y luego de
concluir que la conducta de Busó Aboy infringía varios de
los Cánones de Ética Profesional, el 14 de octubre de 2003 AD-2003-1 10
la Oficina de Administración de los Tribunales, radicó una
querella enmendada donde se le imputaron a la licenciada
Busó Aboy --además de los cargos incluidos en la querella
original por violaciones a los Cánones de Ética Judicial--
cuatro (4) cargos por infracciones a los Cánones a la
Sección I, el del preámbulo y los Cánones IX, XXXV y
XXXVIII de Ética profesional. 4 La Comisión determinó causa
y autorizó la radicación de la querella enmendada.
4 En el primer cargo se le imputó a la querellada haber violado el Canon XII, incisos (a) y (b), y XXIII de Ética Judicial, ante, al valerse de su investidura judicial para sacar provecho en una controversia en la que era parte interesada, para revisar su propio recurso, para utilizar su autoridad sobre los empleados del tribunal y para inducirlos a un comportamiento irregular y en violación de la ley. En el segundo cargo se le imputó haber violado los Cánones I, II, V y XI de Ética Judicial, ante, al faltar al deber de mantener una imagen impecable ante la sociedad y mantener la confianza de ésta en la judicatura. En el tercer cargo se le imputó haber incurrido en una violación no sólo del Canon XXVI de Ética Judicial, ante, sino, además, a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y a la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil, ante, por no auto inhibirse en atender un caso en el cual tenía un interés personal en su resultado. En el cuarto cargo se le imputó haber violado la sección I y el preámbulo de los Cánones de Ética Profesional, ante, por haber incurrido en conducta antiética, impropia y contraria al espíritu de los Cánones de Ética Profesional cuyo fin es servir como una guía mínima para que los miembros de la profesión jurídica se desempeñen con la mayor competencia, responsabilidad e integridad. En el quinto cargo se le imputó haber violado el Canon IX de Ética Profesional, ante, debido a que siendo funcionaria del tribunal abusó de sus prerrogativas, conducta que debe ser desalentada y denunciada por todo abogado. De igual forma, se le imputó haberse valido de su cargo para instruir a funcionarios del tribunal a apartarse de sus deberes y a que actuaran de manera irregular, en violación a las normas y reglamentos de la Rama Judicial, con el propósito de obtener un beneficio personal. En el sexto cargo se le imputó haber infringido el Canon XXXV de Ética Profesional, ante, al faltar a su deber de sinceridad y (Continúa . . .) AD-2003-1 11
Oportunamente, la licenciada Busó Aboy presentó su
contestación a la querella enmendada en la que expresó su
versión de lo acontecido. En su comparecencia negó haber
violado los Cánones de Ética Profesional y señaló que no
discutiría las supuestas violaciones a los Cánones de
Ética Judicial imputados ya que entendía que, debido a que
se había acogido al retiro, los mismos se habían tornado
académicos. Alegó en síntesis que las imputaciones a las
violaciones a los Cánones de Ética Profesional eran
infundados toda vez que ella nunca autorizó a Mercado
Aponte a firmar por ella su recurso de revisión. Indicó,
además, que si bien era cierto que había firmado la
resolución donde se resolvía el referido recurso, esto
había sido por error involuntario y creyendo que era el
recurso de revisión que ella estaba radicando para revisar
el boleto que se le había expedido. Arguyó que lo anterior
quedó demostrado por el hecho de que aunque existía la
referida resolución se continuó con los procedimientos
para poder conseguir al agente que expidió el boleto y se
señaló el caso para vista para ser resuelto por la Juez
Cruz Aponte.
_____________________ honradez hacia los tribunales, ya que revisó su propio boleto de tránsito. En el séptimo cargo, y último cargo se le imputó haber incurrido en conducta contraria y en violación del Canon XXXVIII de Ética Profesional, ante, que va en detrimento del honor y la dignidad de la profesión legal. AD-2003-1 12
Luego de varios trámites e incidentes procesales, y
de llevarse a cabo la vista evidenciara correspondiente,
el 2 de septiembre de 2004 la Comisión emitió su informe.
En el mismo concluyó que la conducta imputada a la
licenciada Busó Aboy constituía una violación a los
Cánones I, II, V, XI, XII (a)y(b), XXIII, XXVI de Ética
Judicial. De igual forma, determinó que constituía una
violación al Canon 38 de los de Ética Profesional, ante.
En virtud de lo anterior, recomendó que se separara a Busó
Aboy de la práctica de la abogacía.
Posteriormente y luego de que la querellada
solicitara la reconsideración del informe, el 2 de
diciembre de 2004 la Comisión emitió su informe final del
caso, en el cual cambió su recomendación a que sólo se
separara a Busó Aboy por un (1) año de la práctica de la
abogacía. La licenciada Busó Aboy no impugnó el informe
final de la Comisión. Resolvemos.
