EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 129
Hon. Aníbal Lugo Irizarry 207 DPR _____
Número del Caso: AD-2019-2
Fecha: 25 de agosto de 2021
Abogados del Promovido:
Lcdo. Ramón E. Colón Pratts Lcdo. Ivandeluis Miranda Vélez
Oficina de Administración de los Tribunales Oficina de Asuntos Legales:
Lcda. Cristina Guerra Cáceres Lcda. Ana L. Duque García Lcda. Carmen A. Pesante Martínez
Comisión de Disciplina Judicial:
Lcda. Lourdes V. Velázquez Cajigas Presidenta
Lcda. Evelyn Benvenutti Toro Comisionada Asociada
Lcdo. José Miranda De Hostos Comisionado Asociado
Abogados de Querellado:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Carlos J. García Morales Lcdo. Jesús A. Rodríguez Urbano
Materia: Disciplina Judicial– Censura enérgica por infringir los Cánones 4, 6, 7, 13 y 23 de Ética Judicial y la Regla 10 de las Reglas de Disciplina Judicial.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AD-2019-002 Hon. Aníbal Lugo Irizarry
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2021.
En el presente caso nos vemos en la obligación de
ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre un juez
que incurrió en conducta contraria a los Cánones 4,
6, 7, 13 y 23 de Ética Judicial, infra, y a la Regla
10 de Disciplina Judicial, infra. Veamos.
I.
El Hon. Aníbal Lugo Irizarry fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1988.
Posteriormente, el 17 de julio de 2012 éste juramentó
como juez superior y, tras haberse desempeñado en
varias salas del foro primario, el 1 de marzo de 2017
fue designado como Juez Administrador Auxiliar del AD-2019-002 2
Tribunal de Primera Instancia del Municipio de San Germán,
el cual forma parte de la Región Judicial de Mayagüez.
Surge del expediente ante nuestra consideración que,
el 20 de junio de 2018 la Hon. Mónica Alpi Figueroa -- Jueza
Superior asignada al Tribunal de Primera Instancia de Cabo
Rojo -- presentó, ante la Oficina de Asuntos Legales de la
Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante,
“OAL”), una queja juramentada en contra del juez Lugo
Irizarry. En ella, la referida jueza sostuvo que este
último, presuntamente, realizó ciertos comentarios
difamatorios y antiéticos sobre su persona frente al señor
Francis Rodríguez Negrón, alguacil adscrito a la Región
Judicial de Mayagüez (en adelante, “alguacil Rodríguez
Negrón”); comentarios dirigidos a establecer que ésta
alegadamente había acudido a La Fortaleza -- junto a su tío,
el licenciado Francis Vargas Leyro -- a oponerse a la
renominación como juez del Juez Administrador de la Región
Judicial de Mayagüez, el Hon. Lind O. Merle Feliciano.
Dicha queja fue notificada al juez Lugo Irizarry quien,
oportunamente, presentó sus comentarios escritos sobre la
misma. En esencia, este último reconoció haber compartido
con el alguacil Rodríguez Negrón el contenido de determinada
conversación que había escuchado mientras almorzaba en
cierto restaurante del Municipio de San Germán. Explicó el
juez que, cuando llegó a la sede del Tribunal para el cual
laboraba -- a modo confidencial -- le contó al alguacil AD-2019-002 3
Rodríguez Negrón lo escuchado y alegó haberle indicado a
este último que no hiciera expresión alguna sobre ello, pues
dicha información no había sido corroborada. Sostuvo,
además, que con la única persona con quien compartió la
referida información fue con el alguacil Rodríguez Negrón.
Así las cosas, luego de que la OAL evaluara el contenido
de la queja, así como la contestación brindada por el juez
Lugo Irizarry, el Director Administrativo de los Tribunales,
Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, autorizó el inicio de una
investigación en contra del referido juez. Realizada la
investigación de rigor, la OAL emitió el correspondiente
Informe de Investigación.
Del referido Informe se desprende que, a principios del
mes de mayo de 2018, mientras el juez Lugo Irizarry se
encontraba laborando en el Tribunal de Primera Instancia de
San Germán, éste acudió a almorzar a determinado
restaurante. Estando en el mencionado restaurante, el
referido juez escuchó a unas personas comentar que la jueza
Alpi Figueroa acudió a La Fortaleza, -- junto a su tío, el
licenciado Francis Vargas Leyro --, a oponerse a la
renominación al cargo de juez superior del juez Merle
Feliciano, quien para ese entonces fungía como Juez
Administrador de la Región Judicial de Mayagüez.
Finalizado el mencionado almuerzo, a su regreso al
Tribunal de Primera Instancia de San Germán, el juez Lugo
Irizarry -- sin corroborar su veracidad -- le comentó al AD-2019-002 4
alguacil Rodríguez Negrón lo que había escuchado en el
restaurante que se encontraba. Acto seguido, y respecto a
la renominación del juez Merle Feliciano, el referido juez
le expresó al mencionado funcionario del Poder Judicial
“[ese] es mi gallito … yo voy a él”.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2018 para ser
específicos, el alguacil Rodríguez Negrón tuvo una
conversación con la Hon. Angie Acosta Irizarry, jueza
municipal del Tribunal de Primera Instancia de Lajas, la
cual versó sobre los nombramientos de jueces y juezas que
estaban por vencer próximamente.1 Como parte de dicha
conversación, el mencionado alguacil le expresó a la jueza
Acosta Irizarry lo que le había comentado el juez Lugo
Irizarry respecto a lo presuntamente hecho por la jueza Alpi
Figueroa.
Enterada de lo anterior, y en igual fecha, -- mediante
llamada telefónica --, la jueza Acosta Irizarry se comunicó
con la jueza Alpi Figueroa y le informó de lo ocurrido y de
la actuación que se le imputaba. En respuesta, esta última
expresó que dichos comentarios eran falsos y, a su vez, se
comunicó con el alguacil Rodríguez Negrón quien le confirmó
que el juez Lugo Irizarry aseveró que ella y su tío habían
acudido a La Fortaleza para oponerse al nombramiento del
juez Merle Feliciano.
1 La jueza Acosta Irizarry se desempeñaba como jueza municipal del Tribunal de Primera Instancia en las Salas de Lajas, Maricao y Sabana Grande. AD-2019-002 5
Luego de varios incidentes no necesarios aquí
pormenorizar, la jueza Alpi Figueroa formalizó la queja que
nos ocupa.2 Autorizado el inicio de la investigación sobre
lo allí denunciado, el 17 de agosto de 2018 el investigador
de la OAL acudió al Tribunal de Primera Instancia de San
Germán para notificarle al juez Lugo Irizarry la queja que
se había presentado en su contra.
Enterado de lo anterior, el juez Lugo Irizarry le
solicitó al alguacil Rodríguez Negrón que acudiera a su
despacho. A su llegada a la oficina del juez Lugo Irizarry,
el alguacil Rodríguez Negrón observó al togado molesto, con
unos documentos en su mano y con su semblante rojo. Acto
seguido, el juez Lugo Irizarry le comentó al referido
alguacil que le habían notificado una queja presentada en
su contra por la jueza Alpi Figueroa, la cual mencionaba su
nombre y que el contenido de la misma era frívolo. Ante
ello, el juez Lugo Irizarry le solicitó al alguacil
Rodríguez Negrón que prestara una declaración jurada en la
cual desmintiera lo que se decía en la queja.
Finalizada la reunión entre ambos, y ante la
insistencia del juez Lugo Irizarry, el alguacil Rodríguez
Negrón se llevó consigo copia de la queja. Empero, una vez
este último llegó a su oficina colocó la queja en una caja
fuerte por entender que el contenido de la misma era
2 Surge del Informe bajo estudio que, previo a la presentación de la queja, la jueza Alpi Figueroa intentó reunirse con el juez Lugo Irizarry y el juez Merle Feliciano, pero dicha reunión nunca llegó a celebrarse por lo que, luego de varios días, formalizó la referida queja. AD-2019-002 6
confidencial y para evitar que otras personas tuviesen
conocimiento sobre ella. Sobre el particular, el alguacil
Rodríguez Negrón testificó ante la OAL que, durante la
mencionada reunión, el juez Lugo Irizarry estaba molesto,
manoteaba con los papeles, le habló en un tono de voz fuerte,
como nunca antes, y le solicitó que preparara una
declaración jurada en al menos seis (6) a ocho (8) ocasiones.
Ese mismo día, entiéndase el 17 de agosto de 2018, el
juez Lugo Irizarry también se presentó ante la Oficina de
Alguaciles en el Tribunal de Primera Instancia de San
Germán. Allí, este último, -- molesto y con actitud
autoritaria e intimidante --, le manifestó a los alguaciles
que había recibido una queja presentada por la jueza Alpi
Figueroa, que a su juicio era frívola, y en la cual estaba
involucrado el alguacil Rodríguez Negrón. Asimismo, le
expresó a los alguaciles que el personal que laboraba en el
Tribunal de Primera Instancia de San Germán debía gozar de
su confianza y que, a raíz de la queja, algunos empleados
del Tribunal podían ser trasladados.
Acto seguido, el juez Lugo Irizarry se dirigió al área
de Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de San
Germán y convocó a las secretarias a una reunión, a quienes
-- nuevamente, utilizando un tono de molestia e indignación
-- les leyó fragmentos de la queja presentada en su contra.
Inmediatamente, éste les preguntó a las secretarias que
estaban presentes en la reunión si en alguna ocasión le AD-2019-002 7
habían escuchado realizar las expresiones que se le
imputaban. Del mismo modo, este último aseveró que podían
trasladarse empleados del tribunal a raíz de la
investigación de la queja, incluyéndolo a él. A diferencia
de lo ocurrido durante la reunión con el alguacil Rodríguez
Negrón, el juez Lugo Irizarry no les solicitó declaraciones
juradas a las secretarias.
Al día siguiente, entiéndase el 18 de agosto de 2018,
el juez Lugo Irizarry llamó por teléfono a la jueza Acosta
Irizarry y le comentó sobre la queja presentada en su contra,
así como que en ella se mencionaba el nombre de esta última.
Por su parte, la mencionada togada le manifestó al juez Lugo
Irizarry que desconocía que se había presentado una queja
en su contra y, seguidamente, mencionó que el alguacil
Rodríguez Negrón le había hecho referencia a la comunicación
sostenida con éste con relación a la alegada conducta de la
jueza Alpi Figueroa.
Sobre el particular, el juez Lugo Irizarry le aclaró a
la jueza Acosta Irizarry que ello no había ocurrido de la
forma relatada por el alguacil Rodríguez Negrón, sino que
lo que le expresó a este último era que, estando en cierto
restaurante en el pueblo de San Germán, escuchó el
comentario -- en una mesa cercana -- de que la jueza Alpi
Figueroa había ido con su tío a La Fortaleza con el fin de
oponerse al nombramiento del juez Merle Feliciano.3
3 La jueza Acosta Irizarry declaró ante la OAL que le sorprendió que el juez Lugo Irizarry hubiese realizado el comentario sobre la alegada AD-2019-002 8
De otra parte, y ya en lo relacionado a lo acaecido
luego de que el juez Lugo Irizarry fuera notificado de la
queja en su contra, precisa señalar que éste presentó su
contestación a la misma ante la OAL. En su escrito, el juez
Lugo Irizarry sostuvo que, una vez el alguacil Rodríguez
Negrón advino en conocimiento del contenido de la queja,
éste le comentó que las cosas no habían ocurrido según allí
se indicaba, razón por la cual le solicitó a este último una
declaración jurada. Señaló, también, que los alguaciles del
Tribunal de Primera Instancia de San Germán que se
encontraban presentes en la reunión que éste convocó el 17
de agosto de 2018, con sus gestos, le expresaron que no
habían escuchado comentario alguno con relación al contenido
de la queja.
Por otro lado, arguyó que en la reunión con las
secretarias del Tribunal de Primera Instancia de San Germán,
celebrada también el 17 de agosto de 2018, les preguntó si
habían escuchado que él expresara lo que se le imputó en la
queja, a lo que éstas contestaron en la negativa. Del mismo
modo, señaló que les expresó a las mencionadas funcionarias
que lo que se alegaba en la queja era preocupante, ya que
podía conllevar su traslado a otro tribunal. En cuanto a
esto último, el juez Lugo Irizarry adujo que se refería a
visita de la jueza Alpi Figueroa a La Fortaleza. Sin embargo, sostuvo que no le sorprendía la expresión de que él iba a su gallito pues la había escuchado anteriormente cuando el mencionado togado le había manifestado que estaba moviendo todos sus contactos y que haría todo lo posible para que renominaran al juez Merle Feliciano. Véase, Apéndice del Informe de Investigación, págs. 72-83 AD-2019-002 9
un traslado sobre su persona y no sobre otro funcionario,
pues no estaba dentro de sus facultades realizar dichos
movimientos de personal.
Por último, el juez Lugo Irizarry argumentó que no fue
su intención intervenir de forma alguna con posibles
testigos o prueba documental. Empero, ante la gravedad de
la conducta que se le imputó, entendió apropiado indagar
entre sus compañeros y compañeras si ellos entendían que él
había realizado las expresiones que se alegaban en la queja.
Así pues, a la luz de los hechos antes reseñados, así
como de la prueba documental y los testimonios vertidos, la
OAL concluyó en el discutido Informe de Investigación que
la conducta exhibida por el juez Lugo Irizarry era contraria
a sus deberes y responsabilidades bajo el Preámbulo de los
Cánones de Ética Judicial, infra, así como a los Cánones 4,
6, 7, 13 y 23 del referido cuerpo deontológico y a la Regla
10 de las Reglas de Disciplina Judicial, infra. En
consecuencia, el referido Informe fue sometido ante la
consideración de la Comisión de Disciplina Judicial,
solicitando el comienzo de un proceso disciplinario en
contra del juez Lugo Irizarry.
Evaluado el contenido del precedente Informe, el 11 de
marzo de 2019 la Comisionada Asociada, Hon. Ygrí Rivera de
Martínez, emitió una Resolución en la cual determinó que,
conforme a la prueba presentada, existía causa probable para
radicar querella en contra del juez Lugo Irizarry por AD-2019-002 10
posible violación de las disposiciones deontológicas antes
mencionadas. Consecuentemente, la Oficina de Administración
de los Tribunales (en adelante, “OAT”) presentó la querella
correspondiente.
En síntesis, en el mencionado documento, la OAT formuló
los siguientes cargos en contra del juez Lugo Irizarry:
A. Primer Cargo
La OAT razonó que el juez Lugo Irizarry vulneró la
conducta exigida por los Cánones de Ética Judicial, infra,
en lo referente al trato de cordialidad y respeto que debe
permear las relaciones de los jueces y juezas. Ello, al
realizar las ya discutidas expresiones sobre la jueza Alpi
Figueroa al alguacil Rodríguez Negrón, sin tan siquiera
corroborar la información o considerar que la misma podía
ser incorrecta. La referida Oficina entendió que, al así
actuar, el togado infringió los Cánones 6 y 23 de Ética
Judicial, infra, apartándose de la prudencia y el respeto
mutuo exigido entre compañeros jueces y juezas, en
detrimento del prestigio profesional de la jueza Alpi
Figueroa y en menoscabo de la imagen de la judicatura.
B. Segundo Cargo
De otra parte, y según se expresa en la mencionada
querella, la OAT también consideró que el juez Lugo Irizarry
intervino indebidamente con el alguacil Rodríguez Negrón,
en su carácter de testigo, durante el curso de la
investigación administrativa realizada en virtud de la queja AD-2019-002 11
presentada por la jueza Alpi Figueroa. Lo anterior, al
compartir el contenido de dicho documento y, de forma
reiterada, solicitarle al referido alguacil que -- mediante
una declaración jurada -- proveyera información falsa o
incorrecta sobre lo imputado con el fin de utilizarla en su
defensa durante la investigación en curso.
Consecuentemente, el referido organismo de la Rama
Judicial determinó que el juez Lugo Irizarry intervino
indebidamente con un potencial testigo y con aspectos del
proceso disciplinario, lacerando así la confidencialidad e
integridad del procedimiento investigativo que se llevaba
en su contra. Todo ello, en contravención de los Cánones 4
y 7 de Ética Judicial, infra, y la Regla 10 de Disciplina
Judicial, infra.
C. Tercer cargo
Por otro lado, se desprende del contenido de la
querella bajo análisis que la OAT entendió que el juez Lugo
Irizarry no actuó con la debida circunspección,
consideración y respeto hacia el alguacil Rodríguez Negrón,
tras insistirle de forma reiterada en cuanto a lo que debía
exponer en la declaración jurada, a pesar de la negativa de
este último para declarar lo solicitado. A juicio de la
referida Oficina, la conducta del juez laceró la integridad
del procedimiento investigativo disciplinario que se llevaba
en su contra, conducta prohibida por los Cánones 13 y 23 de
Ética Judicial, infra. AD-2019-002 12
D. Cuarto cargo
Asimismo, la OAT esbozó -- en la querella bajo estudio
-- que el juez Lugo Irizarry actuó ensoberbecido de poder
durante el curso de la investigación de la queja, al reunir
a los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia de San
Germán y compartirles el contenido de la queja, hacer
preguntas y comentarios, y advertirles sobre las posibles
consecuencias que podía conllevar el procedimiento
disciplinario en el personal de dicho Tribunal. De esta
forma, según la OAT, el juez Lugo Irizarry intervino
indebidamente con dichos funcionarios en su carácter de
posibles testigos, promovió incertidumbre y un ambiente
laboral tenso. A su vez, surge del contenido de la querella
que la conducta del referido togado laceró la
confidencialidad e integridad del procedimiento
investigativo, todo lo anterior en contravención de los
Cánones 4, 7, 13 y 23 de Ética Judicial, infra, y la Regla
10 de Disciplina Judicial, infra.
E. Quinto cargo
Por último, la OAT concluyó que el juez Lugo Irizarry
actuó ensoberbecido de poder durante el curso de la
investigación de la queja, al reunir a las secretarias del
Tribunal de Primera Instancia de San Germán para compartir
el contenido de la queja presentada en su contra, hacer
preguntas y comentarios sobre ésta y advertirles sobre las
posibles consecuencias de ello. Según el referido organismo AD-2019-002 13
administrativo, con este proceder el togado intervino
indebidamente con dichas funcionarias en su carácter de
posibles testigos, promovió incertidumbre y un ambiente de
trabajo tenso y, a su vez, laceró la confidencialidad e
integridad del procedimiento disciplinario que se llevaba
en su contra. La anterior conducta, en violación a lo
dispuesto en los Cánones 4, 7, 13 y 23 de Ética Judicial,
infra, y en la Regla 10 de Disciplina Judicial, infra.
Una vez recibió copia de la mencionada querella, el 15
de abril de 2019 el juez Lugo Irizarry presentó su
contestación a la misma. En ella, negó que hubiese actuado
en forma contraria a la cordialidad y respeto que debe
permear entre los jueces y juezas o que su intención fuese
intervenir indebidamente con testigos o lacerar la
confidencialidad e integridad del proceso administrativo. A
su vez, el referido togado afirmó que la querella
representaba una persecución selectiva que ignoraba las
actuaciones impropias de otros funcionarios, las cuales
surgían de las declaraciones juradas prestadas en el curso
de la investigación.
Tras varios incidentes procesales, entre los que se
encuentran el desfile de toda la prueba documental y
testifical, el caso quedó sometido ante la consideración de
la Comisión de Disciplina Judicial para su resolución final,
la cual estuvo constituida por su Presidenta Interina,
licenciada Lourdes V. Velázquez Cajigas, y los Comisionados AD-2019-002 14
Asociados licenciadas Evelyn Benvenutti Toro, Aleida Varona
Méndez y el licenciado José Miranda de Hostos. Así, luego
de evaluar la evidencia recopilada, la Presidenta Interina
de dicha Comisión, rindió el Informe de la Comisión.
En apretada síntesis, en su Informe la Comisión de
Disciplina Judicial resaltó que durante el procedimiento
investigativo las partes estipularon que el juez Lugo
Irizarry le expresó al alguacil Rodríguez Negrón que había
escuchado a unas personas comentar que la jueza Alpi
Figueroa había ido con su tío a La Fortaleza a indisponer
la renominación del entonces Juez Administrador de la Región
Judicial de Mayagüez, el juez Merle Feliciano. Sin embargo,
a juicio de la Comisionada, el referido togado -- de forma
imprudente y sin prever las posibles consecuencias de su
actuación -- divulgó lo escuchado al alguacil Rodríguez
Negrón a pesar de desconocer la veracidad o la falsedad del
contenido de dicho comentario. Esto, sin tomar en
consideración las posibles consecuencias éticas que pudiese
representar para la jueza Alpi Figueroa, ni que se trataba
de un asunto que afectaba la reputación e integridad de una
compañera jueza.
De otra parte, a juicio de la Comisión de Disciplina
Judicial, el juez Lugo Irizarry quebrantó la
confidencialidad del proceso disciplinario y no enalteció
la integridad de su ministerio ni estimuló el respeto y la
confianza en la Judicatura. Lo anterior, debido a que -- AD-2019-002 15
aunque la etapa del proceso disciplinario en la que se
encontraba la queja era de naturaleza confidencial -- el
referido togado compartió la información no solo con el
alguacil Rodríguez Negrón, quien era el testigo principal,
sino también con varios otros alguaciles y personal de la
Secretaría.
De conformidad con lo antes expuesto, la Comisión
concluyó que la conducta desplegada por el juez Lugo
Irizarry fue contraria a los postulados éticos que rigen a
los integrantes de la judicatura. En particular, los Cánones
4, 6, 7, 13 y 23 de Ética Judicial, infra, y la Regla 10 de
Disciplina Judicial, infra. En virtud de ello, la Comisión
de Disciplina Judicial le recomendó a este Tribunal la
imposición de una fuerte amonestación y censura en contra
del juez Lugo Irizarry por la conducta desplegada.
En atención a lo anterior, el juez Lugo Irizarry
presentó una Moción de determinaciones de hechos adicionales
a tenor con la Regla 28(c)(3) del Reglamento de la Comisión.
Mediante Resolución de 2 de noviembre de 2020, dicha moción
fue declarada no ha lugar.
Es, pues, a la luz de los hechos antes expuestos que
procedemos a esbozar la normativa aplicable al proceso
disciplinario ante nuestra consideración.
II.
Como es harto conocido, los Cánones de Ética Judicial,
4 LPRA Ap. IV-B, constituyen las normas mínimas de conducta AD-2019-002 16
que deben cumplir celosamente quienes tienen la encomienda
de impartir justicia en nuestro País. In re Aprobación
Cánones de Ética Judicial, 164 DPR 403, 409 (2005). Véanse,
además, In re Grau Acosta, 172 DPR 159, 170 (2007); In re
Cruz Aponte, 159 DPR 170, 178 (2003). Así, el precitado
cuerpo deontológico guía el comportamiento de dichos
funcionarios y funcionarias -- que tienen el honor de vestir
una toga -- de manera que sea ejemplar y fomente el respeto
y la confianza del Pueblo hacia el sistema de justicia. In
re Cancio González, 190 DPR 290, 297 (2014); In re Claverol
Siaca, 175 DPR 177, 187 (2009). Consecuentemente, debido a
la naturaleza de su función, a los jueces y a las juezas se
les exige una conducta ejemplar en todo momento, dentro y
fuera del tribunal. In re González Rodríguez, 201 DPR 174,
204 (2018); In re Claverol Siaca, supra, pág. 189.
Cónsono con lo anterior, en el Preámbulo del referido
cuerpo de normas deontológicas “[s]e reconoce la importancia
de la función judicial y se impone a los jueces [y a las
juezas] el deber y la responsabilidad de aceptar ciertas
restricciones a su conducta, tanto en el ámbito de sus
funciones judiciales como en otras actividades profesionales
y personales”. Cánones de Ética Judicial, supra. Véanse, In
re Birriel Cardona, 184 DPR 301, 306 (2012); In re Claverol
Siaca, supra, pág. 188; In re Grau Acosta, supra. Por tanto,
estas limitaciones constituyen sacrificios en su vida
pública y privada que tienen como propósito enaltecer la AD-2019-002 17
integridad e independencia del Poder Judicial. In re
Quiñones Capacetti, 195 DPR 281, 295 (2016); In re Berríos
Jiménez, 180 DPR 474, 475 (2010); In re Claverol Siaca,
supra, pág. 188. Del mismo modo, se resalta la obligación
de los togados y las togadas de fomentar y ejercer un trato
respetuoso y cordial hacia sus pares, los funcionarios de
la Rama Judicial y las personas que comparezcan a sus salas.
In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 401 (2013); In re
Claverol Siaca, supra, págs. 188-89; In re González Acevedo,
165 DPR 81, esc. 8 (2005).
Así pues, y en lo pertinente al asunto que nos ocupa,
el Canon 4 de Ética Judicial, supra, le impone a los jueces
y a las juezas el deber de cumplir cuidadosa y diligentemente
las obligaciones administrativas que les imponen las leyes
y los reglamentos aplicables a la Rama Judicial. In re Benero
García, 202 DPR 218, 377-78 (2019); In re Mercado Santaella,
197 DPR 1032, 1066 (2017); In re Pagani Padró, 181 DPR 517
(2011). Del mismo modo, éstos y éstas cumplirán
diligentemente las normas y órdenes administrativas
pertinentes de la Oficina de Administración de los
Tribunales. Canon 4, Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap.
IV-B, C. 4. Véase, In re Santiago Concepción, supra, pág.
402; In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 851 (2012). Así
pues, el correcto desempeño de las funciones judiciales no
se limita a aquellas estrictamente adjudicativas, sino
también a la obligación de cumplir de forma diligente las AD-2019-002 18
normas administrativas que les sean aplicables. In re
Aprobación Cánones de Ética Judicial, supra, pág. 413.
Por otro lado, el Canon 6 del mencionado ordenamiento
deontológico requiere que los jueces y las juezas cooperen
entre sí para lograr la más eficiente administración de la
justicia. Canon 6, Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-
B, C. 6. A esos fines, “[s]u conducta estará enmarcada en
el respeto mutuo, la cordialidad y la colaboración
profesional, sin que importen las diferencias en sus
posiciones dentro del sistema judicial”. Íd. De particular
importancia, dispone el referido Canon que éstos y éstas se
abstendrán de realizar “[c]ríticas infundadas que tiendan a
menospreciar el prestigio de sus compañeros jueces o
compañeras juezas”. Íd. Ello, pues, el correcto ejercicio
de las funciones adjudicativas supone actuar de forma
prudente, cordial, serena y respetuosa, no solo hacia
aquellas personas que acuden a los tribunales o a los
funcionarios o funcionarias del tribunal, sino también hacia
los compañeros jueces y juezas. In re Aprobación Cánones de
Ética Judicial, supra, pág. 416. Véase, también, In re
Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 460-61 (2017).
En lo que respecta a la interpretación del citado
Canon, este Tribunal ha sentenciado que los jueces y las
juezas deben lidiar con las diferencias de criterio
existentes entre sus compañeros y compañeras. In re
Candelaria Rosa, supra, pág. 464. Como consecuencia, éstos AD-2019-002 19
y éstas deben tener la capacidad de manejar dichas
diferencias y sobrellevarlas de forma ecuánime y sosegada.
Íd. Por lo tanto, si bien los jueces y las juezas tienen la
prerrogativa de defender sus respectivos criterios, no
pueden perder de perspectiva su deber hacia la sociedad de
mantener la cordialidad y serenidad en todo momento para
enaltecer el puesto que ocupan. Íd.
De otra parte, el Canon 7 de Ética Judicial, supra,
dispone cómo debe ser el comportamiento de los jueces y
juezas ante procedimientos disciplinarios en contra de
cualquier funcionario de la Rama Judicial. En específico,
dicho canon sostiene que:
Cuando los hechos les consten personalmente, las juezas y los jueces promoverán y cooperarán con los procedimientos disciplinarios que procedan contra cualquier jueza, juez, abogada, abogado, funcionaria, funcionario, empleada o empleado de la Rama Judicial que actúe contrario a lo dispuesto en los cánones, en las normas administrativas, reglamentos y leyes vigentes.
Las juezas y los jueces no intervendrán indebidamente con testigos, prueba documental o cualquier aspecto del procedimiento disciplinario. Canon 7, Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 7.
Este precepto le requiere a dichos funcionarios y
funcionarias de la Judicatura, no sólo conformar su propia
conducta a los más altos estándares éticos, sino también
velar por que otros jueces, abogados y personal de la Rama
Judicial cumplan con las normas de ética judicial y
profesional. In re Claverol Siaca, supra, pág. 191. AD-2019-002 20
En cuanto a la anterior obligación, valga aclarar que
el deber de mantener una actitud de cordialidad y respeto
que impone el ya discutido Canon 6, supra, no excluye la
obligación de velar por que la conducta ética de los
compañeros jueces y juezas sea cónsona con estos cánones,
tanto en sus actividades personales como en el desempeño de
las funciones judiciales. In re Aprobación Cánones de Ética
Judicial, supra, pág. 417. Véase, López Feliciano Ex parte,
191 DPR 882, 908 (2014) (Rivera García, opinión de
conformidad). En consecuencia, el Canon 7 requiere que se
promuevan contra éstos o éstas aquellos procedimientos
disciplinarios necesarios; independientemente de que ello
pueda resultar incómodo, pero siempre y cuando se tenga
conocimiento personal sobre la conducta incurrida. In re
Aprobación Cánones de Ética Judicial, supra, págs. 417-18.
Véanse, In re González Porrata-Doria, 197 DPR 683 (2017);
In re Claverol Siaca, supra.
En esa dirección, la segunda oración del Canon 7 -- la
cual establece que las juezas y los jueces no intervendrán
indebidamente con testigos, prueba documental o cualquier
aspecto del procedimiento disciplinario -- pretende, además,
preservar la integridad de los procedimientos disciplinarios
e impedir que los jueces intervengan de manera impropia con
los testigos o con la evidencia en dichos procedimientos.
In re González Porrata-Doria, supra, pág. 690; In re
Claverol Siaca, supra. Véase, además, In re Aprobación AD-2019-002 21
Cánones de Ética Judicial, supra, pág. 418. Es decir, está
prohibida la intervención indebida de los jueces o juezas
durante el curso de los procedimientos disciplinarios. Íd.
Ello incluye, claro está, incitar a un testigo para que
altere su testimonio, y también promover un testimonio que
es falso, o falsificar evidencia documental. Íd. Véanse,
también, In re Clavell Ruiz, supra; In re Vargas Soto, 146
DPR 55 (1998).
Establecido lo anterior, -- y conforme a lo dispuesto
en el Canon 13 del mencionado ordenamiento deontológico --
conviene señalar aquí que es deber de los jueces y juezas
tratar con consideración y respeto a los abogados y
abogadas. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 13. Véanse, In re Quiñones
Artau, 193 DPR 356, 381 (2015); In re Benero García, supra,
pág. 379. De extrema relevancia para el caso que nos ocupa,
el referido canon también le requiere a los magistrados y
magistradas dirigirse con consideración y respeto a los
testigos, jurados, funcionarios o funcionarias del Tribunal
y a toda persona que comparezca ante el Tribunal. Canon 13,
Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 13. Véanse,
además, In re Quiñones Artau, supra; In re Candelaria Rosa,
supra, pág. 461. Sobre el particular, esta Curia ha
establecido que “[e]ste deber es consustancial con el
respeto a la dignidad del ser humano y aplica tanto en el
ejercicio de las funciones judiciales como en el contexto
de la vida privada”. In re González Porrata-Doria, supra, AD-2019-002 22
pág. 691. Véase, In re Aprobación Cánones de Ética Judicial,
supra, pág. 427. Respecto a esto último, este Foro ha
resuelto que viola el Canon 13 un juez o jueza que presiona
e incomoda a un funcionario o funcionaria para que mienta
en su beneficio, afectando con ello el sano ambiente laboral
y las funciones judiciales o administrativas que ambos
ejercen. Véase, In re González Porrata-Doria, supra.
