per curiam:
La Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (Comisión) nos recomienda el archivo de cierta quere-lla presentada contra el entonces juez, Ledo. Francisco Ortiz Rivera, por alegadas violaciones a los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico (Cánones de Ética Judicial). En vista de que en el expediente ante nuestra consideración no existe evidencia fehaciente que demuestre una conducta reñida con los mencionados cánones ni con los cánones del Código de Ética Profesional, desestimamos la querella pre-sentada contra el Ledo. Francisco Ortiz Rivera y ordena-mos el archivo del asunto. Veamos.
A principios del 2002, el Fiscal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Hon. Guillermo Gil Bonar, envió una carta al entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. José A. Andréu García, en la que imputó ciertas irregularidades a varios jueces de la Región Judicial de Ponce, entre éstos, al licenciado Ortiz Rivera. A raíz de esa comunicación, el Juez Presidente Interino de este Tribunal, Hon. Francisco Rebollo López, relevó temporal-mente al licenciado Ortiz Rivera de sus funciones como Juez Superior y refirió el asunto a la Directora Adminis-trativa de los Tribunales para su correspondiente investigación.(1) Posteriormente, la Oficina de Administra-ción de los Tribunales (O.A.T.) presentó ante nos su in-forme, el cual incluyó determinaciones sobre los hechos im-putados al licenciado Ortiz Rivera en la misiva del Hon. [534]*534Guillermo Gil Bonar. Además, esbozó determinaciones so-bre otros hechos que se desprendieron de esa investigación referentes a que el licenciado Ortiz Rivera no se inhibió voluntariamente de actuar como juez en los casos crimina-les en que intervino el Ledo. Pablo Colón Santiago (licen-ciado Colón Santiago), abogado que postulaba frecuente-mente ante él y que lo representó en un procedimiento judicial de divorcio. Este informe fue referido a la Comisión.
Luego de los trámites pertinentes, el Comisionado Especial designado al caso, Wilfredo Alicea López, rindió un informe en el cual recomendó la desestimación de los car-gos imputados al licenciado Ortiz Rivera a raíz de la carta del Hon. Guillermo Gil Bonar. Además, propuso la revoca-ción de las medidas disciplinarias impuestas al licenciado Ortiz Rivera. Sin embargo, determinó causa probable por posibles violaciones a los Cánones I, XII y XXVI de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A,(2) por la conducta que des-plegó el licenciado Ortiz Rivera al no inhibirse como juez en los casos que presentó ante él el licenciado Colón Santiago.
En vista de ello, la Directora de la O.A.T. presentó una querella contra el entonces juez Ortiz Rivera, en la cual le imputó haber violado los Cánones I, XII y XXTV de Etica Judicial, supra. Por su parte, el licenciado Ortiz Rivera contestó la querella y negó que las alegaciones en su contra configurasen violaciones a los mencionados cánones.
Así las cosas, las partes presentaron ante la Comisión toda la evidencia estipulada y dieron por sometido su [535]*535caso.(3) Evaluada la prueba, la Comisión emitió su informe, en el cual concluyó que de ésta no surgía evidencia clara y convincente que sustentara los cargos presentados contra el licenciado Ortiz Rivera. Además, consignó en ese in-forme que estos cargos no eran de tal naturaleza que tu-vieran implicaciones sobre los cánones del Código de Ética Profesional. A la luz de lo anterior, recomendó el archivo de la querella.
Con el beneficio del informe aludido y de la evidencia presentada por las partes, resolvemos.
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Como se sabe, en los Cánones de Ética Judicial permea un axioma importantísimo para la preservación de la fe y la confianza públicas en los procesos judiciales. Esto es, el juez no sólo debe ser imparcial, sino que también tiene que aparentarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o cualquier otra consideración o motivación impropia. Canon XI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
Al respecto, el ex Juez Asociado del Tribunal Supremo, Hon. Carlos J. Irizarry Yunqué, expresa lo siguiente:
[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. C.J. Irizarry Yunqué, La Etica Judicial, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 4 (1993).
Como corolario de lo anterior, el juez tiene que ser [536]*536previsor y analizar las posibles consecuencias de sus actos en términos de las impresiones que podrían recibir terce-ras personas. R.J. Torres Torres, Cánones de Etica Judicial de Puerto Rico, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 7, 16 (1993). Además, debe siempre estar muy pendiente de situaciones que puedan afectar negativamente su imagen y poner en duda su sano e independiente criterio judicial. L.M. Ne-gron, Etica y disciplina judicial en Puerto Rico, San Juan, 1987, pág. 131.