II
De entrada vale la pena señalar que no albergamos
duda alguna de que los hechos determinados por la Comisión
reflejan que la conducta de la querellada, mientras se
desempeñó como Jueza Municipal, constituyó una violación a
los Cánones I, II, V, XI, XII (a) y (b), XXIII y XXVI de
Ética Judicial, ante. Sin embargo, el 2 de septiembre de
2003 la Lcda. Busó Aboy presentó la renuncia a su cargo. A
la luz de lo anterior, nos limitaremos a pasar juicio AD-2003-1 13
sobre las actuaciones de la Lcda. Busó Aboy a la luz de
las disposiciones de los Cánones de Ética Profesional,
ante.
Ello en virtud de que, según la Regla 37 de las
Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de
Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces y
Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, ante, “el hecho de que un
miembro de la Judicatura cese en sus funciones, ya sea por
renuncia o por haber vencido el término de su designación,
no impide que continúe un procedimiento disciplinario en
su contra siempre que la conducta imputada pueda dar lugar
a su desaforo o suspensión del ejercicio de la abogacía”.
In re Suárez Marchán, res. el 30 de junio de 2003, 2003
T.S.P.R. 115; véase, además, In re Hon. Scherrer, res. el
21 de septiembre de 2004, 2004 T.S.P.R. 151; In re Suárez
Marchán, ante; In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138, 147-
148 (2000); In re Lugo Rodríguez, 149 D.P.R. 551, 555
(1999).
III
Como es sabido, “[e]l día en que un abogado presta
juramento ante el Tribunal Supremo le es concedido un gran
privilegio: el de poder ejercer una profesión, honrosa por
demás, que tiene una rica y extraordinaria tradición y que
desempeña un importante papel en nuestra sociedad”. In re
Quintero Alfaro, res. el 9 de febrero de 2004, 2004 AD-2003-1 14
T.S.P.R. 20. Al juramentar una persona como abogado, éste
se convierte en funcionario del Tribunal y ministro
ordenado de la justicia y se compromete a desempeñar su
alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia,
compromiso e integridad. In re Quintero Alfaro, ante;
Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613-14
(1993).
No obstante, y como hemos señalado, este privilegio
no está exento de responsabilidades; entre ellas, está la
de desempeñar con lealtad los deberes que como abogados
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les imponen la
ley y el Código de Ética Profesional. Ibid.
Específicamente, el Preámbulo del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, consigna el ideal del buen
abogado y “la importancia de la fe en la justicia como
factor determinante de convivencia social”. In re Soto
Colón, res. el 9 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 166;
In re Sepúlveda Valentín, res. el 27 de septiembre de
2001, 2001 T.S.P.R. 137. A tales efectos, y en lo aquí
pertinente, el referido precepto establece que será deber
de todo abogado "instituir y mantener un orden jurídico
íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y
apoyo de la ciudadanía." Es decir, “[r]ecae en la
profesión jurídica la misión de preservar la fe del Pueblo
en la justicia, uno de los pilares básicos para la
consecución de la convivencia social dentro de una
democracia. In re Sepúlveda Valentín, ante. AD-2003-1 15
Por otra parte, el Canon 9 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.9, le impone a los miembros de la clase
togada la obligación de observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto 5 . In
re González Carrasquillo, res. el 24 de mayo de 2005, 2005
T.S.P.R. 78; In re Soto Colón, ante; In re García Rivera,
147 D.P.R. 746, 748-749 (1999); In re Rodríguez Ortiz, 135
D.P.R. 683, 686 (1994). Como hemos señalado, este precepto
requiere “que los abogados, cuando hayan de dirigirse al
tribunal--aún para criticarle--lo hagan con respeto y
deferencia.” In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. 656, 662-
663 (1999).
Por su parte, el Canon 35 de los de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.35, impone a los abogados
“un deber de sinceridad y honradez ante los tribunales,
frente a sus representados y al relacionarse con sus
compañeros de profesión”. In re Martínez, Lawrence Odell,
148 D.P.R. 49, 53 (1999); véase, además, In re Soto Colón,
5 El Canon 9 establece, en lo aquí pertinente, que:
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto . . .
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. AD-2003-1 16
A tales efectos, el referido Canon establece, en lo
aquí pertinente, que no es sincero ni honrado el utilizar
medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe
inducir al juzgador a error utilizando artificios o una
falsa relación de los hechos o del derecho. In re
Silvaglioni Collazo, res. el 29 de junio de 2001, 2001
T.S.P.R. 106; véase, además, In re Aguila López, 152
D.P.R. 49, 52-53 (2000).
