In re Martínez

108 P.R. Dec. 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 1978
DocketNúmero: O-77-334
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
In re Martínez, 108 P.R. Dec. 158 (prsupreme 1978).

Opinion

per curiam :

En el pleito Civil Núm. CS-75-1192 del Tribunal Superior, Sala de Guayama, sobre ejecución de hipo-teca la corporación demandante Inversiones de Puerto Rico y sus deudores esposos Alberto Curet y María Medina, deman-dados reconvinientes y a su vez demandantes contra los terceros Edelmiro Martínez Rivera, Edelmiro Martínez Jr. y J. L. Biamón Sánchez, sometieron una estipulación en la que los deudores demandados se allanan a la ejecución del crédito por estar vencido y exigible, desisten de su reconvención y demanda contra tercero y la acreedora Inversiones de Puerto Rico a su vez les entrega a los esposos Curet-Medina “la suma de $5,500.00 como compensación por cualquier derecho o in-terés que éstos tengan o puedan tener en el futuro en relación con cualquier mejora que se haya efectuado en la propiedad objeto de la presente acción.” Convinieron, además, “que la [160]*160sentencia a dictarse bajo esta estipulación tendrá para las partes carácter de definitiva, final y firme y estará sujeta a hacerse efectiva mediante trámite de ejecución a partir de su fecha.”

Dictóse sentencia ajustada a los términos de la estipula-ción y al solicitar la acreedora demandante ejecución de la misma, los deudores radicaron moción solicitando se enmen-dara
“La posición de la parte demandante-reconvencionada y ter-ceros demandados es insostenible. El hecho de que la sentencia dictada esté basada en una estipulación de las partes con solici-tud de que la misma sea final y firme, no la inmuniza contra pro-cedimientos posteriores por cualquier razón válida en derecho. Si la pretensión de la parte promovente conllevara una negación o variación del contenido de la estipulación, entonces tendríamos que aplicar la doctrina de que a nadie es lícito ir contra sus propios actos; International General Electric vs. Concrete Builders, [161]*1611976, CA-53, pág. 7; Crossroads Development Corp. vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1975 CA-95, pág. 5. La solicitud de la parte demandada es a los efectos de que se enmiende la sentencia precisamente para armonizarla con la estipulación sometida. Específicamente nos pide dos remedios: primero, que se incluya en la sentencia una parte dispositiva en cuanto a los $5,500.00 que recibiera por vía de transacción y segundo, incluir una restricción a los efectos de limitar el alcance de la responsa-bilidad económica de los demandados hacia la demandante, al pro-ducto obtenido por la venta en pública subasta del inmueble ob-jeto de la demanda. De este Tribunal no dejar sin efecto dicha sentencia, o de no conceder el remedio solicitado, puede darse el absurdo que la parte demandada tenga que reembolsar a la parte demandante una cantidad de dinero igual o mayor que la suma recibida por vía de transacción. Esto no puede ser la intención de dicha estipulación y los tribunales no están para consagrar absurdos. La finalidad del derecho es hacer justicia. En Don Quixote Hotel vs. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19, pág. 29, se dijo: ‘Las ideas de justicia y equidad son esenciales y consustan-ciales a la noción del Derecho, el cual dejaría de cumplir sus finalidades morales y sociales si no aspirase a realizar la justicia y no una justicia abstracta y teórica sino una justicia realista y humana acorde a las circunstancias de cada caso.’ No cumpliría-mos con nuestra finalidad de hacer justicia si permitiéramos que la parte demandante pueda recobrar del demandado reconven-cionista, más del importe que le pagara mediante transacción.
A tenor con lo anterior se deja sin efecto la sentencia dic-tada, se reabre el caso y se señala para vista en sus méritos el día 22 de noviembre de 1977, a las 8:30 de la mañana.”

Contra esta Resolución que remitía a las partes al juicio plenario recurrió la demandante Inversiones de Puerto Rico, representada por su abogado Edelmiro Martínez, Jr. y el 22 de septiembre de 1977 denegamos el certiorari (Núm. O-77-334). Luego el 20 de octubre de 1977 denegamos su moción de reconsideración.

El 27 de octubre de 1977 el abogado Sr. Edelmiro Martínez, Jr., presentó el siguiente escrito en el expediente de Certiorari O-77-334:

[162]*162“MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN
AL HONORABLE TRIBUNAL:
La demandante del epígrafe respetuosamente, solicita recon-sideración de la Resolución de 20 de octubre de 1977 denegando la moción de reconsideración presentada en este caso.
Por entender que mediante su negativa a expedir el auto de certiorari solicitado en este caso, este Honorable Tribunal Supremo introduce en los procedimientos civiles la modalidad del chantaje judicial para obligar a una parte a renunciar derechos adquiridos que el juez actuante se niegue caprichosamente a re-conocer, la demandante recurrente se allana a que este Honorable Tribunal ordene al Tribunal recurrido restituir la sentencia que dictó el 7 de marzo de 1977 con la enmienda que propusieron los demandados recurridos en su moción de 21 de marzo de 1977 a los efectos de aclarar que en el caso que la finca sea vendida por un precio inferior a los términos de la sentencia, la parte deman-dada quedará exonerada del pago de dicha suma de dinero.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de octubre de 1977.
CERTIFICO: Haber cursado por correo copia fiel y exacta de esta Moción de Reconsideración a los licenciados Antonio y Efraín Aponte Berdecía, Abogados de la parte demandada, a su dirección, G.P.O. Box Apartado 2227, San Juan, Puerto Rico, 00936.
Respetuosamente,
(Fdo.) Edelmiro Martínez, Jr.
Edelmiro Martínez, Jr.
Abogado de la Demandante
Inversiones de Puerto Rico
Avenida Domeñech #112
Hato Rey, Puerto Rico 00918
Tels. 764-9306 y 763-8185.”

El 17 de noviembre de 1977 denegamos esta segunda mo-ción de reconsideración, y dictamos la siguiente orden para mostrar causa:

“Vistas las expresiones del abogado Sr. Edelmiro Martínez, Jr. en la moción de reconsideración por él suscrita y presentada el 27 de octubre pasado, ante este Tribunal dicho abogado tendrá [163]*163un término hasta el 9 de diciembre de 1977 para exponer las razones por las que no deba ser disciplinado.”

El 8 de diciembre de 1977 el Lie.

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