In Re: Hon. Elsie Ochoa D'Acosta
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 94 Hon. Elsie Ochoa D’Acosta Juez Superior Tribunal de Primera Instancia 209 DPR ____
Número del Caso: AD-2021-0002
Fecha: 8 de julio de 2022
Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcdo. José R. Matos Zayas Lcda. Rosa María Cruz Nemiec
Comisión de Disciplina Judicial:
Lcda. Lourdes Velázquez Cajigas, Presidenta Lcda. Ygrí Rivera Sánchez Lcda. Evelyn Benvenutti Toro Lcda. Aleida Varona Méndez Lcda. Nélida Jiménez Velazquez Lcdo. Reinaldo Catinchi Padilla
Abogados de la querellada:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad y Votos particulares disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta AD-2021-0002 Juez Superior Tribunal de Primera Instancia
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2022.
Examinada la Comparecencia en torno a la recomendación emitida por la Comisión de Disciplina Judicial, al amparo de la Regla 30(A) de las Reglas de Disciplina judicial presentada por el Director Administrativo de los Tribunales, se desestima y se decreta el archivo de este asunto, sin más.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta Jueza Superior AD-2021-2
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina
Voto Particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 2022.
Estoy conforme con el archivo de la querella
que se presentó contra la Hon. Elsie Ochoa
D’Acosta. No cabe duda de que, tal como concluyó
correctamente la Comisión de Disciplina Judicial,
no hay prueba clara, robusta y convincente de que
la Juez Ochoa D’Acosta infringió los Cánones 1, 13,
14 y 23 de Ética Judicial, infra. Es improcedente
que le censuremos porque detuvo una grabación no
autorizada de conversaciones privadas de las
funcionarias del tribunal, fuera de la vista en
cuestión.
I
Según los hechos incontrovertidos y AD-2021-0002 2
estipulados, la Juez Ochoa D’Acosta autorizó a las
abogadas, entre ellas la Lcda. Yadira Colón Alicea
(quejosa), a grabar los procedimientos en un caso. Durante
la vista, surgió una controversia evidenciaria por lo que
la Juez decretó un receso. En ese momento, la alguacil
instruyó a las partes a que abandonaran la sala con sus
pertenencias. A pesar de estas instrucciones, la licenciada
Colón Alicea dejó su teléfono celular grabando, pero
recogió sus otras pertenencias.
Durante el receso y mientras la sala permanecía
cerrada, las funcionarias del tribunal y la Juez Ochoa
D’Acosta, quienes estaban conversando entre sí, se
percataron de la presencia del teléfono celular ya que este
comenzó a sonar. Cabe destacar que se trataba de una
llamada de una perito a la que la Juez había indicado que
no podía tener contacto con la licenciada Colón Alicea.
La Juez y las alguaciles notaron que el teléfono
celular continuaba grabando. Por eso, la Juez tocó la
pantalla del dispositivo para detener la grabación.
Mientras una alguacil manejaba el teléfono celular, la
grabación fue borrada. Resalta que la evidencia estipulada
no estableció que la Juez Ochoa D’Acosta fue quien eliminó
la grabación.
Así las cosas, se reanudó la sesión y la Juez fuera del
récord narró lo sucedido a las abogadas. Expresó que el
celular de la licenciada Colón Alicea se quedó grabando sin
autorización las conversaciones de las funcionarias del AD-2021-0002 3
tribunal durante el receso. Si bien la Juez pidió a la
licenciada Colón Alicea que borrara la grabación almacenada
en “la nube” -que contenía partes no autorizadas y
comunicaciones privadas de funcionarias del tribunal-, le
expresó a la letrada que podía proveerle rápidamente la
regrabación del récord del Tribunal.
II
A. El Canon 13, 4 LPRA Ap. IV-B, exige que los jueces
traten con consideración y respeto a los participantes del
proceso adjudicativo. In re Hon. Lugo Irizarry, 207 DPR
1032, 1050 (2021). Asimismo, les impone la responsabilidad
de procurar en su sala un ambiente de respeto para todo el
que comparece. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356 (2015); In
re Claverol Siaca, 175 DPR 177 (2009). A su vez, el Canon
23, supra, codifica que los jueces deben comportarse de
manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su
capacidad para ejercer una función adjudicativa imparcial.
In re Hon. Colón Colón, 197 DPR 728, 739-740 (2017); In re
Acevedo Hernández, 194 DPR 344 (2015).
En el primer cargo de la querella, la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT) imputó que la Juez
infringió el Canon 13 y 23 de Ética Judicial, supra, al
intervenir con un teléfono celular sin el consentimiento de
su dueña y borrar la grabación, por su propia mano o
instrucción. Sin embargo, no podemos pasar por alto que la
Juez Ochoa D’Acosta detuvo la grabación no autorizada de AD-2021-0002 4
unas conversaciones que se dieron fuera de la vista. En
incumplimiento de las instrucciones de la alguacil, la
licenciada Colón Alicea dejó su teléfono grabando. Esto fue
una intervención indebida en las comunicaciones de las
funcionarias del tribunal.
¿Acaso nosotros no detendríamos una grabación no
autorizada de nuestras conversaciones si descubriéramos que
se está llevando a cabo? ¿Para detenerla sería necesario el
consentimiento de la persona que está realizando la
grabación no autorizada? Correctamente, la Comisión de
Evaluación Judicial concluyó que no hay prueba clara,
robusta y convincente de que se infringieron los cánones 13
y 23. Específicamente, esta razonó que desde el comienzo de
la vista, la Juez trató con respeto a todas las partes y no
hubo indicios de animosidad en su conducta.
La acción de detener la grabación no autorizada no
puede catalogarse como una actuación indebida. Además, es
incorrecto aseverar que la Juez fue quien borró o dio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 94 Hon. Elsie Ochoa D’Acosta Juez Superior Tribunal de Primera Instancia 209 DPR ____
Número del Caso: AD-2021-0002
Fecha: 8 de julio de 2022
Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcdo. José R. Matos Zayas Lcda. Rosa María Cruz Nemiec
Comisión de Disciplina Judicial:
Lcda. Lourdes Velázquez Cajigas, Presidenta Lcda. Ygrí Rivera Sánchez Lcda. Evelyn Benvenutti Toro Lcda. Aleida Varona Méndez Lcda. Nélida Jiménez Velazquez Lcdo. Reinaldo Catinchi Padilla
Abogados de la querellada:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad y Votos particulares disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta AD-2021-0002 Juez Superior Tribunal de Primera Instancia
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2022.
Examinada la Comparecencia en torno a la recomendación emitida por la Comisión de Disciplina Judicial, al amparo de la Regla 30(A) de las Reglas de Disciplina judicial presentada por el Director Administrativo de los Tribunales, se desestima y se decreta el archivo de este asunto, sin más.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta Jueza Superior AD-2021-2
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina
Voto Particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 2022.
Estoy conforme con el archivo de la querella
que se presentó contra la Hon. Elsie Ochoa
D’Acosta. No cabe duda de que, tal como concluyó
correctamente la Comisión de Disciplina Judicial,
no hay prueba clara, robusta y convincente de que
la Juez Ochoa D’Acosta infringió los Cánones 1, 13,
14 y 23 de Ética Judicial, infra. Es improcedente
que le censuremos porque detuvo una grabación no
autorizada de conversaciones privadas de las
funcionarias del tribunal, fuera de la vista en
cuestión.
I
Según los hechos incontrovertidos y AD-2021-0002 2
estipulados, la Juez Ochoa D’Acosta autorizó a las
abogadas, entre ellas la Lcda. Yadira Colón Alicea
(quejosa), a grabar los procedimientos en un caso. Durante
la vista, surgió una controversia evidenciaria por lo que
la Juez decretó un receso. En ese momento, la alguacil
instruyó a las partes a que abandonaran la sala con sus
pertenencias. A pesar de estas instrucciones, la licenciada
Colón Alicea dejó su teléfono celular grabando, pero
recogió sus otras pertenencias.
Durante el receso y mientras la sala permanecía
cerrada, las funcionarias del tribunal y la Juez Ochoa
D’Acosta, quienes estaban conversando entre sí, se
percataron de la presencia del teléfono celular ya que este
comenzó a sonar. Cabe destacar que se trataba de una
llamada de una perito a la que la Juez había indicado que
no podía tener contacto con la licenciada Colón Alicea.
La Juez y las alguaciles notaron que el teléfono
celular continuaba grabando. Por eso, la Juez tocó la
pantalla del dispositivo para detener la grabación.
Mientras una alguacil manejaba el teléfono celular, la
grabación fue borrada. Resalta que la evidencia estipulada
no estableció que la Juez Ochoa D’Acosta fue quien eliminó
la grabación.
Así las cosas, se reanudó la sesión y la Juez fuera del
récord narró lo sucedido a las abogadas. Expresó que el
celular de la licenciada Colón Alicea se quedó grabando sin
autorización las conversaciones de las funcionarias del AD-2021-0002 3
tribunal durante el receso. Si bien la Juez pidió a la
licenciada Colón Alicea que borrara la grabación almacenada
en “la nube” -que contenía partes no autorizadas y
comunicaciones privadas de funcionarias del tribunal-, le
expresó a la letrada que podía proveerle rápidamente la
regrabación del récord del Tribunal.
II
A. El Canon 13, 4 LPRA Ap. IV-B, exige que los jueces
traten con consideración y respeto a los participantes del
proceso adjudicativo. In re Hon. Lugo Irizarry, 207 DPR
1032, 1050 (2021). Asimismo, les impone la responsabilidad
de procurar en su sala un ambiente de respeto para todo el
que comparece. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356 (2015); In
re Claverol Siaca, 175 DPR 177 (2009). A su vez, el Canon
23, supra, codifica que los jueces deben comportarse de
manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su
capacidad para ejercer una función adjudicativa imparcial.
In re Hon. Colón Colón, 197 DPR 728, 739-740 (2017); In re
Acevedo Hernández, 194 DPR 344 (2015).
En el primer cargo de la querella, la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT) imputó que la Juez
infringió el Canon 13 y 23 de Ética Judicial, supra, al
intervenir con un teléfono celular sin el consentimiento de
su dueña y borrar la grabación, por su propia mano o
instrucción. Sin embargo, no podemos pasar por alto que la
Juez Ochoa D’Acosta detuvo la grabación no autorizada de AD-2021-0002 4
unas conversaciones que se dieron fuera de la vista. En
incumplimiento de las instrucciones de la alguacil, la
licenciada Colón Alicea dejó su teléfono grabando. Esto fue
una intervención indebida en las comunicaciones de las
funcionarias del tribunal.