Con respecto a las obligaciones consagradas en este
Canon, hemos expresado, en innumerables ocasiones, que las
mismas constituyen “normas mínimas de conducta que sólo
pretenden preservar el honor y la dignidad de la
profesión”. In re Ortiz Martínez, res. el 6 de abril de
2004, 2004 T.S.P.R. 66; In re Collazo Sánchez, res. el 30
de junio de 2003, 2003 T.S.P.R. 128; In re Montañez
Miranda, res. el 18 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R.
122; In re Soto Colón, ante; In re Criado Vázquez, res. el
29 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 154. Por tal razón,
el abogado no sólo debe observarlas durante un pleito,
sino en toda faceta en la cual se desenvuelva. In re Soto
Colón, ante; In re Collazo Sánchez, ante; In re Criado
Vázquez, ante; In re Belck Arce, 148 D.P.R. 686, 691
A esos efectos, hemos expresado que “[e]l compromiso
de un abogado con la verdad debe ser siempre
incondicional”. In re Montañez Miranda, ante; In re Guzmán
Esquilín, 146 D.P.R. 853 (1998). Ello debido a que “[m]ás AD-2003-1 17
que un ideal irrealizable, la verdad es atributo
inseparable del ser abogado y, sin ésta, no podría la
profesión jurídica justificar su existencia.” In re
Montañez Miranda, ante; In re Sepúlveda Girón, res. el 24
de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 153; In re Martínez,
Lawrence Odell II, 148 D.P.R. 636, 641 (1999).
Conforme a lo anterior, hemos señalado que “[e]l
abogado no puede proveer al tribunal información falsa o
que no se ajuste a la verdad, ni puede tampoco ocultarle
información certera que deba ser revelada”. In re Astacio
Caraballo, 149 D.P.R. 790, 799 (2000); In re Filardi
Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998). De igual forma tampoco
“puede un abogado acudir al sistema de administración de
justicia si, al así hacerlo, y con el fin de adelantar sus
propios intereses, falta a la verdad”. Ibid.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha expresado,
reiteradamente, que se infringe el deber impuesto por el
Canon 35, ante, “con el simple hecho objetivo de faltar a
la verdad, lo cual supone una conducta lesiva a las
instituciones de justicia, independientemente de los
motivos para la falsedad”. 6 In re Astacio Caraballo, ante;
véase In re Belk Arce, ante. Es decir, para incurrir en
6 Hemos señalado, además, que “se infringe este deber deontológico con el hecho objetivo de faltar a la verdad en funciones propias de un abogado o cuando, actuando como ciudadano común, se pretende realizar actos o negocios de trascendencia jurídica”. In re Ortiz Martínez, ante; In re Montañez Miranda, ante; In re Sepúlveda Girón,ante; In re Martínez, Lawrence Odell II, 148 D.P.R. 636, 641 (1999). AD-2003-1 18
esta falta, no es necesario que se haya faltado a la
verdad deliberadamente o de mala fe, con la intención de
defraudar o engañar o que se haya producido un perjuicio a
terceros. In re Astacio Caraballo, ante; véase, además, In
re Ortiz Martínez, ante; In re Montañez Miranda, ante; In
re Sepúlveda Girón, ante; In re Martínez, Odell, 148
D.P.R. 49 (1999); In re Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655
(1989); In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante.
De otra parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, ante, “extiende la obligación de los abogados
de conducirse en forma digna y honrada, a su vida
privada”. 7 In re Quiñónez Ayala, res. el 30 de junio de
2005, 2005 T.S.P.R. 99; In re Soto Colón, ante; In re
Silvaglioni Collazo, ante.
7 El Canon 38, establece, en lo aquí pertinente que:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle personalmente desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión…
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable… AD-2003-1 19
Todo ello debido a que, “[l]a apariencia de conducta
impropia puede resultar muy perniciosa al respecto de la
ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la
confianza que los clientes depositan en sus abogados”. In
re Ortiz Martínez, ante; In re Sepúlveda Girón, ante.
A tales efectos, hemos señalado que como “[c]ada
abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la
profesión, éstos deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social
que ejercen”. In re Quiñónez Ayala, ante; In re
Silvaglioni Collazo, ante; In re Ortiz Brunet, res. el 22
de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 170; In re Coll
Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974).
Por tal razón, “el abogado ha de desempeñarse con
dignidad y alto sentido del honor, aunque ello implique
ciertos sacrificios personales”. In re Quiñónez Ayala,
ante; In re Silvaglioni Collazo, ante; In re Colón Ramery,
133 D.P.R. 555, 562 (1993).
IV
En ocasiones anteriores, hemos expresado que este
Tribunal no habrá de alterar las determinaciones de hechos
de la Comisión, salvo en aquellos casos donde se demuestre
parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re Hon.