En ánimo de procurar la imparcialidad y ecuanimidad que se espera de todo juez tanto de hecho como de apariencia, el Canon XII de Etica Judicial, supra, establece a manera ilustrativa diversas situaciones en las que el juez se debe inhibir. Estas situaciones comprenden tanto la existencia de prejuicio o parcialidad de parte del juez hacia cualquier persona o abogado en el pleito, como la posible apariencia de parcialidad. Así surge del inciso (g) del mencionado canon, el cual establece que el juez deberá inhibirse “[p]or cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XII(g). En tales casos, tan pronto conozca la causa de inhibición, el juez deberá abstenerse de participar en el procedimiento mediante resolución escrita, en la que hará constar esa causa y la notificará a las partes. Id.; In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138 (2000). Con ese precepto se atienden aquellas circunstancias que, aun cuando el juez actuara correctamente, podrían crear una impresión negativa respecto al Poder Judicial, toda vez que engendran la posibilidad de que una persona razonable dude de la imparcialidad del magistrado. Véase Torres Torres, supra, pág. 17.
El principio de imparcialidad judicial está también plasmado en el Canon XXIV de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Éste le impone al juez el deber de ser escrupuloso para así evitar actuaciones que razonable-[537]*537mente puedan dar lugar a la impresión de que sus relacio-nes sociales, sean éstas de familia, de amistad o de negocio, influyen de alguna manera en su ánimo judicial. Sin embargo, esto no significa que el juez tenga que vivir en el aislamiento.
La obligación de proyectar una imagen de imparcialidad y objetividad, además de ser imparciales y objetivos, no implica que el juez deba convertirse en un ermitaño. Por el contrario, para el desempeño adecuado de la función judicial se requiere que el juez, lejos de enclaustrarse, funcione efectivamente como cualquier otro ciudadano. Lo que el canon exige es come-dimiento, justa medida, prudencia, razonabilidad. Torres Torres, supra, pág. 26.
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per curiam:
La Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (Comisión) nos recomienda el archivo de cierta quere-lla presentada contra el entonces juez, Ledo. Francisco Ortiz Rivera, por alegadas violaciones a los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico (Cánones de Ética Judicial). En vista de que en el expediente ante nuestra consideración no existe evidencia fehaciente que demuestre una conducta reñida con los mencionados cánones ni con los cánones del Código de Ética Profesional, desestimamos la querella pre-sentada contra el Ledo. Francisco Ortiz Rivera y ordena-mos el archivo del asunto. Veamos.
A principios del 2002, el Fiscal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Hon. Guillermo Gil Bonar, envió una carta al entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. José A. Andréu García, en la que imputó ciertas irregularidades a varios jueces de la Región Judicial de Ponce, entre éstos, al licenciado Ortiz Rivera. A raíz de esa comunicación, el Juez Presidente Interino de este Tribunal, Hon. Francisco Rebollo López, relevó temporal-mente al licenciado Ortiz Rivera de sus funciones como Juez Superior y refirió el asunto a la Directora Adminis-trativa de los Tribunales para su correspondiente investigación.(1) Posteriormente, la Oficina de Administra-ción de los Tribunales (O.A.T.) presentó ante nos su in-forme, el cual incluyó determinaciones sobre los hechos im-putados al licenciado Ortiz Rivera en la misiva del Hon. [534]*534Guillermo Gil Bonar. Además, esbozó determinaciones so-bre otros hechos que se desprendieron de esa investigación referentes a que el licenciado Ortiz Rivera no se inhibió voluntariamente de actuar como juez en los casos crimina-les en que intervino el Ledo. Pablo Colón Santiago (licen-ciado Colón Santiago), abogado que postulaba frecuente-mente ante él y que lo representó en un procedimiento judicial de divorcio. Este informe fue referido a la Comisión.
Luego de los trámites pertinentes, el Comisionado Especial designado al caso, Wilfredo Alicea López, rindió un informe en el cual recomendó la desestimación de los car-gos imputados al licenciado Ortiz Rivera a raíz de la carta del Hon. Guillermo Gil Bonar. Además, propuso la revoca-ción de las medidas disciplinarias impuestas al licenciado Ortiz Rivera. Sin embargo, determinó causa probable por posibles violaciones a los Cánones I, XII y XXVI de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A,(2) por la conducta que des-plegó el licenciado Ortiz Rivera al no inhibirse como juez en los casos que presentó ante él el licenciado Colón Santiago.
En vista de ello, la Directora de la O.A.T. presentó una querella contra el entonces juez Ortiz Rivera, en la cual le imputó haber violado los Cánones I, XII y XXTV de Etica Judicial, supra. Por su parte, el licenciado Ortiz Rivera contestó la querella y negó que las alegaciones en su contra configurasen violaciones a los mencionados cánones.