¿Acaso nosotros no detendríamos una grabación no
autorizada de nuestras conversaciones si descubriéramos que
se está llevando a cabo? ¿Para detenerla sería necesario el
consentimiento de la persona que está realizando la
grabación no autorizada? Correctamente, la Comisión de
Evaluación Judicial concluyó que no hay prueba clara,
robusta y convincente de que se infringieron los cánones 13
y 23. Específicamente, esta razonó que desde el comienzo de
la vista, la Juez trató con respeto a todas las partes y no
hubo indicios de animosidad en su conducta.
La acción de detener la grabación no autorizada no
puede catalogarse como una actuación indebida. Además, es
incorrecto aseverar que la Juez fue quien borró o dio
instrucciones de que se borrara la grabación. La prueba
estipulada no estableció eso. Incluso, la aseveración de
que la Juez facilitó la conducta del resto del personal es
sacar los hechos de proporción.
B. Por otro lado, el Canon 14 de Ética Judicial, supra,
dispone que los jueces tienen el deber de conservar la
dignidad de los trámites judiciales y fomentar el respeto
entre las partes. In re Hon. Benero García, 202 DPR 318, AD-2021-0002 5
380-381 (2019). Esta disposición va dirigida a evitar que
un juez tome decisiones cegado por el poder. Íd. Además,
requiere que los jueces: (1) mantengan una conducta propia
y de circunspección; (2) no hagan comentarios ni gestos
ajenos al proceso judicial; (3) dirijan los trabajos del
tribunal con orden y decoro; (4) intervengan para impedir
cualquier conducta impropia, y (5) eviten todo proceder que
pueda afectar la dignidad y el respeto debido al tribunal.
Canon 14 de Ética Judicial, supra.
En el segundo cargo la OAT indicó que la Juez incumplió
el Canon 14, supra, al emitir cierto comentario sobre la
licenciada Colón Alicea que supuestamente quedó grabado. A
su entender, ese comentario dio la apariencia de que la
Juez borró la grabación para que el comentario no se
supiera. Sin embargo, debe quedar claro que los hechos
estipulados y la prueba no sostienen que este comentario se
haya hecho. Es decir, no hay prueba que establezca que este
comentario se hizo, y mucho menos su contenido. De ese
modo, no cabe hablar de que los comentarios de la Juez
dieron la apariencia de conducta impropia.
Las conversaciones entre las funcionarias del tribunal
y la Juez Ochoa D’Acosta no quebrantaron las disposiciones
del Canon 14. Asimismo, el que la Juez detuviera la
grabación no autorizada de una conversación tampoco
configuró una violación del Canon 14. En realidad, lo que
puede decirse es que, tal como requiere ese canon, la Juez AD-2021-0002 6
Ochoa D’Acosta intervino para impedir una conducta impropia
de la abogada.
C. En lo relacionado, el Canon 1 de Ética Judicial, supra,
expone que “Las juezas y los jueces respetarán y cumplirán
la ley, y serán fieles al juramento de su cargo”. Esto
parte de la idea de que los jueces son los que primero
están llamados a respetar y cumplir la ley. In re González
Rodríguez, 201 DPR 174 (2018).
En el tercer cargo se alegó que la Juez quebrantó el
Canon 1, supra, porque manipuló e intervino con un teléfono
celular sin autorización de su dueña y para beneficio
propio. Esto tampoco se demostró con prueba clara, robusta
y convincente. La Juez no incumplió el juramento del cargo
judicial que ocupa. No puedo avalar que se permita la
grabación no autorizada e indebida de conversaciones de los
funcionarios judiciales, mucho menos que se sancione a un
miembro de la judicatura por detener una grabación
indebida. ¿Un abogado puede grabar sin autorización
conversaciones de funcionarios judiciales, pero el juez
necesita la autorización de ese abogado para detener la
grabación? ¿Se necesita la autorización del abogado que
graba conversaciones sin autorización para que se detenga
su conducta? ¿La intimidad de los funcionarios del tribunal
no cuenta o es una de segunda categoría? ¿Quién protege la
intimidad de sus conversaciones? AD-2021-0002 7
III
No hay prueba clara, robusta y convincente de que las
acciones de la Juez Ochoa D’Acosta se apartaron de la ley,
los Cánones de Ética, ni de las mejores tradiciones del
sistema judicial. Si bien la Comisión de Disciplina
Judicial discrepó del proceso seguido en cuanto a la
eliminación de la grabación, no pasó por alto que se trató
de una situación irregular para la que no existe una norma
establecida sobre el procedimiento a seguir.
La irregularidad de la situación no puede ser excusa
para sancionar a un miembro de la judicatura en ausencia
del quantum de prueba requerido. No procede sancionar a la
Juez Ochoa D’Acosta porque detuvo una grabación no
autorizada de conversaciones fuera de la vista en cuestión.
Indubitadamente debemos acoger la recomendación de la
Comisión de Disciplina Judicial de desestimar y archivar la
querella, sin más. Aquí no hay razón alguna para apartarnos
de la reiterada norma de que esta determinación merece
nuestra deferencia. Véanse, In re Candelaria Rosa, 197 DPR
445, 459-460 (2017); In re Quiñones Capacetti, 195 DPR 281,
289 (2016); In re Scherrer Caillet-Bois, 162 DPR 842, 862
(2004).
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Elsie Ochoa D´Acosta Jueza superior AD-2021-0002
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Estoy conforme con el archivo de la presente Queja por
entender que es el proceder correcto ante la inexistencia de
prueba clara, robusta y convincente que sostenga los cargos
imputados. Por ello, coincidido con los criterios esbozados
por la Comisión de Disciplina Judicial en su Informe.
Ciertamente, la prueba que consta en el expediente ante
nuestra consideración no es suficiente para concluir que la
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta infringió los Cánones 1, 13, 14 y
23 de Ética Judicial, infra. Ante ello, no procedía imponerle
una sanción disciplinaria por hechos que no están
contemplados por los Cánones de Ética Judicial. A saber,
detener una grabación no autorizada de conversaciones
privadas de funcionarias del tribunal mientras la vista que
la Jueza Ochoa D’Acosta presidía se encontraba en un receso. AD-2021-0002 2
Lo que resulta patente de esta situación es la necesidad de
discutir la adopción de posibles directrices sobre el uso de
dispositivos móviles para la grabación de los procedimientos
judiciales. Lo anterior, con el objetivo de que los abogados,
abogadas, jueces y juezas tengan unas guías claras de cómo
manejar situaciones como la que nos ocupa y que podrían
surgir en un Salón de Sesiones. A falta de lo anterior, no
contamos con las herramientas para determinar que la Jueza
incurrió en alguna falta ética durante su manejo de los
hechos que motivaron el procedimiento disciplinario en su
contra.
I.
Surge de los hechos estipulados por las partes que la
Jueza Elsie Ochoa D’Acosta (Jueza Ochoa D’Acosta) autorizó
a la Lcda. Yadira Colón Alicea (licenciada Colón Alicea o
promovente) a grabar los procedimientos con su celular.
Durante uno de los días del juicio en su fondo de un pleito
de relaciones abuelo filiales, surgió una controversia sobre
la admisión de cierta evidencia y esto propició que se
decretara un receso. Así las cosas, la Alguacila le requirió
a todos los presentes que abandonaran el Salón de Sesiones
con todas sus pertenecías y cerró la sala. Sin embargo, el
teléfono celular de la promovente se quedó en el Salón de
Sesiones y continuó grabando.
Durante el receso, varias funcionarias del tribunal y
la Jueza Ochoa D’Acosta se encontraban conversando en la
sala cuando comenzó a sonar un teléfono celular que no le AD-2021-0002 3
pertenecía a ninguna de ellas. Se trataba del teléfono
celular de la licenciada Colón Alicea. En ese momento, se
percataron que el dispositivo continuaba grabando. Por esta
razón, la Jueza tomó el dispositivo móvil y detuvo la
grabación. Acto seguido, mientras una Alguacila manejaba el
teléfono celular, la grabación fue borrada.
Acontecido lo anterior, se reanudaron los
procedimientos y la Jueza Ochoa D’Acosta le pidió a las
abogadas de las partes que se acercaran al estrado y les
explicó lo sucedido. En particular, la Jueza indicó que
durante el receso, el celular de la licenciada Colón Alicea
permaneció en el Salón de Sesiones grabando las
conversaciones de las funcionarias del tribunal sin
autorización. Además, que ella accedió a este para detener
la grabación, la cual luego fue borrada. En respuesta, la
promovente expresó que entendía que la grabación borrada
continuaba almacenada en la nube, por lo que la Jueza le
ordenó que procurara que la grabación también quedara
borrada de la nube, y le manifestó que se le proveería la
Posteriormente, la licenciada Colón Alicea presentó una
Queja disciplinaria contra la Jueza Ochoa D’Acosta. La
Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración
de los Tribunales (OAT) inició la investigación de rigor.
Con la autorización correspondiente de la Comisión de
Disciplina Judicial, se presentaron tres cargos
disciplinarios en contra de la magistrada. AD-2021-0002 4
II.
En cuanto al asunto que nos atañe, el Canon 1 de Ética
Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, establece que las juezas y los
jueces “respetarán y cumplirán la ley, y serán fieles al
juramento de su cargo”. El propósito de esta norma es
transmitir la idea de que los jueces son los primeros
obligados a respetar y cumplir la ley. In re González
Por otro lado, el Canon 13 de Ética Judicial, supra,
requiere que los jueces y juezas traten con consideración y
respeto a los abogados y abogadas. In re Lugo Irizarry, 207
DPR 1032, 1050 (2021). Igualmente, la clase togada está
obligada a fomentar y ejercer un trato respetuoso y cordial
hacia todas las personas que comparezcan a sus salas. Íd.,
pág. 1046.
De otra parte, el Canon 14, supra, establece, en lo
pertinente, que los jueces y las juezas tienen el deber de
conservar la dignidad de todo trámite judicial y fomentar el
respeto entre las partes. In re Benero García, 202 DPR 318,
380 (2019). De tal manera, aunque el juez o la jueza sea
provocada por la conducta de una parte, debe evitar toda
acción que lesione la solemnidad y el decoro de los
procedimientos judiciales. In re Quiñones Artau, 193 DPR
356, 382 (2015).
