In re Ortiz Rivera

163 P.R. Dec. 530, 2004 TSPR 209, 2004 PR Sup. LEXIS 207
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2004
DocketNúmero: AD-2002-1
StatusPublished
Cited by10 cases

This text of 163 P.R. Dec. 530 (In re Ortiz Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In re Ortiz Rivera, 163 P.R. Dec. 530, 2004 TSPR 209, 2004 PR Sup. LEXIS 207 (prsupreme 2004).

Opinion

per curiam:

La Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (Comisión) nos recomienda el archivo de cierta quere-lla presentada contra el entonces juez, Ledo. Francisco Ortiz Rivera, por alegadas violaciones a los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico (Cánones de Ética Judicial). En vista de que en el expediente ante nuestra consideración no existe evidencia fehaciente que demuestre una conducta reñida con los mencionados cánones ni con los cánones del Código de Ética Profesional, desestimamos la querella pre-sentada contra el Ledo. Francisco Ortiz Rivera y ordena-mos el archivo del asunto. Veamos.

A principios del 2002, el Fiscal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Hon. Guillermo Gil Bonar, envió una carta al entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. José A. Andréu García, en la que imputó ciertas irregularidades a varios jueces de la Región Judicial de Ponce, entre éstos, al licenciado Ortiz Rivera. A raíz de esa comunicación, el Juez Presidente Interino de este Tribunal, Hon. Francisco Rebollo López, relevó temporal-mente al licenciado Ortiz Rivera de sus funciones como Juez Superior y refirió el asunto a la Directora Adminis-trativa de los Tribunales para su correspondiente investigación.(1) Posteriormente, la Oficina de Administra-ción de los Tribunales (O.A.T.) presentó ante nos su in-forme, el cual incluyó determinaciones sobre los hechos im-putados al licenciado Ortiz Rivera en la misiva del Hon. [534]*534Guillermo Gil Bonar. Además, esbozó determinaciones so-bre otros hechos que se desprendieron de esa investigación referentes a que el licenciado Ortiz Rivera no se inhibió voluntariamente de actuar como juez en los casos crimina-les en que intervino el Ledo. Pablo Colón Santiago (licen-ciado Colón Santiago), abogado que postulaba frecuente-mente ante él y que lo representó en un procedimiento judicial de divorcio. Este informe fue referido a la Comisión.

Luego de los trámites pertinentes, el Comisionado Especial designado al caso, Wilfredo Alicea López, rindió un informe en el cual recomendó la desestimación de los car-gos imputados al licenciado Ortiz Rivera a raíz de la carta del Hon. Guillermo Gil Bonar. Además, propuso la revoca-ción de las medidas disciplinarias impuestas al licenciado Ortiz Rivera. Sin embargo, determinó causa probable por posibles violaciones a los Cánones I, XII y XXVI de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A,(2) por la conducta que des-plegó el licenciado Ortiz Rivera al no inhibirse como juez en los casos que presentó ante él el licenciado Colón Santiago.

En vista de ello, la Directora de la O.A.T. presentó una querella contra el entonces juez Ortiz Rivera, en la cual le imputó haber violado los Cánones I, XII y XXTV de Etica Judicial, supra. Por su parte, el licenciado Ortiz Rivera contestó la querella y negó que las alegaciones en su contra configurasen violaciones a los mencionados cánones.

Así las cosas, las partes presentaron ante la Comisión toda la evidencia estipulada y dieron por sometido su [535]*535caso.(3) Evaluada la prueba, la Comisión emitió su informe, en el cual concluyó que de ésta no surgía evidencia clara y convincente que sustentara los cargos presentados contra el licenciado Ortiz Rivera. Además, consignó en ese in-forme que estos cargos no eran de tal naturaleza que tu-vieran implicaciones sobre los cánones del Código de Ética Profesional. A la luz de lo anterior, recomendó el archivo de la querella.

Con el beneficio del informe aludido y de la evidencia presentada por las partes, resolvemos.

hH l-H

Como se sabe, en los Cánones de Ética Judicial permea un axioma importantísimo para la preservación de la fe y la confianza públicas en los procesos judiciales. Esto es, el juez no sólo debe ser imparcial, sino que también tiene que aparentarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o cualquier otra consideración o motivación impropia. Canon XI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.

Al respecto, el ex Juez Asociado del Tribunal Supremo, Hon. Carlos J. Irizarry Yunqué, expresa lo siguiente:

[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. C.J. Irizarry Yunqué, La Etica Judicial, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 4 (1993).

Como corolario de lo anterior, el juez tiene que ser [536]*536previsor y analizar las posibles consecuencias de sus actos en términos de las impresiones que podrían recibir terce-ras personas. R.J. Torres Torres, Cánones de Etica Judicial de Puerto Rico, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 7, 16 (1993). Además, debe siempre estar muy pendiente de situaciones que puedan afectar negativamente su imagen y poner en duda su sano e independiente criterio judicial. L.M. Ne-gron, Etica y disciplina judicial en Puerto Rico, San Juan, 1987, pág. 131.

En ánimo de procurar la imparcialidad y ecuanimidad que se espera de todo juez tanto de hecho como de apariencia, el Canon XII de Etica Judicial, supra, establece a manera ilustrativa diversas situaciones en las que el juez se debe inhibir. Estas situaciones comprenden tanto la existencia de prejuicio o parcialidad de parte del juez hacia cualquier persona o abogado en el pleito, como la posible apariencia de parcialidad. Así surge del inciso (g) del mencionado canon, el cual establece que el juez deberá inhibirse “[p]or cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XII(g). En tales casos, tan pronto conozca la causa de inhibición, el juez deberá abstenerse de participar en el procedimiento mediante resolución escrita, en la que hará constar esa causa y la notificará a las partes. Id.; In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138 (2000). Con ese precepto se atienden aquellas circunstancias que, aun cuando el juez actuara correctamente, podrían crear una impresión negativa respecto al Poder Judicial, toda vez que engendran la posibilidad de que una persona razonable dude de la imparcialidad del magistrado. Véase Torres Torres, supra, pág. 17.

El principio de imparcialidad judicial está también plasmado en el Canon XXIV de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Éste le impone al juez el deber de ser escrupuloso para así evitar actuaciones que razonable-[537]*537mente puedan dar lugar a la impresión de que sus relacio-nes sociales, sean éstas de familia, de amistad o de negocio, influyen de alguna manera en su ánimo judicial. Sin embargo, esto no significa que el juez tenga que vivir en el aislamiento.

La obligación de proyectar una imagen de imparcialidad y objetividad, además de ser imparciales y objetivos, no implica que el juez deba convertirse en un ermitaño. Por el contrario, para el desempeño adecuado de la función judicial se requiere que el juez, lejos de enclaustrarse, funcione efectivamente como cualquier otro ciudadano. Lo que el canon exige es come-dimiento, justa medida, prudencia, razonabilidad. Torres Torres, supra, pág. 26.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Levis Chevere, Salome v. Levis Goldstein, Salomon
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
In Re: Hon. Aníbal Lugo Irizarry
Supreme Court of Puerto Rico, 2021
In re Carballo Nogueras
198 P.R. Dec. 739 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re Mercado Santaella
197 P.R. Dec. 1032 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In Re: César Mercado Santaella
2017 TSPR 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re Candelaria Rosa
197 P.R. Dec. 445 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In Re: Carlos Candelaria Rosa
2017 TSPR 29 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re Acevedo Hernández
194 P.R. Dec. 344 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
In Re: Manuel Acevedo Hernández
2015 TSPR 167 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
In re Gaetán y Mejías
180 P.R. 846 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
In Re: Eliseo Gaetán Mejías
2011 TSPR 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
In re Berríos Jiménez
180 P.R. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
In Re: Julio Berríos Jiménez
2010 TSPR 235 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
In re Ramos Mercado
170 P.R. 363 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In re Hernández Torres
167 P.R. Dec. 824 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
163 P.R. Dec. 530, 2004 TSPR 209, 2004 PR Sup. LEXIS 207, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-ortiz-rivera-prsupreme-2004.