Así las cosas, las partes presentaron ante la Comisión toda la evidencia estipulada y dieron por sometido su [535]*535caso.(3) Evaluada la prueba, la Comisión emitió su informe, en el cual concluyó que de ésta no surgía evidencia clara y convincente que sustentara los cargos presentados contra el licenciado Ortiz Rivera. Además, consignó en ese in-forme que estos cargos no eran de tal naturaleza que tu-vieran implicaciones sobre los cánones del Código de Ética Profesional. A la luz de lo anterior, recomendó el archivo de la querella.
Con el beneficio del informe aludido y de la evidencia presentada por las partes, resolvemos.
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Como se sabe, en los Cánones de Ética Judicial permea un axioma importantísimo para la preservación de la fe y la confianza públicas en los procesos judiciales. Esto es, el juez no sólo debe ser imparcial, sino que también tiene que aparentarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o cualquier otra consideración o motivación impropia. Canon XI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
Al respecto, el ex Juez Asociado del Tribunal Supremo, Hon. Carlos J. Irizarry Yunqué, expresa lo siguiente:
[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. C.J. Irizarry Yunqué, La Etica Judicial, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 4 (1993).
Como corolario de lo anterior, el juez tiene que ser [536]*536previsor y analizar las posibles consecuencias de sus actos en términos de las impresiones que podrían recibir terce-ras personas. R.J. Torres Torres, Cánones de Etica Judicial de Puerto Rico, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 7, 16 (1993). Además, debe siempre estar muy pendiente de situaciones que puedan afectar negativamente su imagen y poner en duda su sano e independiente criterio judicial. L.M. Ne-gron, Etica y disciplina judicial en Puerto Rico, San Juan, 1987, pág. 131.
En ánimo de procurar la imparcialidad y ecuanimidad que se espera de todo juez tanto de hecho como de apariencia, el Canon XII de Etica Judicial, supra, establece a manera ilustrativa diversas situaciones en las que el juez se debe inhibir. Estas situaciones comprenden tanto la existencia de prejuicio o parcialidad de parte del juez hacia cualquier persona o abogado en el pleito, como la posible apariencia de parcialidad. Así surge del inciso (g) del mencionado canon, el cual establece que el juez deberá inhibirse “[p]or cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XII(g). En tales casos, tan pronto conozca la causa de inhibición, el juez deberá abstenerse de participar en el procedimiento mediante resolución escrita, en la que hará constar esa causa y la notificará a las partes. Id.; In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138 (2000). Con ese precepto se atienden aquellas circunstancias que, aun cuando el juez actuara correctamente, podrían crear una impresión negativa respecto al Poder Judicial, toda vez que engendran la posibilidad de que una persona razonable dude de la imparcialidad del magistrado. Véase Torres Torres, supra, pág. 17.
El principio de imparcialidad judicial está también plasmado en el Canon XXIV de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Éste le impone al juez el deber de ser escrupuloso para así evitar actuaciones que razonable-[537]*537mente puedan dar lugar a la impresión de que sus relacio-nes sociales, sean éstas de familia, de amistad o de negocio, influyen de alguna manera en su ánimo judicial. Sin embargo, esto no significa que el juez tenga que vivir en el aislamiento.
La obligación de proyectar una imagen de imparcialidad y objetividad, además de ser imparciales y objetivos, no implica que el juez deba convertirse en un ermitaño. Por el contrario, para el desempeño adecuado de la función judicial se requiere que el juez, lejos de enclaustrarse, funcione efectivamente como cualquier otro ciudadano. Lo que el canon exige es come-dimiento, justa medida, prudencia, razonabilidad. Torres Torres, supra, pág. 26.
Con este marco jurídico, evaluemos los hechos que nos ocupan.
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En el presente caso, y según surge del expediente, mien-tras el licenciado Ortiz Rivera se desempeñaba como Juez Superior en el Centro Judicial de Ponce, Sala de lo Criminal, contrató los servicios profesionales del licenciado Co-lón Santiago, abogado que postulaba con regularidad ante él, para que lo representara en un procedimiento judicial de divorcio. Aceptada la representación legal, el licenciado Colón Santiago presentó una demanda de divorcio en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Gua-yama, en la cual se alegó la causal de separación. La ex esposa del licenciado Ortiz Rivera, la Sra. Edith Santini Vázquez, presentó su contestación a la demanda y aceptó todas las alegaciones. Previa la celebración de una vista, se declaró disuelto el vínculo matrimonial. Ese procedimiento se llevó a cabo en un término de treinta y un días, según la investigación llevada a cabo por la O.A.T.
Transcurridos casi tres años desde la adjudicación del divorcio, se solicitó la inhibición del entonces juez Ortiz Rivera en un caso criminal que éste atendía. En ese caso [538]*538intervenían varios abogados que compartían sus oficinas con el licenciado Colón Santiago. El Ministerio Público adujo que el juez Ortiz Rivera tenía que inhibirse, ya que el licenciado Colón Santiago lo había representado en el procedimiento judicial de divorcio. No obstante, aclaró que no estaba fundamentando su solicitud a base de que el juez tuviera interés en el caso, tuviera opinión formada o pre-juicio contra cualquiera de las partes, o hubiera prejuzgado el caso, por lo que solicitó que el asunto fuera atendido por el propio licenciado Ortiz Rivera.
De otra parte, no surge del expediente que el licenciado Colón Santiago haya intervenido en algún otro procedi-miento en representación del licenciado Ortiz Rivera o que le haya provisto otros servicios relacionados o similares mientras éste se desempeñaba como Juez Superior. No se desprende, además, que el licenciado Colón Santiago haya postulado ante el entonces juez Ortiz Rivera mientras se llevó a cabo el mencionado proceso de divorcio. Tampoco se nos ha presentado evidencia fehaciente de que entre este último y el licenciado Colón Santiago existiera una rela-ción aparte de la estrictamente profesional. Además, el li-cenciado Colón Santiago declaró haberle cobrado honora-rios por sus servicios al licenciado Ortiz Rivera.
En vista de lo anterior, somos del criterio que el [539]*539licenciado Ortiz Rivera no desplegó conducta reñida con los Cánones de Etica Judicial. Como se puede apreciar, la re-lación abogado-cliente entre el entonces juez Ortiz Rivera y el licenciado Colón Santiago fue de carácter esporádico e incidental, pues se dio en el contexto de un pleito de divor-cio no contencioso, cuyo procedimiento fue relativamente corto y en el cual sólo se dilucidó la disolución del vínculo matrimonial de las partes. Asimismo, surge de los testimo-nios vertidos en la investigación que el referido procedi-miento judicial de divorcio pasó por desapercibido entre los que laboraban en el Centro Judicial de Ponce y entre algu-nos de los abogados que postulaban en esa región. Habida cuenta de que no existe evidencia de otros acontecimientos suscitados entre el licenciado Colón Santiago y el entonces juez Ortiz Rivera, el mero hecho de que el primero haya representado legalmente al último en el procedimiento legal aludido no es suficiente como para sancionar al aquí querellado. Adviértase que la prohibición de los Cánones de Etica Judicial respecto a la apariencia de imparcialidad, se circunscribe a aquellas circunstancias que puedan razo-nablemente dar lugar a la impresión de que el juez tomará consideraciones ajenas al momento de emitir su criterio judicial. Ello no significa que cualquier contacto con los miembros de la profesión legal o con cualquier otro ciuda-dano active mecánicamente la inhibición del juez en los procedimientos en que éstos intervengan. El juez no tiene que vivir en el aislamiento.
Ciertamente, los hechos particulares de este caso de-mostraron el compromiso del licenciado Ortiz Rivera de mantener hasta la apariencia de imparcialidad. Así se des-prende de su proceder cuando fue confrontado tres años después de su divorcio con una solicitud de inhibición en un procedimiento criminal que presidía. Este no sólo pro-cedió a referir el asunto a otro juez para que evaluara los planteamientos esbozados a favor de su inhibición, sino que motu proprio transfirió el caso a otra sala para que lo [540]*540atendiera otro juez, aun cuando se determinó que su inhi-bición no procedía en derecho.
Precisa señalar, además, que de los autos no surge conducta violatoria de los cánones del Código de Ética Profesional.(5) En particular, somos de la opinión que la conducta del licenciado Ortiz Rivera no estuvo reñida con el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual postula que el abogado deberá esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales, y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropiad(6) No hemos descubierto evidencia de que la aludida relación abogado-cliente entre el entonces juez Ortiz Rivera y el licenciado Colón Santiago haya provocado algún incidente reñido con los mencionados cánones.
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Por los fundamentos expuestos, y en vista de que las actuaciones del Ledo. Francisco Ortiz Rivera no constitu-yen violaciones a los Cánones de Etica Judicial ni motivan sanción alguna al amparo de los cánones del Código de Ética Profesional, se desestima la querella presentada en su contra y se ordena el archivo del asunto.
Se dictará sentencia de conformidad.
[541]*541Los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Corrada Del Río no intervinieron.
En esencia, el Ministerio Público planteó que, por no estar presentes los fundamentos (d) y (f) de la Regla 76 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, su solicitud de inhibición fuese discutida ante el mismo juez.