In Re: Hiram I. Pérez Soto

2018 TSPR 69
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2018
DocketCP-2015-20
StatusPublished

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In Re: Hiram I. Pérez Soto, 2018 TSPR 69 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 69

200 DPR ____ Hiram I. Pérez Soto (TS-4383)

Número del Caso: CP-2015-20

Fecha: 24 de abril de 2018

Comisionada Especial: Lcda. Ygrí Rivera de Martínez

Abogado del querellado: por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 26 de abril de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Hiram I. Pérez Soto (TS-4383) CP-2015-20

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2018.

El 12 de diciembre de 2013, el Lcdo. Enrique

Alcaraz Micheli presentó una queja ética contra el

Lcdo. Hiram I. Pérez Soto. En ella le imputó conducta

antiética en el transcurso de un pleito relacionado

con la partición de la herencia del padre del

licenciado Pérez Soto. Alegó que el licenciado Pérez

Soto estableció un patrón de presentar quejas contra

todo abogado o juez que discrepa de él, y que utiliza

lenguaje ofensivo contra los abogados de las otras

partes. Evaluada la queja, y con el beneficio de los

informes de la Oficina del Procurador General y de la

Comisionada Especial, concluimos que el licenciado CP-2015-20 2

Pérez Soto violó los Cánones 9, 12, 15, 17, 29, 35 y 38 del

Código de Ética Profesional, infra.

I

Por medio de testamento, el Sr. Hiram Pérez Beltrán,

padre del licenciado Pérez Soto, designó como albacea,

administradora judicial y contadora partidora a su hija, la

Sra. Enid Pérez Soto. El 6 de noviembre de 2006, luego de la

muerte del señor Pérez Beltrán, la señora Pérez Soto solicitó

la expedición a su favor de las cartas testamentarias. Al

año siguiente, la señora Pérez Soto y el Sr. José Reinaldo

Cordero Soto, designado en el testamento como sustituto de

la señora Pérez Soto, presentaron una moción conjunta en la

que la señora Pérez Soto renunció a los cargos y solicitó la

expedición de nuevas cartas a favor del señor Cordero Soto.

El licenciado Pérez Soto presentó una moción para intervenir

y oponerse al nombramiento. El Tribunal de Primera Instancia

resolvió que el nombramiento procedía. Inconforme, el

licenciado Pérez Soto recurrió de ese dictamen, pero el

Tribunal de Apelaciones denegó revisar.

Posteriormente, el licenciado Pérez Soto presentó por

derecho propio una demanda sobre partición de herencia y

anulación de ciertas transacciones relacionadas con el

caudal hereditario de su padre. El Tribunal de Primera

Instancia declaró no ha lugar la solicitud de representación

por derecho propio. El Tribunal de Apelaciones denegó

revisar y destacó en su resolución que la conducta de CP-2015-20 3

protagonismo desplegada por el licenciado en el litigio

“obstaculizó la litigación ordenada” y mostró “un obvio

envolvimiento emocional con sus reclamaciones y en contra de

sus parientes, quienes considera lo persiguen

familiarmente”. El licenciado Pérez Soto presentó ante nos

una petición de certiorari para revisar la determinación del

Tribunal de Apelaciones. Proveímos no ha lugar, acto que

para el licenciado “conllev[ó] una violación a la norma de

Stare Decisis”, según expresó en una carta dirigida al

entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton.

A pesar de que la determinación advino final y firme,

el licenciado Pérez Soto continuó compareciendo por derecho

propio en el pleito. Además, inició un patrón de presentar

quejas éticas y recusaciones contra los abogados y jueces

que intervinieron de forma adversa a sus intereses en el

pleito. Como consecuencia, el licenciado Alcaraz Micheli,

quien representaba a otra parte en el pleito, presentó contra

el licenciado Pérez Soto una queja ética que remitimos a la

Oficina del Procurador General para investigación e informe.

Procedemos a señalar, según surgen del informe de la

Oficina del Procurador General y sus anejos, las quejas

éticas y recusaciones que el licenciado Pérez Soto presentó:

1. Queja contra la Hon. María Adaljisa Dávila Vélez,

por supuesto prejuicio y parcialidad al denegar su

solicitud de representación por derecho propio. Se

ordenó el archivo de la queja. La Hon. Sonia I. Vélez

Colón, entonces Directora Administrativa de los CP-2015-20 4

Tribunales, concluyó que la juez no incurrió en

violación alguna y enfatizó que su Oficina no podía

intervenir con decisiones judiciales en ausencia de

violaciones éticas. El Hon. Hernández Denton,

entonces Juez Presidente, confirmó la determinación

de archivar la queja. Expresó en su resolución que

las imputaciones del licenciado Pérez Soto “carecen

de base fundada” y que “no se desprende del

expediente del caso fundamento alguno para el inicio

de un proceso disciplinario” contra la juez.

2. Queja contra el Hon. Israel Hernández González, a

quien le fue asignada la demanda de herencia luego

de que la juez Dávila Vélez se inhibiera como

consecuencia de la queja presentada en su contra. El

licenciado Pérez Soto expresó inconformidad con

ciertas determinaciones judiciales tomadas por el

juez Hernández González y arguyó que este actuó de

forma negligente y parcializada. La Directora

Administrativa de los Tribunales ordenó el archivo

de la queja. Aclaró que las determinaciones

judiciales, aun cuando fuesen erróneas, no

constituyen base suficiente para una queja a menos

que se demuestre que hubo abuso intencional de la

discreción judicial. El Juez Presidente confirmó y

ordenó el archivo definitivo de la queja. Aunque

advirtió que la solicitud de reconsideración fue

presentada tardíamente, se expresó sobre los méritos CP-2015-20 5

de la queja. Señaló que la queja se limita a

cuestionar las determinaciones judiciales del juez -

y de otros jueces- y no a señalar conducta que

constituya una violación ética. “[L]as

determinaciones judiciales en controversia no son

errores de tal magnitud que reflejen conducta

impropia o favoritismo hacia un litigante […]”.

3. Queja contra el panel del Tribunal de Apelaciones

compuesto por la Hon. Emmalind García García, la Hon.

Aleida Varona Méndez y la Hon. María del C. Gómez

Córdova. El licenciado Pérez Soto adujo que los

jueces del panel incurrieron en negligencia crasa y

le ocasionaron daños al proceso judicial al

desestimar su apelación sumariamente bajo el

fundamento de que no la notificó a las partes dentro

del término reglamentario porque la depositó en un

correo privado. La Directora Administrativa de los

Tribunales ordenó el archivo de la queja, porque se

limitaba a impugnar una determinación judicial. El

licenciado volvió a presentar la solicitud de

reconsideración tardíamente y el Juez Presidente

volvió a expresarse. Dijo que “el licenciado Pérez

Soto se limita nuevamente a impugnar las

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