Scherrer, ante; In re Suárez Marchán, ante; In re Moreira
Avilés, 147 D.P.R. 78, 86 (1998). En este caso, tras un
examen sereno y minucioso del informe rendido por la AD-2003-1 20
referida Comisión, y la prueba que obra en el expediente,
no encontramos razón por la cual debamos intervenir con
las determinaciones fácticas de dicho cuerpo.
Un examen de los hechos del presente caso denotan
deformación moral de parte de la querellada Busó Aboy. La
serie de irregularidades en las que incurrió Busó Aboy,
analizadas en conjunto, aunque no constituyen una
violación al Canon 9, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9 --por estar
este precepto dirigido a regir la conducta del abogado
litigante en corte-- constituyen sin lugar a dudas
violaciones tanto al Canon 35 como al Canon 38 de Ética
Profesional, al no haber ésta ejercido su profesión con
sinceridad y honradez, y no conducirse de manera digna y
honorable, y al haber faltado a la verdad.
Tal y como señaláramos anteriormente, en el presente
caso, Busó Aboy no sólo presentó su recurso de revisión en
el tribunal de Cidra, aún cuando tenía conocimiento que
dicho foro no tenía competencia para atenderlo, sino que
presentó su recurso en un Tribunal en el cual ella ejercía
labores como Juez Municipal. Si a esto le añadimos que la
querellada instruyó a un empleado a que cumplimentara su
recurso y lo firmara para que no apareciera su letra en el
documento; que instó a la secretaria del tribunal a
radicar y entrar en el libro de radicaciones el recurso de
revisión --aún cuando ésta tuvo dudas con respecto a la
corrección de tal acción--, que cumplimentó y firmó su AD-2003-1 21
propia resolución eximiéndose de responsabilidad,
postdatándola con fecha del 3 de julio de 2001, y que le
indicó a la secretaria que no había problema con que
entrara el caso con el número de clave de acceso de la
juez en propiedad, llegamos a la inevitable conclusión de
que Busó Aboy no desempeñó su profesión con la mayor y más
excelsa competencia, compromiso e integridad.
Ciertamente, el comportamiento observado por Busó
Aboy no estuvo a la altura de la honrosa profesión que
ostenta y mucho menos actuó como ministro y buen
funcionario del Tribunal. No hay duda que sus actuaciones
violaron de manera inaceptable el deber de todo abogado,
como funcionario del tribunal, de colaborar en la
compartida e indivisible encomienda de lograr la verdad y
administrar cumplida la justicia.
En el presente caso, la querellada no sólo faltó a la
verdad sino que lo hizo con el expreso propósito de
engañar al tribunal. Como hemos señalado anteriormente,
“[u]na información falsa presentada por abogados al
tribunal constituye conducta profesional reprobable . . .
La mentira degrada el carácter y envilece el espíritu y es
antítesis de la conducta recta y honorable que el Código
de Ética Profesional exige de todo abogado. Jugar al
esconder con la justicia, que es jugar al esconder con la
verdad, es práctica deleznable” In re Filardi Guzmán, 144
D.P.R. 710, 718 (1998) citando a In re Ramos y Ferrer, 115
D.P.R. 409, 412 (1984). AD-2003-1 22
Peor aún la querellada llevó a cabo tal conducta sólo
para obtener un beneficio personal. Esto obviando que
reiteradamente hemos expresado que el abogado "deberá
esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo
conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta impropia". In re Vélez Lugo, ante;
In re Scherrer, ante.
Tal conducta, lejos de representar respeto y
exaltación judicial, constituyó una violación a los
Cánones de Ética Profesional, y merece nuestro más fuerte
repudio. Sin duda Busó Aboy se olvidó que tenía la
obligación de mantener y promover inmaculada la imagen de
la justicia.
Las actuaciones de Busó Aboy no sólo laceran el honor
y dignidad de la profesión sino que violentan claramente
los preceptos básicos que rigen a todos los miembros de la
clase togada, los cuales imponen la obligación de actuar
con el más alto sentido de compromiso y respeto hacia la
profesión.
Resulta evidente que las condiciones morales de Busó
Aboy no son las adecuadas para poder llevar a cabo tan
ilustre profesión. Más aún resulta inevitable llegar a la
conclusión de que la querellada no tiene la enteraza y
cualidades morales, necesarias e indispensables, para
poder continuar practicando la honrosa profesión de
abogado en nuestra jurisdicción. AD-2003-1 23
Los hechos particulares de este caso constituirían,
como mínimo, causa suficiente para destituir a un juez de
su puesto. Habiendo Busó Aboy renunciado a su cargo,
procede que actuemos contra ésta en su calidad de abogada.
Por los fundamentos antes expresados, y por la naturaleza
y gravedad de la conducta incurrida por María J. Busó
Aboy, se decreta la suspensión inmediata, e indefinida, de
ésta del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata, e indefinida, de María J. Busó Aboy del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30), contado el mismo a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de María J. Busó Aboy, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton inhibido. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo