In re Cruz Aponte

159 P.R. Dec. 170
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2003
DocketNúmero: AD-2000-01
StatusPublished
Cited by23 cases

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Bluebook
In re Cruz Aponte, 159 P.R. Dec. 170 (prsupreme 2003).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si, bajo las circunstancias de este caso, la jueza Nilda I. Cruz Aponte actuó en contra-vención a los Cánones de Ética Judicial al hallar incursa en desacato a la querellante Ivette Suárez Meléndez.

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La investigación, que culminó con la querella de epí-grafe, tiene su génesis el 17 de septiembre de 1999, cuando la Directora Administrativa de los Tribunales, Leda. Mercedes Marrero de Bauermeister, instruyó a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales (en adelante OAT) para que citara a la señora Suárez Melén-dez con relación a una información publicada en la prensa referente a una orden de arresto por desacato emitida por la jueza Cruz Aponte contra la señora Suárez Meléndez. Luego de que la OAT entrevistara a esta última, presentó una queja contra la jueza Cruz Aponte. Ésta se desempe-ñaba como jueza municipal desde mayo de 1995. A partir [176]*176de entonces ha trabajado en las salas de Aibonito, Coamo, Guayama, Cayey, Caguas, San Lorenzo, Gurabo y Juncos.

Conforme a lo establecido en las Reglas de Procedi-miento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Pri-mera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Reglas de Procedimiento), 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, el 6 de octubre de 1999 se le envió a la jueza Cruz Aponte una copia de la queja y se le concedió un término de treinta días para que expusiera su versión de los hechos. Luego de haberse recibido dicha versión, el Pre-sidente de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Pri-mera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Comisión), Ledo. Daniel E. Ló-pez Pritchard, designó como Comisionada a la Leda. Aida Nilda Molinary de la Cruz para que examinara el informe y determinara si había causa para iniciar un procedi-miento disciplinario. El 28 de febrero de 2000, la comisio-nada Molinary de la Cruz determinó la existencia de causa probable contra la jueza Cruz Aponte.

La Comisión presentó la correspondiente querella el 7 de abril de 2000, imputándole a la jueza Cruz Aponte la comisión de conducta impropia constitutiva de violación al Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y a los Cánones I, II, XI, XVI y XVII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. La que-rellada presentó su contestación en la cual negó todos los cargos y alegó que la querella pretendía intervenir indebi-damente con una determinación judicial.

Celebrada la vista evidenciaría correspondiente, la Co-misión rindió un informe en el cual estableció las siguien-tes determinaciones de hechos:

10. El 14 de septiembre de 1999, como a las 3:30 p.m., la señora Suárez [Meléndez] llamó al Tribunal Municipal de Juncos y habló con la señora Janet [Á]lamo, secretaria del [177]*177tribunal. En voz alta, y bastante molesta y alterada, le dijo a la señora [Á]lamo que ella había enviado al tribunal a un pa-ciente que tenía tendencias homicidas para obtener una orden de ingreso bajo la Ley #116 y que ésta le había sido negada. La secretaria le explicó que la juez[a] pedía siempre un referido médico y que la persona en cuestión no lo había traído. La señora Suárez [Meléndez], todavía en tono alto, le dijo que la ley [sic] no procedía así; que la Juez[a] no sabía nada de la ley; que en aquel caso no se necesitaba el referido médico; y que le iba a dejar su nombre y su teléfono para que la Juez [a] la llamara porque ella podía orientarla. La señora Suárez [Meléndez] habló tan alto que la señora [Á]lamo tuvo que se-pararse del oído el auricular del teléfono.
13. Minutos más tarde, como a las cuatro de la tarde, la Juez [a] Cruz Aponte llamó al número telefónico que la quere-llante había dejado con la secretaria y solicitó hablar con la trabajadora social Suárez Meléndez. Esta contestó el teléfono y se desarrolló una conversación en la que ambas se alteraron y se alzaron la voz.
La Juez [a] inició la conversación diciéndole, en tono hostil, a la señora Suárez [Meléndez] lo siguiente: “Entiendo que tú llamaste a mi tribunal, para orientarme. ¿Quién eres tú para orientarme a mí?” La señora Suárez [Meléndez] se molestó y le dijo que ella era una trabajadora social, con maestría, y que tenía un paciente al que se le había negado la Ley #116. La Juez[a], en el mismo tono hostil, le dijo que para expedir la orden hacía falta un referido médico. La señora Suárez, toda-vía molesta, le contestó que no, que no hacía falta y empezó a hablar sobre la condición médica del paciente. La Juez[a] en-tonces le dijo que ella (la trabajadora social) no era doctora y que no tenía la preparación ni la capacidad profesional para atender aquel tipo de caso. La señora Suárez [Meléndez] alzó la voz y “habló por encima de la voz de la Juez [a]” y le pre-guntó: “¿Usted sabe lo que es un paciente esquizofrénico?” La Juez[a], usando un tono alto de voz, le dijo: “No, yo no sé. Yo no soy doctora, pero tú tampoco eres doctora.”
En eso, el peticionario de la orden de ingreso involuntario se acercó a la trabajadora social y la responsabilizó por lo que pudiera ocurrirle al paciente. La señora Suárez [Meléndez], en tono alto, le dijo: ‘Yo no; la responsable será la Juez[a]”. La querellada escuchó esto, se alteró y dijo molesta: “Quiero ha-blar con tu supervisora”. La señora Suárez [Meléndez] en tono también molesto le contestó: “Usted puede hablar con el que usted quiera”. La Juez [a] le preguntó, también molesta: “¿Qué es lo que tú dices?” La señora Suárez [Meléndez] en el mismo [178]*178tono de voz, le volvió a decir: “Que usted puede hablar con el que usted quiera”. La Juez [a] le expresó que en aquel mo-mento estaba ordenando su arresto. Véase Informe Enmen-dado de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instan-cia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante el Informe Enmendado), págs. 34-36.

Una vez finalizada la conversación telefónica, la quere-llada ordenó que la señora Suárez Meléndez fuera arres-tada por desacato. Esta última fue detenida el mismo día y trasladada al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Juncos. Al llegar al tribunal, la querellada vio a la señora Suárez Meléndez y le manifestó: “¿Usted es Ivette Suárez [Meléndez]? Tiene 30 días en la cárcel. Así no se trata a ningún ser humano y menos a una juez [a].” Informe enmendado, pág. 37. La señora Suárez Meléndez pasó la noche en la Cárcel para Mujeres en Vega Alta. Al día si-guiente se celebró una vista con relación a un recurso de hábeas corpus presentado por la señora Suárez Meléndez. Dicho recurso fue declarado con lugar y la Jueza Superior Carmen Vargas Medina, de la Sala de Caguas, ordenó su excarcelación. El 1ro de noviembre de 1999 la jueza Vargas Medina desestimó los cargos por desacato que pesaban so-bre la querellada.

Analizada la prueba desfilada en la vista celebrada ante la Comisión, ésta determinó que la querellada infringió los Cánones I, II, XVI y XVII de Ética Judicial, supra. Los cargos por violación al Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, y al Canon XI de Ética Judicial fueron desestimados. La Comisión reco-mendó que la querellada fuera suspendida de empleo y sueldo por un término no menor de seis meses.

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