Por otro lado, el Canon 23 expresa que “[la]s juezas y
los jueces se comportarán públicamente de manera que sus
actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para
adjudicar imparcialmente las controversias judiciales[,] no
deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal
desempeño de sus funciones judiciales”. Canon 23, Cánones
de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 23. Véanse, In re
Mercado Santaella, supra, pág. 1057; In re Berríos Jiménez,
supra, pág. 478. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que
dicho Canon responde a la alta estima y confianza pública
que gozan los miembros de la Judicatura. In re Candelaria
Rosa, supra, pág. 462; In re Quiñones Artau, supra, pág.
383; In re Santiago Concepción, supra, pág. 403. Así pues,
“[s]e espera que los jueces, a través de sus acciones, no
lesionen la imagen del Sistema Judicial”. In re Colón Colón,
197 DPR 728, 740 (2017); In re Claverol Siaca, supra, pág.
190.
Conforme a ello, los y las integrantes de la Judicatura
tienen que prever y analizar “[l]as posibles consecuencias AD-2019-002 23
de sus actos en términos de las impresiones que terceras
personas podrían recibir de ellos”. In re Mercado Santaella,
supra, pág. 1056; In re Hernández Torres, 167 DPR 823 (2006);
In re Ortiz Rivera, 163 DPR 530, 535-36 (2004). De esa forma,
se evita que comentarios desacertados, y en ocasiones
imprudentes, por parte de los y las integrantes de la
Judicatura mancillen la confianza de la ciudadanía en la
integridad de sus servidores públicos. In re Mercado
Santaella, supra, págs. 1056-57.
En ese sentido, la función judicial requiere que los
jueces y las juezas se comporten conforme lo exige su cargo,
tanto dentro como fuera del tribunal, y que su comportamiento
enaltezca el cargo que ocupan y fomente el respeto hacia
éste. In re Santiago Concepción, supra, pág. 403; In re
Claverol Siaca, supra. Véase, también, In re Cruz Aponte,
supra, págs. 186–87. En otras palabras, “[l]a función de un
magistrado o de una magistrada es de tal envergadura que se
les exige conducirse éticamente en todo momento, tanto en
el ejercicio de las prerrogativas de sus cargos como en sus
actividades extrajudiciales”. In re Colón Colón, supra,
págs. 739-40.
Por último, precisa señalar aquí que, conforme a lo
dispuesto en la Regla 10 de las Reglas de Disciplina
Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, los expedientes de la OAL sobre
la evaluación e investigación de las quejas que se le
presenten son de naturaleza confidencial. Ahora bien, tan AD-2019-002 24
pronto se notifique al juez o jueza promovida “[l]a
determinación de la Directora o del Director [Administrativo
de los Tribunales] de archivar la queja o de referirla a la
Comisión, tanto el informe de investigación, sus anejos y
la determinación final, estarán disponibles para escrutinio
público”. Regla 10(e), Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA
Ap. XV-B, R. 10(e). Asimismo, el juez o jueza promovido
podrá renunciar por escrito a la confidencialidad en la
etapa de investigación de la queja. Regla 10(b), Reglas de
Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, R. 10(b).
En cuanto a la anterior regla, en Ortiz Rivera v. Dir.
Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000), este Foro
reconoció la existencia de un interés apremiante en mantener
la confidencialidad de la fase investigativa del proceso
disciplinario. En dicha ocasión, e interpretando la entonces
Regla 12 de las Reglas de Disciplina Judicial -- equivalente
a la actual Regla 10 del referido cuerpo reglamentario,
supra -- expresamos que la confidencialidad de los
expedientes de los casos disciplinarios contra jueces y
juezas se establece con el propósito de proteger tanto la
reputación de éstos y éstas, como la integridad de la Rama
Judicial, del daño resultante de posibles imputaciones
falsas e inmeritorias. Íd. en la pág. 182.
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer del caso disciplinario
que nos ocupa. AD-2019-002 25
III.
Como mencionamos anteriormente, el presente caso fue
referido ante la consideración de la Comisión de Disciplina
Judicial, ente administrativo que tuvo la oportunidad de
recibir prueba, evaluarla detenidamente, y realizar sus
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En el
Informe de la Comisión preparado para el procedimiento
disciplinario de marras, la Comisionada designada para
atender el mismo, licenciada Lourdes V. Velázquez Cajigas,
concluyó que la determinación de la OAL -- en cuanto a la
violación de los Cánones 4, 6, 7, 13 y 23 del Código de
Ética Judicial, supra, y la Regla 10 de Disciplina Judicial,
infra, por parte del juez Lugo Irizarry -- está sostenida
por la prueba estipulada y testifical presentada por las
partes. Coincidimos con dicha apreciación.
Según se desprende del expediente ante nuestra
consideración, no albergamos duda alguna de que -- en lo que
respecta a la querella de epígrafe -- el juez Lugo Irizarry
infringió los Cánones 6 y 23 de Ética Judicial, supra. Ello,
al divulgar en el entorno laboral información no corroborada
sobre una compañera jueza, con gran potencial de lacerar la
relación profesional habida entre ambos, así como la
reputación personal y profesional de la jueza Alpi Figueroa.
