In re Rodríguez Ortiz
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Opinion
El 18 de agosto de 1988 referimos al Procu-rador General de Puerto Rico una declaración jurada pres-tada por el Ledo. Carlos A. Cabán, entonces Director del Panel Central de este Tribunal, en torno a la conducta pro-fesional observada por parte de la Leda. Ana J. Rodríguez Ortiz. Éste, después de realizar la correspondiente investi-gación, rindió un informe el 22 de septiembre de ese mismo año.
I
La investigación reveló que el 16 de agosto de 1988 la Leda. Ana J. Rodríguez —abogada de una parte en un re-curso ante la consideración de este Tribunal— llegó al Tribunal Supremo y, luego de identificarse con el Alguacil Julio Rivera, pidió comunicarse con el licenciado Cabán.
El 17 de agosto de 1988, el licenciado Cabán se comu-nicó con la licenciada Rodríguez con el propósito de inda-gar más sobre lo narrádole por ésta el día anterior. La li-cenciada Rodríguez le informó que ella no había escuchado personalmente las declaraciones referentes a que “todo es-taba arreglado” ante este Tribunal, pero que las mismas habían sido escuchadas por una tercera persona, la Sra. Edna Santiago, quien las escuchó del Ledo. Juan Guijarro Turrull, quien era uno de los abogados en el referido-caso.
En la investigación realizada por el Procurador General, la licenciada Rodríguez declaró que ella estaba arre-pentida y que creía que había actuado pasionalmente bajo al impresión de estar haciendo todo lo mejor por su cliente. Ante toda la prueba recopilada, el Procurador General con-cluyó que
... en cuanto a la conducta de la Leda. Ana J. Rodríguez consi-deramos la misma altamente lesiva a la integridad del Tribunal y con el propósito directo o indirecto de afectar el proceso legí-timo de este Honorable Tribunal al atender los recursos ante su consideración. Informe, pág. 48.
Estando en condiciones de resolver el asunto ante nues-tra consideración, procedemos a así hacerlo.
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Señalamos, de entrada, que la conducta de la licenciada Rodríguez al visitar al licenciado Cabán con la intención de expresarle sus preocupaciones referente a un recurso presentado ante este Tribunal, fue una imprudente e impropia, o, cuando menos, totalmente improcedente a la luz de los Cánones 9 y 11 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, exige de todo abogado un deber de “observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”; a iguales efectos, el Canon 11 del Código de Ética Profesional, supra, prohíbe que todo abogado se comunique con un juez referente a un asunto ante su consideración.
Uno de los objetivos que persiguen los cánones de ética profesional es tener en los abogados los máximos ex-ponentes del respeto y exaltación del foro judicial. Véase In re Martínez, Jr, 108 D.P.R. 158 (1978). El abogado nunca debe olvidarse que es un funcionario que tiene la obligación de mantener y promover inmaculada la imagen de la justicia. Coll Moya v. Alcaide, Cárcel Municipal, 89 D.P.R. 225 (1963). A esos efectos, en In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 766 (1976), expresamos que:
No obstante, la justicia debe ser inmaculada no sólo en su realidad sino también en su apariencia externa. Dicho principio está encarnado en diferentes disposiciones del Código de Ética Profesional. La prohibición establecida en el Canon 11 respecto a las influencias o presiones indebidas hacia jueces debe inter-[687]*687pretarse a la luz de lo anterior como que prohíbe también cual-quier actuación que diese lugar a una apariencia de indebidas influencias. En nuestro sistema de gobierno, “donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público [y] donde el orden público está subordinado a los derechos del hombre”, la con-fianza del pueblo en su sistema de justicia es de vital importan-cia para el mantenimiento de la armonía social y esto le impone a cada abogado, en cada instante de su gestión profesional, la más cuidadosa auto-disciplina de forma que evite siempre aun la más leve apariencia de actuaciones indebidas. (Énfasis suplido.)
El pretender ejercer influencia —expresa o sutil, real o imaginaria— sobre organismos administrativos o judiciales adjudicativos y sus funcionarios, es incurrir en conducta impropia. Véase In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740, 752 (1984). Es, además, altamente improcedente que un abogado se comunique con un juez, o algún ayudante de éste, con el propósito de hablarle de un caso ante su consideración, por tener esta actuación, aun cuando menos en apariencia, el efecto de afectar el proceso decisorio del tribunal. Reiteradamente hemos expresado que el Código de Etica Profesional “exige al abogado ... que esté consciente de la importancia de evitar aun la apariencia de conducta impropia”. In re Franco Soto, supra, pág. 752. Todo abogado debe evitar toda actuación o conducta que pueda dar base a la creencia de que se ejerce o se pretende ejercer influencias en el ánimo de un juzgador.
En el caso ante nos, aunque la licenciada Rodríguez no se comunicó directamente con ningún juez, su actuación podría considerarse dirigida a pretender influir —de ma-nera indirecta y sutil— en el proceso decisorio de este Foro. Aunque la actuación no haya sido una mal intencionada, la misma puso, innecesaria e irresponsablemente, en entredi-cho el prestigio e integridad de este Tribunal; conducta que es una altamente reprobable.
En vista a ello, y atendido el hecho del genuino arrepen-timiento de la licenciada Rodríguez por la situación por ella causada, somos del criterio que procede, como sanción [688]*688disciplinaria, únicamente censurar a la licenciada Rodríguez.
Se dictará sentencia de conformidad.
Del informe se desprende que en la investigación el Procurador General entrevistó a los Ledos. Francisco Díaz Herrero, Iván Durant Sierra, Juan Guijarro Turrull, Fausto Ramos Quirós, Gabriel A. Oliveras, Carlos Cabán García (Oficial Jurídico de este Tribunal), Ana J. Rodríguez y a la Sra. Edna Santiago. Se'entrevistó, además, a los alguaciles Julio Rivera Morales, José Álvarez González, Rafael Rivera Figueroa y Pablo Robles Buyá; a la Sra. Elizabeth Fuentes y al Sr. Luis R. Amaral.
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