Ahora bien, el Canon 23 de Ética Judicial, supra,
instruye que la conducta de las juezas y jueces en
actividades fuera del estrado debe evitar que se levanten AD-2021-0002 5
cuestionamientos sobre su capacidad para rendir su labor
imparcialmente y no deshonren el cargo que ocupen. In re
Colón Colón, 197 DPR 728, 740 (2017); In re Quiñones Artau,
supra.
III.
Como bien explicó la Comisión de Evaluación Judicial,
no hay prueba clara, robusta y convincente de que la Jueza
Ochoa D’Acosta infringió alguna ley o se apartó de las
exigencias del cargo judicial que ocupa. Por esta razón, no
se justifica una sanción disciplinaria en su contra. Veamos.
El primer cargo de la Querella le imputa a la Jueza una
violación a los Cánones 13 y 23 de Ética Judicial, supra,
por intervenir imprudentemente y contrario a los deberes de
su cargo con el teléfono celular de la licenciada Colón
Alicea y borrar, o permitir que se borrara la grabación
almacenada en el dispositivo móvil. Del expediente surge
claramente que la Jueza Ochoa D’Acosta exhibió un trato
respetuoso y cordial con todas las personas que participaron
del procedimiento en todo momento. Este incidente, cabe
recalcar, surgió cuando durante un receso decretado por el
Tribunal y mientras varias funcionarias del Tribunal
mantenían una conversación privada. Entonces, al percatarse
de que el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea
continuaba grabando sin autorización para ello, la Jueza
Ochoa D’Acosta tomó la decisión prudente de detener la
grabación. AD-2021-0002 6
No surge de ningún documento ante nuestra consideración
que la Jueza tuviese alguna motivación ulterior al detener
la grabación. Consecuentemente, me parece lamentable
cualquier intento por nuestra parte de atribuir su conducta
a un fallo a su deber de imparcialidad o a la deshonra en el
ejercicio de su cargo. Nuevamente, la conducta desplegada
por la jueza, según consta en el expediente ante nos, no
demuestra de manera alguna infracción al deber de respeto y
cordialidad que exige el Canon 13 de Ética Judicial, supra,
ni a los preceptos sobre conducta fuera del estrado que
regula el Canon 23 Ética Judicial, supra.
Por otro lado, el segundo cargo de la Querella sugiere
que la Jueza violó el Canon 14 de Ética Judicial, supra, al
comentar sobre la licenciada Colón Alicea y que la jueza
recurrió a borrar la grabación para protegerse y evitar que
este comentario fuese conocido por la promovente. Como
expuse, este Canon le impone a las juezas y jueces el deber
de conservar la dignidad de todo trámite judicial y fomentar
el respeto entre las partes. Además, se ha elaborado que el
juez o la jueza debe evitar toda acción que lesione la
solemnidad y el decoro de los procedimientos judiciales,
aunque sea provocado o provocada por una parte.
Ante la imputación de comentarios específicos a la
Jueza Ochoa D’Acosta, reiteramos que la conversación fue
grabada sin autorización y tuvo lugar durante un receso de
la vista que la magistrada presidía el día de los hechos. Es
decir, de esta actuación no podemos razonablemente concluir AD-2021-0002 7
que hubo una infracción a los deberes que los jueces y juezas
deben observar durante el proceso judicial. Además, no
encuentro razón que pueda conducir a este Tribunal para
determinar que lo imputado en este cargo lesionó la
solemnidad, dignidad o decoro del procedimiento judicial.
Específicamente, no se probó que la Jueza emitió un
comentario contra la promovente que quedara grabado, por lo
que no podemos entrar a especular sobre este particular. A
esos fines, hemos expresado que este Tribunal rechazará toda
prueba que equivalga a especulación o conjetura basada en
hechos que no sostengan adecuadamente las conclusiones a las
que llegan. Alonso García v. Comisión Industrial, 103 DPR
712, 715 (1975). De hecho, lo único que se desprende del
Informe de la Comisión de Disciplina Judicial sobre la
conversación que tuvo la Jueza con las funcionarias del
tribunal durante el receso —comunicación que era privada— es
que esta se limitó a explicar la determinación que tomó antes
del receso. Nuestra función evaluadora debe limitarse a las
alegaciones de las partes que cumplan con el estándar
probatorio de rigor. Esto, lejos de reflejar una actitud
laxa o indiferente para con el procedimiento disciplinario
que nos ocupa, es simplemente un ejercicio mesurado de
nuestra prerrogativa disciplinaria. Ni más ni menos. Por
tanto, no procede discutir la apariencia impropia de
comentarios que no se probó que se emitieron.
Por más preocupante, inaceptable o hasta inmoral que
una situación nos podrá parecer, la realidad es que nuestras AD-2021-0002 8
conclusiones no deben ceder ante argumentos pasionales,
medias verdades o alegaciones que la prueba admitida no
sostiene. La Querella afirma que la grabación fue borrada
para proteger a la Jueza y evitar que la promovente conociera
la crítica hecha hacia su persona. Nuevamente, no contamos
con prueba clara, robusta y convincente para validar esta
imputación. Lo contrario, sería abdicar nuestra función como
ente disciplinario para dar lugar a un mar de especulaciones
o supuestos imaginarios de lo que pudo haber contenido la
grabación en cuestión. En cambio, lo que sí se desprende del
expediente es que la Jueza Ochoa D’Acosta decidió detener
una grabación no autorizada de conversaciones que se
llevaban a cabo durante el receso de una vista de un juicio
en su fondo. Eso, a mi entender, es suficiente para
comprender el curso de acción de la togada y además, no
constituye una violación ética.
El tercer y último cargo le imputa a la Jueza Ochoa
D’Acosta una violación al Canon 1 de Ética Judicial, supra,
por manipular e intervenir con el teléfono celular de la
promovente. Sin embargo, al momento no existen directrices
para el manejo de estos dispositivos electrónicos que se
utilizan para grabar en el salón de sesiones.1 Menos aún
1 La Conferencia de Jueces Presidentes y la Conferencia de Administradores de Cortes Estatales emitieron una Resolución mediante la cual indicaron que ciertas jurisdicciones en los Estados Unidos han adoptado políticas variadas para manejar el uso de dispositivos electrónicos en las cortes. Véase:https://www.uscourts.gov/sites/default/files/portable_comm_devic es_policy.3.12.17.pdf.
En nuestra jurisdicción, solamente contamos con una enmienda de 2015 al Canon 15 de Ética Judicial que permite el uso de computadoras portátiles, AD-2021-0002 9
contamos con alguna directriz que instruya cómo proceder
cuando se revela una grabación no autorizada. Para manejar
adecuadamente algún incidente de esta naturaleza, el
tribunal debe estar en posición de considerar guías claras
que le permitan decidir inequívocamente cómo remediar la
situación. El disgusto o incomodidad que pueda producir esta
situación, sin más, no puede servir de base para sancionar
a la Jueza Ochoa D’Acosta por detener una grabación no
autorizada. Esa situación particular, y anómala por demás,
es lo único que estamos en posición de considerar al momento
de nuestra evaluación.
Por todo lo que antecede, razono que no contamos con el
estándar de prueba requerido para imponer sanción
disciplinaria alguna a la Jueza Ochoa D’Acosta. Acorde con
ello, no puedo avalar tal proceder como pretenden los Votos
Disidentes. En fin, el Informe rendido por la Comisión de
Disciplina Judicial arribó a la conclusión correcta y un
análisis independiente del asunto ante nos lo demuestra. Es
por ello que me rehúso a entrar en el campo especulativo que
podría resultar en un ataque desmedido contra una
funcionaria del Poder Judicial que no transgredió nuestra
teléfonos celulares y otros equipos electrónicos para recopilar y transmitir información. Véase In re Enmienda al Canon 15 de Ética Judicial. En cambio, en jurisdicciones como Connecticut y Nueva Jersey existen directrices específicas que regulan el uso autorizado de distintos equipos electrónicos dentro de las cortes. Particularmente, el estado de Nueva Jersey cuenta con una directriz que incluso contempla el uso no autorizado de dispositivos electrónicos dentro de la corte y establece las posibles sanciones que esto podría acarrear. Véanse: https://www.jud.ct.gov/ElectronicDevices_superior.pdf; https://www.njcourts.gov/notices/2020/n200427a.pdf?c=Drz. AD-2021-0002 10
normativa ética judicial. Por tanto, estoy conforme con el
archivo de esta querella.
Mildred Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta Juez Superior AD-2021-0002 Tribunal de Primera Instancia
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Al pasar juicio sobre la conducta desplegada por la
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta (jueza Ochoa D’Acosta o
querellada), este Tribunal debió concluir que esta se
apartó de los postulados éticos que imponen los Cánones
de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Su participación en
un incidente donde el teléfono celular de una abogada, en
su ausencia y sin su consentimiento, fue registrado y parte
de su contenido eliminado, no permitía alguna otra
conclusión.
Por la naturaleza de los actos de la jueza Ochoa
D’Acosta, los cuales representan intromisiones
injustificadas sobre la intimidad y propiedad privada
sensitiva de una persona, este Tribunal no debió abdicar
su facultad disciplinaria y despachar livianamente este
asunto. AD-2021-0002 2
A pesar de la gravedad de esta situación, la respuesta
de una mayoría de este Tribunal es validar sub silentio
este proceder al ordenar la desestimación y el archivo de
la Querella ética sin más. Por tanto, disiento.
Para contextualizar mi postura, es menester exponer
los hechos que desencadenaron en la presente controversia.
La jueza Ochoa D’Acosta juramentó a su cargo como
jueza municipal el 1 de diciembre de 2010 y, el 25 de marzo
de 2019, fue nombrada jueza superior. Como parte de sus
funciones judiciales, esta presidió los procedimientos del
caso F CU2016-0108 sobre relaciones abuelo filiales. Las
licenciadas Sylvia Juarbe Berríos y Yadira Colón Alicea
(Lcda. Colón Alicea o promovente) fungieron como
representantes legales de las partes.1
El 20 de noviembre de 2019, mientras continuaba el
juicio y como era habitual en este caso, la jueza Ochoa
D’Acosta autorizó a las abogadas a grabar los
procedimientos. Para ello, la Lcda. Colón Alicea utilizó
su teléfono celular, el cual ubicó cerca de la silla donde
declaraban los testigos.
En ese día, la Lcda. Colón Alicea estaba interrogando
a su perito cuando se suscitó una controversia con respecto
1Los hechos que se relatan a continuación en este Voto particular disidente no están en controversia toda vez que estos fueron estipulados por las partes mediante una Moción sometiendo estipulaciones de hechos presentada ante la Comisión de Disciplina Judicial. AD-2021-0002 3
a la toma de conocimiento judicial de una carta circular
del Poder Judicial que no había sido anunciada
previamente. Ante el impasse, la jueza Ochoa D’Acosta
decretó un receso hasta la 1:30 p.m. Acto seguido, la
alguacila informó a las partes que debían abandonar la
sala. Así las cosas, la Lcda. Colón Alicea recogió sus
pertenencias y procedió a desalojar el salón de sesiones.
Sin embargo, olvidó recoger su teléfono celular del lugar
donde lo había ubicado para grabar los procedimientos.
Luego de que el salón de sesiones quedara desolado,
la alguacila de sala lo cerró con llave y se quedó en su
interior conversando con el personal del Tribunal allí
presente. Posteriormente, la jueza Ochoa D’Acosta se unió
a la conversación e intercambiaron impresiones sobre la
controversia que se produjo previo al receso. Tras varios
minutos de tertulia, sonó un teléfono celular que no le
pertenecía a alguna de las personas que estaban allí y
cuyo sonido provenía del banquillo de los testigos. Por
instrucción de la jueza Ochoa D’Acosta, la alguacila buscó
el teléfono celular y lo ubicó en la mesa donde platicaba
con el personal. El teléfono celular era el de la Lcda.
Colón Alicea.
Mientras tocaban la pantalla del teléfono celular, se
percataron que este continuaba grabando a pesar del receso
decretado. En respuesta, la jueza Ochoa D’Acosta accedió
al control de la aplicación utilizada para grabar y la
detuvo. No conforme con lo anterior, esta observó fija y AD-2021-0002 4
detenidamente cómo el personal a su cargo continuaba
registrando el teléfono celular de la Lcda. Colón Alicea.
Como resultado, la totalidad de la grabación fue borrada
del teléfono celular.
Al reanudarse los procedimientos, la jueza Ochoa
D’Acosta solicitó a las abogadas de las partes que se
acercaran al estrado. Inmediatamente, ordenó que se
apagara el récord de grabación oficial del tribunal. En
ese momento le comunicó a la Lcda. Colón Alicea que su
teléfono celular se quedó en el salón de sesiones durante
el receso, que este continuó grabando, que ella accedió
su teléfono para pausar la grabación y que también esta
fue borrada en el interín.
Ante ello, la Lcda. Colón Alicea manifestó que
entendía que la grabación eliminada debía estar almacenada
en la nube. La jueza Ochoa D’Acosta reaccionó ordenándole
que se asegurara que la grabación también fuese borrada
de la nube. La promovente mostró inconformidad con que se
hubiera manejado su celular y borrado la grabación sin su
consentimiento y presencia, mas cumplió con lo ordenado.
A raíz de lo anterior, la jueza Ochoa D’Acosta verbalizó
a la promovente que tenía razón y que entendía su
inconformidad con la forma en que se había manejado su
teléfono celular.
Así las cosas, el 23 de diciembre de 2019, la Lcda.
Colón Alicea presentó una Queja contra la jueza Ochoa
D’Acosta. Entre otras cosas, le imputó el mal manejo de AD-2021-0002 5
su teléfono celular. Tras evaluar el Informe de
investigación, el 26 de agosto de 2021, la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT) presentó una
Querella en la que formuló los cargos siguientes:
Primer Cargo: La querellada vulneró la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al manipular e intervenir, de modo imprudente, irrazonable y contrario a los deberes de su cargo, con un teléfono celular sin el consentimiento ni el conocimiento de su dueña, la licenciada Colón Alicea, y borrar la grabación del audio del 20 de noviembre de 2019, ya fuera con su propia mano o en su presencia bajo su instrucción y comando, en contravención con lo dispuesto en el Canon 13 y 23 de Ética Judicial
Segundo Cargo: La querellada vulneró la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al emitir un comentario a los efectos de que la licenciada Colón Alicea trataba de entrar evidencia que no le había entregado a la licenciada Juarbe Berríos para que la examinara, en contravención con lo dispuesto en el Canon 14 de Ética Judicial. Dicho comentario quedó grabado en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea, siendo el detonante o dando la apariencia de que la Jueza incurrió en la conducta impropia de borrar la grabación para protegerse y evitar que la crítica hacia la licenciada Colón Alicea fuera conocida por esta.
Tercer cargo: La querellada, al manipular e intervenir con un teléfono celular sin autorización de su dueña y para beneficio propio, en menosprecio a los deberes éticos que viene llamada a estudiar y aplicar con rigurosidad a su realidad particular, así como al no cumplir fielmente con la normativa legal que prohíbe apoderarse de AD-2021-0002 6
objetos o material de una persona sin su consentimiento y autorización, y con la protección que el ordenamiento estatal y federal le reconocen al teléfono celular, infringió lo dispuesto en el Canon 1 de Ética Judicial.
Tras los trámites de rigor, las partes presentaron
una Moción sometiendo estipulaciones de hechos en la cual
consignaron cuarenta y ocho (48) hechos.2 Con base en
estos, el 4 de mayo de 2022, la Comisión de Disciplina
Judicial (Comisión) sometió un Informe.3 En este concluyó
que no existía prueba clara, robusta y convincente de que
la jueza Ochoa D’Acosta hubiese incurrido en alguna
transgresión ética durante el incidente relatado
previamente. Ello, tras colegir que “si bien discrepamos
del proceso seguido en cuanto a la eliminación de la
grabación del teléfono celular de la licenciada Colón
Alicea, no podemos pasar por alto que se trató de una
situación irregular para la cual no existe una norma
establecida sobre el procedimiento a seguir”.4 Amparado en
esto último, la Comisión recomendó desestimar y archivar
la Querella de epígrafe.
2Véase, Informe de la Comisión de disciplina judicial, págs. 7-14.
3Nóteseque todos los hechos sometidos por las partes fueron acogidos en el Informe de la Comisión de Disciplina Judicial.
4Informe de la Comisión de disciplina judicial, págs. 21-22. AD-2021-0002 7
Oportunamente, la OAT compareció ante nos mediante un
escrito en el que nos urge a no acoger la recomendación
de la Comisión. Para la OAT, la conducta desplegada por
la jueza Ochoa D’Acosta se apartó de aquella esperada por
una miembro de la Judicatura debido a que accedió, registró
y participó en la eliminación del contenido que guardaba
el teléfono celular en cuestión. Por consiguiente, aduce
que es forzoso concluir que se configuró una infracción
ética la cual amerita la imposición de alguna medida
disciplinaria.
No obstante, hoy, una mayoría de este Tribunal acoge
la postura de la Comisión y ordena su desestimación y
archivo. Lo anterior, a pesar de que no existe controversia
en cuanto a que la jueza Ochoa D’Acosta participó de una
intromisión indebida en el teléfono celular de la letrada,
el cual está cobijado por una expectativa de intimidad,
que culminó con la eliminación de parte de su contenido.
No puedo unirme a ese proceder.
Por tanto, desde el disenso procedo a exponer los
fundamentos en Derecho que enmarcan mi postura.
Como es sabido, el comportamiento ético y prudente
de los miembros de la Judicatura constituye uno de los
pilares en los que se cimienta nuestro sistema judicial.
Por ello, estos tienen el deber ineludible de cumplir con
unas normas mínimas de conducta enmarcadas en los Cánones
de Ética Judicial, supra. Estos deberes deben ser AD-2021-0002 8
cumplidos celosamente por aquellos que tienen la
encomienda de impartir justicia. In re Hon. Lugo Irizarry,
207 DPR 1032, 1045-46 (2021). “Eso implica que los jueces
deben ser rigurosos al estudiar y aplicar los cánones de
ética a sus realidades particulares, pues ‘[s]u contenido
y alcance serán delimitados por los distintos escenarios
en los que se desempeñen’”. In re Birriel Cardona, 184 DPR
301, 307 (2012) (citando a In re Claverol Siaca, 175 DPR
177, 188 (2009)).
Los Cánones de Ética Judicial tienen el propósito de
promover la confianza de la ciudadanía en nuestro sistema
judicial. In re Hon. Colón Colón, 197 DPR 728, 736 (2017);
In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012). Esto, pues
“[l]a confianza que deposita el pueblo en la justicia exige
que los jueces actúen correctamente y promuevan la
impresión de que actúan conforme a los más altos niveles
de principios morales”. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356,
376 (2015). Esto, ya que los jueces y las juezas “encaran
la imagen de la Rama Judicial y su comportamiento
desacertado lacera la percepción pública y la confianza
en la institución que juramentaron servir”. (Negrillas
suplidas). In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174, 205
(2018).
Así pues, el Canon 1 de Ética Judicial, supra,
establece que las juezas y los jueces “respetarán y
cumplirán la ley, y serán fieles al juramento de su cargo”.
Íd. Este canon representa una afirmación de que los AD-2021-0002 9
miembros de la judicatura tampoco están por encima de la
ley, sino que son los primeros llamados a respetarla.
Véase, In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403,
411 (2005).
Por su parte, el Canon 13 de Ética Judicial, supra,
preceptúa que las juezas y los jueces “tratarán con
consideración y respeto a las abogadas y a las abogadas”
y “[r]equerirán igual conducta de parte de [las
funcionarias y los funcionarios] del tribunal que estén
bajo su dirección”. Íd. Tal responsabilidad está predicada
en el deber de “procurar en su sala un ambiente de respeto
a la dignidad de todo ser humano que allí comparece”. In
re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 427.
De manera análoga, el Canon 14 de Ética Judicial,
supra, dispone que:
En el curso de los procedimientos judiciales, las juezas y los jueces mantendrán su conducta dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas. Tampoco harán comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición, aquellos comentarios, expresiones o gestos que envuelvan burla o mofa. No ridiculizarán de modo alguno a abogadas, abogados, partes, testigos, funcionarias o funcionarios del tribunal ni a otras personas que acudan ante el tribunal. Las juezas y los jueces dirigirán los trabajos del tribunal con orden y decoro, y evitarán todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debido al tribunal. Intervendrán para impedir cualquier conducta impropia de las partes, las abogadas y los AD-2021-0002 10
abogados o cualquier otra persona, y tomarán las acciones que procedan de acuerdo con la ley, los Cánones del Código de Ética Profesional y las mejores tradiciones del sistema judicial. (Negrillas suplidas). Íd.
Al interpretar el alcance de este canon, hemos
expresado que los jueces y las juezas tienen el deber de
conservar la dignidad de todo trámite judicial y fomentar
el respeto mutuo entre las partes. In re Quiñones Artau,
supra, pág. 381. Asimismo, este Tribunal ha sido enfático
en que “aunque la figura del juez está revestida de
autoridad, [e]sta no debe utilizarse indebidamente dentro
o fuera del tribunal”. (Negrillas suplidas). In re Hon.
Benero García, 202 DPR 318, 381 (2019) (citando a In re
Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180 (2003)).
Cónsono con ello, al interpretar el Canon 23 de Ética
Judicial, supra, hemos preceptuado que las juezas y los
jueces deben observar un comportamiento que enaltezca el
cargo judicial y fomenten el respeto hacia este. In re
Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 462 (2017). En consecuencia,
“’[s]e espera que [estas y estos], a través de sus
acciones, no lesionen la imagen del Sistema Judicial”. In
re Hon. Lugo Irizarry, supra, pág. 1051 (citas omitidas).
Por otro lado, por mandato constitucional, recae
sobre este Tribunal Supremo la autoridad exclusiva para
atender los asuntos disciplinarios relacionados con los
jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia y
el Tribunal de Apelaciones. Art. V, Sec. 11, Const. PR. AD-2021-0002 11
LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 432-33. Para llevar a cabo
esa encomienda, somos asistidos por la Comisión. Esta, una
vez se radica una querella ética, realiza la función
importante de aquilatar la prueba para formular
determinaciones de hechos, conclusiones de Derecho y
recomendaciones de sanciones. In re Quiñones Capacetti,
195 DPR 281, 289 (2016); In re Ruiz Rivera, 186 DPR 246,
253 (2006); In re Aprobación Reglas, 164 DPR 137, 147
(2005). Con relación al informe que nos presenta la
Comisión, es norma reiterada que no alteraremos sus
determinaciones de hechos excepto que se demuestre
parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re Hon.
Maldonado Torres, 152 DPR 858, 869 (2000). Esa norma
responde a que la Comisión ocupa el papel de juzgador de
primera instancia y, por lo tanto, está en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical. Íd.
Sin embargo, reiteradamente hemos establecido que no
venimos obligados a ratificar el informe preparado por la
Comisión en torno a una querella disciplinaria. In re Hon.
González Rodríguez, supra, pág. 208; In re González
Porrata-Doria, 197 DPR 683, 695 (2017) In re Candelaria
Rosa, supra, págs. 459-60; In re Hon. Colón Colón, supra.
Entiéndase, la recomendación de la Comisión no nos
vincula; queda a discreción de este Tribunal, conforme a
su autoridad en materia disciplinaria adoptarlo,
modificarlo o rechazarlo. In re Hon. González Rodríguez,
supra, pág. 208; In re González Porrata-Doria, supra; In AD-2021-0002 12
re Candelaria Rosa, supra. Claramente, esto incluye tomar
un curso de acción distinto al propuesto por la Comisión
y la potestad de imponer una sanción disciplinaria que
estimemos adecuada a tono con las circunstancias que se
presenten caso a caso. In re Hon. González Rodríguez,
supra, pág. 208. Lo contrario supondría una abdicación de
este Tribunal para aplicar la acción disciplinaria que
estime adecuada. In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 364
(2015).
A la luz de este marco normativo, procedo a evaluar
la conducta imputada a la jueza Ochoa D’Acosta y a exponer
los fundamentos por los cuales considero que no se debió
desestimar y archivar esta Querella.
De entrada, contrario al criterio mayoritario,
considero que la conducta desplegada por la jueza Ochoa
D’Acosta durante y posterior al incidente con el teléfono
celular de la Lcda. Colón Alicea no debió permanecer
impune.
Un análisis objetivo de las determinaciones de
hechos, las cuales fueron estipuladas por las partes, hace
forzoso concluir que la jueza Ochoa D’Acosta incurrió en
las violaciones éticas imputadas. Para ello, conviene
resaltar algunas de estas determinaciones:
11. Decretado el receso, las partes, la licenciada Colón Alicea y la licenciada Juarbe Berríos salieron de la Sala. La licenciada Colón Alicea recogió sus pertenencias, pero su AD-2021-0002 13
teléfono celular se quedó en el salón de sesiones, y continuó grabando.
[…]
13. Las funcionarias y la jueza Ochoa D'Acosta conversaron sobre la controversia previa al receso.
15. Mientras las alguacilas […] y la jueza Ochoa D'Acosta estaban en el salón de sesiones, sonó un teléfono celular que no pertenecía a ninguna de ellas.
16. La jueza Ochoa D'Acosta le dijo a la alguacila […] que llevara el teléfono celular que sonaba […].
18. El teléfono celular que sonó resultó pertenecer a la licenciada Colón Alicea.
19. La jueza Ochoa D'Acosta y las alguacilas […] tocaron el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea.
20. La jueza Ochoa D'Acosta, las alguacilas […] se percataron de que el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea continuaba grabando.
21. La jueza Ochoa D'Acosta tuvo acceso al control de la aplicación utilizada para grabar.
22. La jueza Ochoa D'Acosta tocó la pantalla del teléfono celular para detener la grabación.
23. Mientras la alguacila […] manejaba el teléfono celular, la jueza Ochoa D'Acosta miraba fija y atentamente la pantalla desbloqueada del celular, y continuaban hablando entre ellas.
24. La jueza Ochoa D'Acosta estuvo presente mientras se manejaba el AD-2021-0002 14
teléfono celular de la licenciada Colón Alicea.
25. El acceso al control de la aplicación utilizada para grabar que tuvo la jueza Ochoa D'Acosta en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea ocurrió en ausencia de la licenciada Colón Alicea y sin su consentimiento.
26. La grabación en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea fue borrada durante el receso en el salón de sesiones antes de que se le devolviera el celular.
47. La licenciada Colón Alicea no autorizó a la jueza Ochoa D'Acosta ni a la alguacila […] a acceder y borrar la grabación del teléfono celular.5
Como vemos, la intervención de la jueza Ochoa
D’Acosta con el teléfono celular de la promovente no se
limitó a incautarlo. Al contrario, como presidenta de
sala, esta tomó la medida más lesiva al derecho a la
intimidad de la letrada al accederlo para detener y
eliminar la grabación en cuestión sin su consentimiento.
Y es que, al pasar juicio sobre las decisiones tomadas por
la querellada en este incidente, no podemos perder de
perspectiva que la Lcda. Colón Alicea, como dueña del
teléfono celular, alberga una expectativa de intimidad con
respecto al contenido digital de su teléfono celular.
Véase, Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273 (2018); Riley
v. California, 573 US 373(2014).
5(Negrillas suplidas). Íd., págs. 7-14. AD-2021-0002 15
En ese sentido, considero que el proceder de la jueza
Ochoa D’Acosta constituyó un atentado contra la protección
constitucional que cobija a la Lcda. Colón Alicea en cuanto
a que sus efectos personales no sean sometidos a registros
irrazonables y arbitrarios.6 Esto último como corolario de
su derecho a la intimidad. Pueblo v. López Colón, supra,
pág. 316. (Opinión disidente del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez). En consecuencia, queda claro que la
jueza Ochoa D’Acosta no observó en toda su extensión las
garantías constitucionales que le asisten a la promovente.
Además, considero que la jueza Ochoa D’Acosta se
apartó de su deber ético al acceder, registrar y manipular
el teléfono celular de la Lcda. Colón Alicea sin su
consentimiento. De igual forma, esta falló en su deber de
impedir cualquier conducta impropia del personal bajo su
responsabilidad en la medida en que facilitó y permitió
que este personal registrara en múltiples ocasiones el
celular de la letrada, lo que culminó en la eliminación
de la grabación del celular en ausencia de su dueña.
En consecuencia, omitió su deber al no intervenir con
la conducta del personal bajo su supervisión. En cambio,
permitió que estos incurrieran en conducta impropia y
lesiva a la dignidad de la promovente al acceder y
6Ciertamente la Jueza Ochoa D’Acosta debió tomar medidas menos onerosas que reflejaran un balance entre su preocupación en cuanto a que el celular estuviese grabando conversaciones no autorizadas de funcionarios del Tribunal y los derechos constitucionales que le cobija a la letrada. AD-2021-0002 16
registrar el contenido de su celular para borrar parte de
este.
A su vez, la conducta desplegada por la jueza Ochoa
D’Acosta en el manejo de esta situación no reflejó las
mejores tradiciones del sistema judicial. De hecho, así
esta lo admite al asumir su responsabilidad y consignar
que “analizando con ecuanimidad los hechos que se
produjeron durante el receso de la vista del 20 de
noviembre de 2019, reconoce que pudo haber manejado la
situación de otra manera”.7 Recordemos que la Lcda. Colón
Alicea tenía permiso del Tribunal para grabar los
procedimientos, que no hay prueba tendente a demostrar que
esta dejó adrede su teléfono celular en el salón de
sesiones y que le es permitido a los abogados dejar allí
algunas pertenencias durante los recesos del Tribunal. Es
decir, aun cuando el Tribunal recesa, en el salón de
sesiones impera cierta expectativa de seguridad toda vez
que este es cerrado bajo llave durante ese periodo. Por
consiguiente, sostengo que la irregularidad de la
situación no es óbice para despachar esta controversia con
una mera desestimación y archivo.
La totalidad de los hechos me lleva a concluir que
la jueza Ochoa D’Acosta manejó este incidente apartándose
de la debida propiedad y circunspección que tiene que
caracterizar la toma de decisiones en los miembros del
7(Negrillas suplidas). Informe de la Comisión de disciplina judicial, pág. 14. AD-2021-0002 17
estrado. Máxime, al tomar en consideración que luego de
borrar la grabación del teléfono celular de la letrada,
la querellada dio la instrucción de irse fuera del récord
y le ordenó a la Lcda. Colón Alicea a asegurarse que la
grabación también fuese eliminada de la nube donde se
almacena la copia de seguridad de los datos del celular.8
Ello claramente es indicativo de que esta conducta no puede
catalogarse como una mera inadvertencia ante una situación
anómala. Mas bien, confirma que el proceder de la jueza
Ochoa D’Acosta en el manejo de esta situación se apartó
de las mejores tradiciones del sistema judicial.
IV
En definitiva, sostengo que de las determinaciones de
hechos antes reseñadas se desprende que hay prueba clara,
robusta y convincente para sancionar a la jueza Ochoa
D’Acosta por infringir los Cánones de Ética Judicial,
supra. Por consiguiente, procedía ejercer nuestra plena
facultad disciplinaria de forma proporcional. Sin embargo,
una mayoría de este Tribunal en un ejercicio en extremo
leniente de su función disciplinaria determina desestimar
y archivar sin más la Querella de epígrafe.
8Adviértase que la oferta de la jueza Ochoa D’Acosta de gestionar una regrabación de los procedimientos en nada justifica la conducta aquí descrita y, mucho menos, constituye un eximente de responsabilidad disciplinaria. AD-2021-0002 18
Ante ello, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Elsie Ochoa D’Acosta Jueza Superior AD-2021-0002 Tribunal de Primera Instancia Región Judicial de Carolina
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Recordemos que de los jueces y las juezas “se espera un dominio adicional sobre las reacciones normales humanas”.1
Hoy, nuevamente, una mayoría de este Tribunal condona
el proceder de una miembro del Poder Judicial que, -- con
su conducta en determinado proceso adjudicativo que tenía a
bien presidir --, infringió los Cánones 1, 13, 14 y 23 de
Ética Judicial, infra, y, con ello, lesionó el derecho a
la dignidad humana, la intimidad y la privacidad,
consagrados todos en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que le asisten a la abogada que se
queja en su contra, la Lcda. Yadira Colón Alicea.
1 Pueblo v. Baigés Chapel, 103 DPR 856, 863 (1975) (Per Curiam). AD-2021-0002 2
Contrario a lo resuelto por una mayoría de mis
compañeros y compañera de estrado, entendemos que la
conducta en la que incurrió la Hon. Elsie Ochoa D’Acosta,
-- la cual ella misma estipula --, a todas luces, ameritaba
que se le impusiera a ésta última una sanción disciplinaria
que fuera a la par con sus actuaciones; y no el archivo de
la querella en su contra, sin más, como se optó aquí hacer.
Nos explicamos.
El 23 de diciembre de 2019, la Lcda. Yadira Colón
Alicea (en adelante, “licenciada Colón Alicea”) presentó
una queja disciplinaria en contra de la Hon. Elsie Ochoa
D’Acosta (en adelante, “jueza Ochoa D’Acosta”), Jueza
Superior asignada al Tribunal de Primera Instancia de
Carolina. Según se desprende de la documentación ante
nuestra consideración, en su queja, la licenciada Colón
Alicea cuestionó la imparcialidad y el comportamiento de la
jueza Ochoa D’Acosta en el contexto de cierto proceso
judicial sobre relaciones abuelo filiales. En específico,
le imputó a la jueza Ochoa D’Acosta haber registrado y
borrado cierta información del teléfono celular de la
referida letrada sin su consentimiento.
Como resultado de lo anterior, -- y luego de evaluar
el correspondiente Informe de Investigación rendido por la
de los Tribunales (en adelante, “OAT”), así como la AD-2021-0002 3
determinación de causa probable del Comisionado Asociado
nombrado en el asunto de epígrafe --, el 26 de agosto de
2021 el Director Administrativo de la OAT, Hon. Sigfrido
Steidel Figueroa, presentó ante nos la correspondiente
Querella. En ella, concluyó que la serie de conductas
exhibidas por la jueza Ochoa D’Acosta, en el proceso
judicial al que hemos hecho referencia, ameritaba una acción
disciplinaria. A tales efectos, le imputó a ésta los
siguientes cargos:
Primer Cargo
La Querellada [jueza Ochoa D’Acosta] vulneró la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al manipular e intervenir, de modo imprudente, irrazonable y contrario a los deberes de su cargo, con un teléfono celular sin el consentimiento ni el conocimiento de su dueña, la licenciada Colón Alicea, y borrar la grabación de audio del 20 de noviembre de 2019, ya fuera con su propia mano o en su presencia bajo su instrucción y comando, en contravención con lo dispuesto en el Canon 13 y 23 de Ética Judicial.
Segundo Cargo
La Querellada [jueza Ochoa D’Acosta] vulneró la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al emitir un comentario a los efectos de que la licenciada Colón Alicea trataba de entrar evidencia que no le había entregado a la licenciada Juarbe Berríos para que la examinara, en contravención con lo dispuesto en el Canon 14 de Ética Judicial. Dicho comentario quedó grabado en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea, siendo el detonante o dando la apariencia de que la Jueza incurrió en la conducta impropia de borrar la grabación para protegerse y evitar que la crítica hacia la licenciada Colón Alicea fuera conocida por esta. AD-2021-0002 4
Tercer Cargo
La Querellada [jueza Ochoa D’Acosta], al manipular e intervenir con un teléfono celular sin autorización de su dueña y para beneficio propio, en menosprecio a los deberes éticos que viene llamada a estudiar y aplicar con rigurosidad a su realidad particular, así como al no cumplir fielmente con la normativa legal que prohíbe apoderarse de objetos o material de una persona sin su consentimiento y autorización, y con la protección que el ordenamiento estatal y federal le reconocen al teléfono celular, infringió lo dispuesto en el Canon 1 de Ética Judicial.
Recibida la mencionada Querella, la misma fue referida
a la Comisión de Disciplina Judicial para los trámites de
rigor. Completada la investigación de dicho ente, el 4 de
mayo de 2022 la Comisión de Disciplina Judicial sometió
ante esta Curia un informe relacionado con la conducta
desplegada por la jueza Ochoa D’Acosta. De éste, surgen
cuarenta y ocho (48) determinaciones de hechos estipuladas
por las partes involucradas en el proceso de marras. Por
resultar en extremo reveladoras para atender correctamente
la controversia ante nos, destacamos varias de ellas a
continuación:
1. La jueza Ochoa D'Acosta juramentó a su cargo como jueza municipal el 1 de diciembre de 2010 y el 25 de marzo de 2019 como jueza superior. Al prestar tales juramentos, la jueza Ochoa D'Acosta juró mantener y defender la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desempeñar bien y fielmente los deberes del cargo o empleo que estaba próxima a ejercer.
2. La jueza Ochoa D'Acosta presidió los procedimientos del caso Blanca Torres Pérez v. AD-2021-0002 5
Mirelis Miranda Torres, F CU2016-0108, sobre relaciones abuelo filiales […].
[. . .]
5. El 20 de noviembre de 2019 continuó el juicio en su fondo con la comparecencia de la Sra. Blanca Iris Torres Pérez, representada por la Lcda. Sylvia Juarbe Berríos (licenciada Juarbe Berríos) y la Sra. Mirelis Miranda Torres, representada por la Lcda. Yadira Colón Alicea […].
6. Al inicio de la sesión del Tribunal, al igual que en ocasiones anteriores, la jueza Ochoa D'Acosta autorizó a las abogadas a grabar los procedimientos, por lo que la grabadora de la licenciada Juarbe Berríos y el teléfono celular inteligente (smartphone) de la licenciada Colón Alicea se ubicaron cerca de la silla donde declaran los testigos.
7. Durante el interrogatorio de la trabajadora social, […], perito de la parte demandada, surgió una controversia ante la solicitud de la licenciada Colón Alicea de que se tomara conocimiento judicial de una carta circular del Poder Judicial […]
8. Ante lo sucedido, a eso de las 11:30 a.m., la jueza Ochoa D'Acosta decretó un receso hasta la 1:30 p.m. […].
9. La vista de la sesión de la mañana fue grabada por ambas abogadas, previo permiso de la jueza Ochoa D'Acosta […]. Al concluir la sesión, las partes fueron instruidas por la Alguacila de Sala a abandonar el salón de sesiones con sus pertenencias. En casos contenciosos que continúan en la sesión de la tarde, la Alguacila debe cerrar con llave el salón de sesiones debido a que se permite que puedan dejar expedientes y documentos relacionados con el caso.
12. Luego de decretar el receso, la jueza Ochoa D'Acosta salió del salón de sesiones […]. Luego, regresó al salón de sesiones al escuchar voces […] y allí se encontraban la[s] Alguacila[s] Auxiliar[es] Cynthia Carrasquillo de Jesús [y] Tiara Dávila Rodríguez y la Sra. Giselle Ramírez AD-2021-0002 6
Castro, Secretaria de Sala, quienes habían permanecido en la sala conversando.
13. Las funcionarias y la jueza Ochoa D'Acosta conversaron sobre la controversia previa al receso.
14. El vídeo de seguridad de la Sala refleja que la jueza Ochoa D'Acosta conversaba con las tres (3) empleadas del Poder Judicial mencionadas cerca del escritorio donde ubica el sistema de grabación de audio […].
15. Mientras las alguacilas Carrasquillo de Jesús y Dávila Rodríguez, la señora Ramírez Castro y la jueza Ochoa D'Acosta estaban en el salón de sesiones, sonó un teléfono celular que no pertenecía a ninguna de ellas.
16. La jueza Ochoa D'Acosta le dijo a la alguacila Dávila Rodríguez que llevara el teléfono celular que sonaba, por lo que ella lo buscó y lo ubicó en la mesa al lado del estrado […].
18. El teléfono celular que sonó resultó pertenecer a la licenciada Colón Alicea.
19. La jueza Ochoa D'Acosta y las alguacilas Dávila Rodríguez y Carrasquillo de Jesús tocaron el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea.
20. La jueza Ochoa D'Acosta, las alguacilas Dávila Rodríguez y Carrasquillo de Jesús y la señora Ramírez Castro se percataron de que el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea continuaba grabando.
21. La jueza Ochoa D'Acosta tuvo acceso al control de la aplicación utilizada para grabar.
22. La jueza Ochoa D'Acosta tocó la pantalla del teléfono celular para detener la grabación.
23. Mientras la alguacila Dávila Rodríguez manejaba el teléfono celular, la jueza Ochoa D'Acosta miraba fija y atentamente la pantalla desbloqueada del celular, y continuaban hablando entre ellas. AD-2021-0002 7
24. La jueza Ochoa D'Acosta estuvo presente mientras se manejaba el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea
25. El acceso al control de la aplicación utilizada para grabar que tuvo la jueza Ochoa D'Acosta en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea ocurrió en ausencia de la licenciada Colón Alicea y sin su consentimiento.
26. La grabación en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea fue borrada durante el receso en el salón de sesiones antes de que se le devolviera el celular.
28. La alguacila Carrasquillo De Jesús llevó el teléfono celular a la Oficina de Alguaciles.
29. Llamado el caso en la sesión de la tarde, la jueza Ochoa D'Acosta le solicitó a la licenciada Colón Alicea y a la licenciada Juarbe Berríos que se acercaran al estrado y ordenó que se apagara el récord de grabación oficial del Tribunal.
30. En ese momento, la jueza Ochoa D'Acosta le expresó a la licenciada Colón Alicea que su celular se había quedado grabando conversaciones no autorizadas entre funcionarias del Tribunal.
31. La jueza Ochoa D'Acosta le expresó a la licenciada Colón Alicea que podía realizar gestiones para proveerle la regrabación del récord del Tribunal rápido.
32. La licenciada Colón Alicea comentó que entendía que la grabación eliminada del teléfono celular debía estar archivada en la nube.
33. Luego de que la licenciada Colón Alicea indicara en el salón de sesiones que su teléfono celular no tenía señal, la jueza Ochoa D'Acosta le pidió que saliera a buscar señal fuera del salón para que se asegurara que la grabación se había borrado de la nube.
34. La licenciada Colón Alicea mostró inconformidad con que se hubiera manejado su celular y borrado la grabación sin ella haber estado presente. AD-2021-0002 8
35. La jueza Ochoa D'Acosta expresó que entendía la incomodidad de todos ante lo ocurrido y que la licenciada Colón Alicea tenía razón al expresar inconformidad por la forma en que se había manejado su celular.
36. La jueza Ochoa D'Acosta acepta que manejó el celular de la licenciada Colón Alicea para detener la grabación y que esta fue borrada mientras se manejó el celular.
38. En la vista del 22 de diciembre de 2019, la licenciada Colón Alicea le informó a la jueza Ochoa D'Acosta que estaría presentando una moción de recusación.
40. El 23 de diciembre de 2019, la licenciada Colón Alicea presentó en el Tribunal de Primera Instancia una Moción Urgente de Inhibición y una Queja disciplinaria contra la jueza Ochoa D'Acosta imputándole parcialidad y mal manejo del teléfono celular propiedad de la licenciada Colón Alicea. Ante la solicitud de inhibición anunciada […], la jueza Ochoa D'Acosta se inhibió de continuar presidiendo el caso [mencionado], y en todos los casos de la licenciada Colón Alicea. (Énfasis suplido). Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 7-14.
Establecido lo anterior, y luego de revisar la
normativa aplicable, la Comisión de Disciplina Judicial
concluye que: 1) la conducta imputada en el primer cargo de
la querella en contra de la jueza Ochoa D'Acosta no se
configuró, pues si bien discrepa del proceso seguido por la
referida togada en cuanto a la eliminación de la grabación,
resalta que “no [se puede] pasar por alto que se trató de
una situación irregular para la cual no existe una norma
establecida sobre el procedimiento a seguir”, que los hechos
ocurrieron durante el receso decretado por el Tribunal, que AD-2021-0002 9
ésta asumió responsabilidad por la decisión que tomó en el
momento de los hechos y que reconoció que pudo haber
manejado la situación “nunca antes vista” de otra manera;2
2) lo alegado en el segundo cargo de la mencionada querella
tampoco se probó toda vez que las conversaciones entre las
funcionarias y la jueza Ochoa D'Acosta sobre el caso al que
hemos aludido, “si bien fueron dentro del salón de sesiones,
ocurrieron fuera del contexto del procedimiento judicial”,
y 3) en lo relacionado al tercer cargo indicado en la
referida querella, se sostiene que, aun cuando es un hecho
incontrovertido que la grabación en cuestión se borró, la
evidencia estipulada no estableció que la jueza Ochoa
D'Acosta fuera quien la eliminara del teléfono celular de
la licenciada Colón Alicea. Por todo ello, la Comisión de
Disciplina Judicial nos recomienda la desestimación y el
archivo de la querella de epígrafe.
En respuesta, el 27 de mayo de 2022 el Director
Administrativo de la OAT compareció ante nos mediante un
escrito urgente a los fines de oponerse a la recomendación
hecha por la Comisión de Disciplina Judicial. De entrada,
sostiene que no debemos perder de vista que las acciones
que dieron margen al presente asunto disciplinario inciden
en el derecho constitucional a la intimidad y privacidad
reconocidos sobre nuestros teléfonos celulares y la
información almacenada en éstos. Ello, pues, indica que --
2 Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 21-22. AD-2021-0002 10
en esta ocasión -- dichos derechos fueron infringidos y
vulnerados por quien, precisamente, está llamada a
defenderlos y hacerlos valer en virtud del puesto de jueza
que ocupa.
Entre múltiples señalamientos, el Director
Administrativo de la OAT también apunta que, de las
determinaciones de hechos estipuladas, quedó probado: 1)
que la jueza Ochoa D'Acosta admitió su intervención y manejo
del teléfono celular en cuestión, y 2) que en el video de
seguridad estipulado se observa que las personas que estaban
en el salón de sesiones durante el receso -- entre ellas,
la referida togada -- tocaron la pantalla del referido
teléfono celular en, al menos, cuarenta (40) ocasiones,
accedieron a su contenido y borraron una grabación
almacenada en éste. Subraya, además, que lo ocurrido se
suscitó en un espacio físico -- entiéndase, la sala de
sesiones -- donde la jueza Ochoa D'Acosta era la autoridad
máxima y sin la presencia ni consentimiento de la licenciada
Por todo lo anterior, el Director Administrativo de la
OAT esgrime que las conclusiones contenidas en el informe
de la Comisión de Disciplina Judicial minimizan la gravedad
de las acciones desplegadas por la jueza Ochoa D'Acosta y,
en su lugar, buscan justificar a esta última al
responsabilizar a la licenciada Colón Alicea por haber
olvidado su teléfono celular en la sala de sesión durante AD-2021-0002 11
el receso. En consecuencia, razona que, contrario a lo
expresado por la Comisión de Disciplina Judicial, la serie
de eventos que se desprenden de las determinaciones de
derecho y el video de seguridad estipulado evidencian que
la jueza Ochoa D'Acosta se apartó del proceder esperado por
una miembro de la Judicatura. Ello, a su juicio, amerita la
imposición de alguna medida disciplinaria por parte de esta
Curia.
Así las cosas, y ante la disyuntiva que nos plantean
las comparecencias de la Comisión de Disciplina Judicial y
el Director Administrativo de la OAT, cabía entonces
cuestionarnos si la jueza Ochoa D’Acosta contravino o no
los Cánones de Ética Judicial, infra. De responder en la
afirmativa a esa interrogante, restaba, pues, determinar el
tipo de sanción a imponérsele.
No obstante, según adelantamos, una mayoría de este
Tribunal decide archivar el proceso disciplinario ante
nuestra consideración, sin más. Lo anterior, al suscribir
el razonamiento de la Comisión de Disciplina Judicial
respecto a que la situación antes descrita era una irregular
para la cual no existe una de normativa establecida para
atenderla. Nada más lejos de la verdad. Por ello,
respetuosamente disentimos. AD-2021-0002 12
A.
Como es sabido, los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA
Ap. IV-B, constituyen una guía de los deberes mínimos que
los funcionarios y las funcionarias del Poder Judicial
puertorriqueño deben cumplir con el propósito de promover
la confianza de la ciudadanía en nuestro sistema judicial.
In re Lugo Irizarry, 207 DPR 1032, 1045-1046 (2021); In re
Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015); In re Sierra
Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012). De ahí que, el Preámbulo
del referido cuerpo de normas deontológicas obligue a las
juezas y a los jueces al “compromiso y responsabilidad de
imponerse restricciones a su conducta, tanto en la esfera
de sus funciones judiciales como en otras actividades
profesionales y personales”. (Énfasis suplido). In re
Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, 164 DPR 403, 408
(2005). Véase, también, In re Lugo Irizarry, supra, pág.
1046; In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174, 204
(2018); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009).
En particular, y ya más en lo relacionado al asunto
que nos concierne, el Canon 1 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap.
IV-B, C.1, dispone que las togadas y los togados “respetarán
y cumplirán la ley, y serán fieles al juramento de su
cargo”. Según hemos reseñado, este precepto reconoce que el
deber de éstas y éstos “trasciende la función de administrar
o interpretar la ley y se establece con el objetivo de AD-2021-0002 13
transmitir claramente la idea de que las juezas y los jueces
no están por encima de la ley y son los primeros obligados
a respetarla y cumplirla”. In re Aprobación Cánones Ética
Judicial 2005, supra, pág. 411.
Con igual lógica, el Canon 13 del mencionado
ordenamiento deontológico, 4 LPRA Ap. IV-B, C.13, perpetúa
que las juezas y los jueces deberán tratar con consideración
y respeto a las abogadas y a los abogados, así como a todas
las personas que participen del proceso adjudicativo. Esta
norma está cimentada en “la dignidad del ser humano y aplica
tanto en el ejercicio de las funciones judiciales como en
el contexto de la vida privada”. In re González Porrata-
Doria, 197 DPR 683, 691 (2017). Véase, también, In re
Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 427.
En esa línea, el Canon 14 de Ética Judicial, 4 LPRA
Ap. IV-B, C.14, establece la conducta que la comunidad
togada debe mantener en el curso de los procedimientos
judiciales que atiende. En específico, el precitado canon
instituye que:
En el curso de los procedimientos judiciales, las juezas y los jueces mantendrán su conducta dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas. Tampoco harán comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición aquellos comentarios, expresiones o gestos que involucren burla o mofa. No ridiculizarán de modo alguno a abogadas, abogados, partes, testigos, funcionarias o funcionarios del tribunal ni a otras personas que acudan ante el tribunal. Las juezas y los jueces dirigirán los trabajos del tribunal con orden y decoro, y evitarán todo proceder que AD-2021-0002 14
pueda afectar la dignidad y el respeto debido al tribunal. Intervendrán para impedir cualquier conducta impropia de las partes, de las abogadas y de los abogados o de cualquier otra persona, y tomarán las acciones que procedan de acuerdo con la ley, los cánones del Código de Ética Profesional y las mejores tradiciones del sistema judicial. (Énfasis suplido). Íd.
De lo anterior se desprende que las togadas y los
togados están llamados a reservarse aquellas expresiones o
comentarios que reflejen perjuicio, de la naturaleza que
sea, o dudas sobre su capacidad de actuar imparcialmente.
In re Quiñones Artau, supra, pág. 381; In re Aprobación
Cánones Ética 2005, supra, pág. 429. Por igual, el Canon
14, supra, exige que las juezas y los jueces procuren “el
decoro y la solemnidad que deben existir en toda sala de
justicia”. (Énfasis suplido). In re Quiñones Artau, supra,
pág. 382.
Por otro lado, el Canon 23 del Código de Ética
Judicial, supra, prohíbe que “[l]as juezas y los jueces se
comport[e]n públicamente de manera [tal] que sus actuaciones
[…] provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar
imparcialmente las controversias judiciales [,] deshonren
el cargo judicial [e] interfieran con el cabal desempeño de
sus funciones judiciales”. Al respecto, este Tribunal ha
indicado que el contenido de este canon responde a la alta
estima y confianza pública que gozan los miembros de la
Judicatura. In re Lugo Irizarry, supra, pág. 1051; In re
Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 462 (2017); In re Quiñones
Artau, supra, pág. 383. En ese sentido, hemos manifestado AD-2021-0002 15
que las personas que integran la Judicatura tienen que
prever y analizar “[l]as posibles consecuencias de sus actos
en términos de las impresiones que terceras personas podrían
recibir de ellos”. In re Lugo Irizarry, supra.
Así, por ejemplo, en In re Claverol Siaca, supra, --
un caso en extremo similar al que nos ocupa -- esta Curia
resolvió que la actuación de un juez al ocupar unas libretas
de un alguacil, sin el consentimiento de este último, y al
difundir el contenido de éstas, violó los Cánones 13 y 23
de Ética Judicial, supra. Lo anterior, toda vez que, con
sus acciones, dicho juez lesionó la imagen del Poder
Judicial y, por consiguiente, la confianza del País en el
sistema de tribunales. Íd., págs. 194-195.
B.
Establecido lo antes reseñado, cabe mencionar aquí que
las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, se
aprobaron para, entre otras cosas, establecer el proceso de
acción disciplinaria en contra de los jueces y las juezas.
Una vez completado el referido proceso, el caso queda
sometido para su adjudicación por parte de este Tribunal.
Véase, 4 LPRA Ap. XV–B, R. 30. Así, y luego de estudiar el
expediente ante nuestra consideración, esta Curia debe
evaluar si los cargos presentados quedaron probados
mediante prueba clara, robusta y convincente. 4 LPRA Ap.
XV–B, R. 26. De quedar probados, debemos entonces considerar
si procede la imposición de alguna de las medidas AD-2021-0002 16
disciplinarias enumeradas en la Regla 29 del precitado
cuerpo reglamentario. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 29.
Además, al realizar ese ejercicio, debemos recordar
que las determinaciones de hechos presentadas por la
Comisión de Disciplina Judicial o por un Comisionado
Especial merecen nuestra deferencia, salvo que surja
parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re González
Rodríguez, 201 DPR 174, 207 (2018); In re Candelaria Rosa,
supra, pág. 459; In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 364
(2015). Sobre este particular, cabe señalar que hemos
sentenciado que “cuando las determinaciones de hecho están
basadas en prueba documental, estamos en igual posición que
[é]stos para hacer nuestras propias apreciaciones”.
(Énfasis suplido). In re Candelaria Rosa, supra, pág. 460.
Expuesta la normativa ética, y por resultar en extremo
relevante al asunto ante nuestra consideración, por último,
es menester mencionar aquí que nuestra Constitución
prescribe que la dignidad del ser humano es inviolable.
Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Asimismo,
reconoce el derecho de toda persona a estar protegida contra
ataques abusivos a su vida privada y contra el registro,
incautación y allanamiento irrazonable de su persona,
casas, papeles y efectos. Art. II, Secs. 8 y 10, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1. Por virtud de ello, este Tribunal --
aunque, a nuestro juicio, de manera limitada -- ha AD-2021-0002 17
reconocido que existe una expectativa de intimidad sobre
los teléfonos celulares por la información privada que se
almacena en éstos. Véase, por ejemplo, Pueblo v. López
Colón, 200 DPR 273 (2018), citando a Riley v. California,
573 US 373 (2014).
Es precisamente, a la luz del marco jurídico antes
expuesto -- y no de otro -- que procedemos, desde el
disenso, a atender el presente proceso disciplinario.
IV.
Como adelantamos, en lo relacionado a la causa de
epígrafe, la Comisión de Disciplina Judicial nos recomienda
que archivemos el presente proceso disciplinario bajo el
fundamento de que estamos ante una situación irregular para
la cual no existe una normativa a seguir, y por entender
que la prueba estipulada no estableció que fuera la jueza
Ochoa D’Acosta quien borró la grabación en cuestión del
teléfono celular de la licenciada Colón Alicea. De otra
parte, el Director Administrativo de la OAT nos urge que
rechacemos esa recomendación, toda vez que -- a su modo de
ver -- sí quedó probado que la togada de epígrafe exhibió
una serie de conductas incorrectas y contrarias a la ética
judicial, las cuales ameritan ser sancionadas. Luego de
evaluar detenidamente los documentos antes nuestra
consideración, -- y si bien han sido muchas las ocasiones
en que, en caso como estos, hemos compartido el criterio de AD-2021-0002 18
la Comisión de Disciplina Judicial --, hoy coincidimos con
lo expresado por el Director Administrativo de la OAT.
Y es que, en efecto, no podemos ignorar que –- en el
expediente ante nuestra consideración -- existe prueba
clara, robusta y convincente de que la jueza Ochoa D’Acosta:
1) comentó con las funcionarias del tribunal el caso que
presidía; 2) tras escuchar sonar el teléfono celular objeto
del presente proceso disciplinario, solicitó a una
funcionaria del tribunal que se lo llevara, por lo que esta
última -- al recibir la orden -- lo buscó y lo ubicó en la
mesa al lado del estado; 3) tocó y manejó el mencionado
teléfono celular en más de una ocasión; 4) tuvo acceso a
aplicación utilizada para grabar; 5) tocó la pantalla del
teléfono celular en cuestión para detener la grabación; 6)
miró fija y atentamente la pantalla del teléfono celular
mientras una de las funcionarias que la acompañaban en el
salón de sesiones manejaba el teléfono celular
desbloqueado; 7) la grabación fue borrada por ésta o en su
presencia; 8) todo ello ocurrió en ausencia y sin el
consentimiento de la dueña del teléfono celular, la
licenciada Colón Alicea; 9) al regresar del receso
decretado, la togada de referencia solicitó a la licenciada
Colón Alicea y a la licenciada Juarbe Berríos que se
acercaran al estrado y ordenó que se apagara el récord de
grabación oficial del tribunal, y 10) tras la licenciada
Colón Alicea enterarse de lo sucedido y comentar sobre la AD-2021-0002 19
posibilidad de que la grabación borrada estuviera en la
nube almacenada, la jueza de epígrafe le solicitó que
saliera del salón de sesiones y se asegurara que la
grabación también se había borrado de la nube.
De manera que, ante ese cuadro, bastaba emplear el
sentido común para concluir que se trató aquí de una serie
de acciones que, analizadas en su totalidad, ameritaban que
ejerciéramos nuestra facultad disciplinaria y sancionáramos
a la referida togada. La jueza Ochoa D’Acosta no se limitó
a detener una grabación no autorizada y nada más, como
sugiere una mayoría de este Tribunal, sino que también
manejó, accedió y destruyó o permitió que se destruyera
información de un teléfono celular sin la presencia ni el
consentimiento de su dueña.
Tampoco podemos coincidir con el argumento de que lo
sucedido fue una situación irregular para la cual no existe
normativa ética que aclare el proceso a seguir en estos
escenarios. Por el contrario, somos de la opinión que las
múltiples acciones de la jueza Ochoa D’Acosta, como mínimo,
demuestran que con su proceder ésta violó lo dispuesto en
los Cánones 1, 13, 14 y 23 de Ética Judicial, supra. Lo
anterior, al dejar de reservarse expresiones que crean duda
sobre su capacidad de actuar imparcialmente; no procurar el
orden, decoro y solemnidad en una sala de justicia; no
prever las impresiones que terceros pudieran percibir de
sus actos; dejar de tratar con consideración y respeto a la AD-2021-0002 20
abogada dueña del teléfono celular, y olvidar ser fiel al
juramento del cargo en todo momento.
Igualmente, no tenemos duda de que las acciones antes
enumeradas, tal y como se desprende de las determinaciones
de hechos estipuladas por las partes involucradas, chocan
con los derechos constitucionales que salvaguardan la
dignidad humana, la intimidad y la privacidad de toda
persona, particularmente en el contexto de un teléfono
celular y la información almacenada en éste.
Ciertamente, y como bien manifestó el Director
Administrativo de la OAT, “no existía justificación para
que la [jueza Ochoa D’Acosta] no hubiera esperado por la
licenciada Colón Alicea para atender tan delicado asunto al
reiniciar los procesos [, en vez] optó por un curso de
acción que no estuvo a la altura de la conducta ejemplar
esperada por l[a]s [personas] miembros de la Judicatura”.3
Si bien hemos expresado que “detrás de cada toga hay
un ser humano, con sus defectos y con sus virtudes,
susceptible a fallar”, en esta ocasión, de un estudio
sosegado de los hechos estipulados por las partes
involucradas en el asunto de epígrafe, era forzado resolver
que las actuaciones de la jueza Ochoa D’Acosta sobrepasaron
el típico error de juicio. In re Vissepó Vázquez, supra
(Opinión Concurrente, Colón Pérez). Lamentablemente, al así
3 Véase, Comparecencia en torno a la recomendación emitida por la Comisión de Disciplina Judicial, al amparo de la regla 30(a) de las Reglas de Disciplina Judicial, pág. 13. AD-2021-0002 21
conducirse, la jueza Ochoa D’Acosta careció de ese dominio
adicional sobre las reacciones normales humanas que se
esperan de cada jueza y juez, según apuntamos al inicio de
este escrito.
V.
En fin, nuevamente una mayoría de este Tribunal escogió
el camino fácil y fue laxo en su función evaluadora. Nos
rehusamos a avalar ese proceder. Repetimos, la reiterada
política institucional de cero tolerancia a toda conducta
que pueda lacerar la confianza de la ciudadanía en el
sistema de justicia justificaba que, como mínimo, se
apercibiera y censurara a la jueza Ochoa D’Acosta por las
acciones en que ésta incurrió.
Al no ser ello así, respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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