Con su proceder, el referido togado no reflejó un uso
cuidadoso y prudente de sus expresiones, deber que se le
exige a todo juez y jueza, tanto en el ámbito de sus AD-2019-002 26
funciones judiciales como en su vida privada. Asimismo, su
actuación quebrantó la cordialidad y colaboración
profesional que debe imperar entre los compañeros jueces y
juezas.
De otra parte, la prueba recopilada como parte del
presente proceso disciplinario también reveló que el juez
Lugo Irizarry intervino indebidamente con potenciales
testigos de una investigación administrativa conducida en
su contra, entiéndase el alguacil Rodríguez Negrón, al
requerirle -- de forma insistente -- que prestara una
declaración jurada desmintiendo el contenido de determinada
queja. La aludida conducta constituye una intervención
indebida con posibles testigos, por lo que infringió el
Canon 7 de Ética Judicial, supra.
Además, en el presente proceso disciplinario, quedó
claramente establecido que el juez Lugo Irizarry faltó a la
confidencialidad del proceso disciplinario en curso al
discutir con el alguacil Rodríguez Negrón las alegaciones
de la queja presentada en su contra e, incluso, proveerle
una copia de ésta. Ciertamente, con su comportamiento, el
referido juez no actuó con la diligencia y el debido cuidado
que se exige en el manejo de un asunto confidencial. El
deber de preservar la confidencialidad de la queja cobró
mayor relevancia considerando que la promovente de la misma
fue una compañera jueza y que los hechos imputados versaban
sobre expresiones realizadas por el juez Lugo Irizarry AD-2019-002 27
respecto a una presunta conducta incurrida por esta última.
Todo lo anterior, sin duda alguna, se aparta de lo dispuesto
en el Canon 4 de Ética Judicial, supra, así como de la Regla
10 de Disciplina Judicial, supra.
Por otro lado, de los documentos que obran en el
expediente ante nos, se desprende que el trato brindado por
el juez Lugo Irizarry al alguacil Rodríguez Negrón --
durante su reunión con este último el 17 de agosto de 2018
-- fue contrario al respeto y consideración que exige el
Canon 13 de Ética Judicial, supra. El tono y las expresiones
realizadas por el referido togado -- incluso cuando el
alguacil le recordó la naturaleza confidencial del asunto y
demostró su rechazo en cuanto a la declaración jurada
solicitada -- laceró la relación profesional entre éstos y
creó un ambiente laboral tenso y hostil.
Por último, la prueba desfilada también estableció que
el juez Lugo Irizarry se reunió con otros alguaciles del
Tribunal de Primera Instancia de San Germán y con personal
de la Secretaría de dicho foro. En esa ocasión, éste le
leyó fragmentos de la queja -- la cual al momento de los
hechos era de índole confidencial -- y les reveló
información sobre posibles testigos. Más preocupante aún,
les comunicó su postura en cuanto los efectos que, a su
juicio, podía tener el proceso disciplinario en los
empleados del mencionado Tribunal, causándoles
incertidumbre y preocupación. Evidentemente, ante la AD-2019-002 28
información compartida y los requerimientos solicitados
durante estas reuniones -- así como los efectos que sus
expresiones tuvieron en los funcionarios del tribunal -- la
conducta del magistrado contravino lo preceptuado en los
Cánones 4, 7, 13 y 23 de Ética Judicial, supra.
IV.
A la luz de todo lo antes expuesto, concluimos que el
juez Aníbal Lugo Irizarry violó los Cánones 4, 6, 7, 13 y
23 de Ética Judicial, supra, así como la Regla 10 de
Disciplina Judicial, supra. En consecuencia, ejercemos
nuestra facultad disciplinaria y censuramos enérgicamente
al referido juez por la conducta incurrida que dio margen
al presente proceso disciplinario.
Asimismo, le apercibimos que, en el futuro, deberá
velar celosamente que su conducta y expresiones se ajusten
al comportamiento requerido -- por los Cánones de Ética
Judicial, supra -- a los y las integrantes de la Judicatura.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía
telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al juez
Aníbal Lugo Irizarry.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Aníbal Lugo Irizarry AD-2019-2
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, censuramos enérgicamente al juez Aníbal Lugo Irizarry por la conducta incurrida que dio margen al presente proceso disciplinario.
Asimismo, se le apercibe al juez Aníbal Lugo Irizarry que, en el futuro, deberá velar celosamente que su conducta y expresiones se ajusten al comportamiento requerido por los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, a los y las integrantes de la Judicatura.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al juez Aníbal Lugo Irizarry.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión: AD-2019-2 2
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la conclusión de este Tribunal, en la que acertadamente se determina que el Juez Aníbal Lugo Irizarry violó múltiples Cánones de Ética Judicial. Ciertamente, su conducta, a la luz del derecho expuesto en la Opinión certificada en el día de hoy, sostiene esa conclusión. Ahora bien, considero que la sanción de censura adoptada por una Mayoría de este Tribunal es sumamente leniente. Esa medida disciplinaria no es proporcional con la conducta incurrida y no guarda una relación con las acciones dirigidas a intervenir indebidamente con el proceso disciplinario que se llevaba en su contra, el trato demostrado a funcionarios judiciales durante ese proceso, incluyendo a un testigo y a potenciales testigos. Ante ese cuadro, opino que este Tribunal debió adoptar una sanción de suspensión de empleo y sueldo”.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo