EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 209 Francisco Ortiz Rivera Ex-Juez Superior 163 DPR ___ Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce
Número del Caso: AD-2002-1
Fecha: 21 de diciembre de 2004
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Ivonne Díaz Pérez Lcdo. Alcides Oquendo Solís Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Julio Eduardo Torres
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Ortiz Rivera Ex-Juez Superior AD-2002-1 Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2004.
La Comisión de Disciplina y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante la Comisión)
nos recomienda el archivo de cierta querella
presentada contra el entonces juez, Lcdo.
Francisco Ortiz Rivera, por alegadas violaciones
a los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A. En vista de que en el expediente ante
nuestra consideración no existe evidencia
fehaciente que demuestre conducta reñida con los
mencionados cánones ni con los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, desestimamos la querella presentada contra el Lcdo. Francisco Ortiz Rivera
y ordenamos el archivo del asunto. Veamos.
I
A principios del año 2002, el Fiscal Federal para el
Distrito de Puerto Rico, Hon. Guillermo Gil Bonar, envió
una carta al entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, Hon. José A. Andréu García, en la que
imputó ciertas irregularidades a varios jueces de la Región
Judicial de Ponce, entre éstos, al licenciado Ortiz Rivera.
A raíz de dicha comunicación, el Juez Presidente Interino
de este Tribunal, Hon. Francisco Rebollo López, relevó
temporalmente al licenciado Ortiz Rivera de sus funciones
como Juez Superior y refirió el asunto a la Directora
Administrativa de los Tribunales para su correspondiente
investigación.1 Posteriormente, la Oficina de Administración
de Tribunales (en adelante OAT) presentó ante nos su
informe, el cual incluyó determinaciones sobre los hechos
imputados al licenciado Ortiz Rivera en la misiva del Hon.
Guillermo Gil Bonar. Además, esbozó determinaciones sobre
otros hechos que se desprendieron de dicha investigación
referentes a que el licenciado Ortiz Rivera no se había
inhibido voluntariamente de actuar como juez en los casos
criminales en que intervino el Lcdo. Pablo Colón Santiago
1 Dicha determinación fue tomada por el Hon. Francisco Rebollo López en consulta con el entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu García, quien se encontraba de viaje oficial fuera de Puerto Rico y quien estuvo de acuerdo con dicha decisión. AD-2002-1 4
(en adelante licenciado Colón Santiago), abogado que
postulaba frecuentemente ante él y que lo representó en un
procedimiento judicial de divorcio. Este informe fue
referido a la Comisión.
Luego de los trámites pertinentes, el Comisionado
designado al caso, Wilfredo Alicea López, rindió un informe
en el cual recomendó la desestimación de los cargos
imputados al licenciado Ortiz Rivera a raíz de la carta del
Hon. Guillermo Gil Bonar. Además, propuso la revocación de
las medidas disciplinarias impuestas al licenciado Ortiz
Rivera. Sin embargo, determinó causa probable por posibles
violaciones a los Cánones I, XII y XXVI de Ética Judicial,
supra,2 por la conducta desplegada por el licenciado Ortiz
Rivera al no inhibirse como juez en los casos presentados
ante él por el licenciado Colón Santiago.
En vista de ello, la Directora de la OAT presentó
querella contra el entonces Juez Ortiz Rivera imputándole
haber violado los Cánones I, XII y XXIV de Ética Judicial,
supra. Por su parte, el licenciado Ortiz Rivera contestó la
querella y negó que las alegaciones en su contra
configurasen violaciones a los mencionados cánones.
2 El Cánon I de Ética Judicial, supra, dispone la norma general de que los jueces deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que, además de honrar la integridad e independencia de su cargo, estimulen el respeto y la confianza del pueblo en la Judicatura. Por otro lado, el Canon XII del mismo cuerpo establece ciertas circunstancias en las cuales un juez debe inhibirse. Finalmente, el Canon XXVI de Ética Judicial preceptúa que dichos cánones son normas mínimas de comportamiento que todo(a) juez(a) debe observar. AD-2002-1 5
Así las cosas, las partes presentaron ante la Comisión
toda la evidencia estipulada y dieron por sometido su caso.3
Evaluada la prueba, la Comisión emitió su informe en el
cual concluyó que de la misma no surgía evidencia clara y
convincente que sustentara los cargos presentados contra el
licenciado Ortiz Rivera. Además, consignó en dicho informe
que estos cargos no eran de tal naturaleza que tuvieran
implicaciones sobre los Cánones de Ética Profesional,
supra. A la luz de lo anterior, recomendó el archivo de la
querella.
Con el beneficio del informe aludido y de la evidencia
presentada por las partes, resolvemos.
II
Como se sabe, en los Cánones de Ética Judicial, supra,
permea un axioma importantísimo para la preservación de la
fe y la confianza pública en los procesos judiciales. Esto
es, el juez no sólo debe ser imparcial, también tiene que
aparentarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda
apariencia de que es susceptible de actuar a base de
influencias de personas, grupos o partidos, o cualquier
otra consideración o motivación impropia. 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A C. XI.
[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones,
3 Particularmente, estipularon el hecho de que el 31 de diciembre de 2002, el entonces Juez Ortiz Rivera se había retirado de la judicatura. AD-2002-1 6
ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. Carlos J. Irizarry Yunque, La Ética Judicial, Forum 1-4, 1993, pág. 4.
Como corolario de lo anterior, el juez tiene que ser
previsor y analizar las posibles consecuencias de sus actos
en términos de las impresiones que podrían recibir terceras
personas. Torres Torres, supra, pág. 16. Además, debe
siempre estar muy pendiente de situaciones que puedan
afectar negativamente su imagen y poner en duda su sano e
independiente criterio judicial. Luis Mariano Negrón, Ética
y Disciplina Judicial en Puerto Rico, 1987, pág. 131.
En ánimo de procurar la imparcialidad y ecuanimidad
que se espera de todo juez tanto de hecho como de
apariencia, el Canon XII de Ética Judicial, supra,
establece a manera ilustrativa diversas situaciones en las
que el juez debe inhibirse. Las mismas comprenden tanto la
existencia de prejuicio o parcialidad de parte del juez
hacia cualquier persona o abogado en el pleito, como la
posible apariencia de parcialidad. Así surge del inciso (g)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 209 Francisco Ortiz Rivera Ex-Juez Superior 163 DPR ___ Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce
Número del Caso: AD-2002-1
Fecha: 21 de diciembre de 2004
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Ivonne Díaz Pérez Lcdo. Alcides Oquendo Solís Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Julio Eduardo Torres
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Ortiz Rivera Ex-Juez Superior AD-2002-1 Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2004.
La Comisión de Disciplina y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante la Comisión)
nos recomienda el archivo de cierta querella
presentada contra el entonces juez, Lcdo.
Francisco Ortiz Rivera, por alegadas violaciones
a los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A. En vista de que en el expediente ante
nuestra consideración no existe evidencia
fehaciente que demuestre conducta reñida con los
mencionados cánones ni con los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, desestimamos la querella presentada contra el Lcdo. Francisco Ortiz Rivera
y ordenamos el archivo del asunto. Veamos.
I
A principios del año 2002, el Fiscal Federal para el
Distrito de Puerto Rico, Hon. Guillermo Gil Bonar, envió
una carta al entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, Hon. José A. Andréu García, en la que
imputó ciertas irregularidades a varios jueces de la Región
Judicial de Ponce, entre éstos, al licenciado Ortiz Rivera.
A raíz de dicha comunicación, el Juez Presidente Interino
de este Tribunal, Hon. Francisco Rebollo López, relevó
temporalmente al licenciado Ortiz Rivera de sus funciones
como Juez Superior y refirió el asunto a la Directora
Administrativa de los Tribunales para su correspondiente
investigación.1 Posteriormente, la Oficina de Administración
de Tribunales (en adelante OAT) presentó ante nos su
informe, el cual incluyó determinaciones sobre los hechos
imputados al licenciado Ortiz Rivera en la misiva del Hon.
Guillermo Gil Bonar. Además, esbozó determinaciones sobre
otros hechos que se desprendieron de dicha investigación
referentes a que el licenciado Ortiz Rivera no se había
inhibido voluntariamente de actuar como juez en los casos
criminales en que intervino el Lcdo. Pablo Colón Santiago
1 Dicha determinación fue tomada por el Hon. Francisco Rebollo López en consulta con el entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu García, quien se encontraba de viaje oficial fuera de Puerto Rico y quien estuvo de acuerdo con dicha decisión. AD-2002-1 4
(en adelante licenciado Colón Santiago), abogado que
postulaba frecuentemente ante él y que lo representó en un
procedimiento judicial de divorcio. Este informe fue
referido a la Comisión.
Luego de los trámites pertinentes, el Comisionado
designado al caso, Wilfredo Alicea López, rindió un informe
en el cual recomendó la desestimación de los cargos
imputados al licenciado Ortiz Rivera a raíz de la carta del
Hon. Guillermo Gil Bonar. Además, propuso la revocación de
las medidas disciplinarias impuestas al licenciado Ortiz
Rivera. Sin embargo, determinó causa probable por posibles
violaciones a los Cánones I, XII y XXVI de Ética Judicial,
supra,2 por la conducta desplegada por el licenciado Ortiz
Rivera al no inhibirse como juez en los casos presentados
ante él por el licenciado Colón Santiago.
En vista de ello, la Directora de la OAT presentó
querella contra el entonces Juez Ortiz Rivera imputándole
haber violado los Cánones I, XII y XXIV de Ética Judicial,
supra. Por su parte, el licenciado Ortiz Rivera contestó la
querella y negó que las alegaciones en su contra
configurasen violaciones a los mencionados cánones.
2 El Cánon I de Ética Judicial, supra, dispone la norma general de que los jueces deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que, además de honrar la integridad e independencia de su cargo, estimulen el respeto y la confianza del pueblo en la Judicatura. Por otro lado, el Canon XII del mismo cuerpo establece ciertas circunstancias en las cuales un juez debe inhibirse. Finalmente, el Canon XXVI de Ética Judicial preceptúa que dichos cánones son normas mínimas de comportamiento que todo(a) juez(a) debe observar. AD-2002-1 5
Así las cosas, las partes presentaron ante la Comisión
toda la evidencia estipulada y dieron por sometido su caso.3
Evaluada la prueba, la Comisión emitió su informe en el
cual concluyó que de la misma no surgía evidencia clara y
convincente que sustentara los cargos presentados contra el
licenciado Ortiz Rivera. Además, consignó en dicho informe
que estos cargos no eran de tal naturaleza que tuvieran
implicaciones sobre los Cánones de Ética Profesional,
supra. A la luz de lo anterior, recomendó el archivo de la
querella.
Con el beneficio del informe aludido y de la evidencia
presentada por las partes, resolvemos.
II
Como se sabe, en los Cánones de Ética Judicial, supra,
permea un axioma importantísimo para la preservación de la
fe y la confianza pública en los procesos judiciales. Esto
es, el juez no sólo debe ser imparcial, también tiene que
aparentarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda
apariencia de que es susceptible de actuar a base de
influencias de personas, grupos o partidos, o cualquier
otra consideración o motivación impropia. 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A C. XI.
[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones,
3 Particularmente, estipularon el hecho de que el 31 de diciembre de 2002, el entonces Juez Ortiz Rivera se había retirado de la judicatura. AD-2002-1 6
ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. Carlos J. Irizarry Yunque, La Ética Judicial, Forum 1-4, 1993, pág. 4.
Como corolario de lo anterior, el juez tiene que ser
previsor y analizar las posibles consecuencias de sus actos
en términos de las impresiones que podrían recibir terceras
personas. Torres Torres, supra, pág. 16. Además, debe
siempre estar muy pendiente de situaciones que puedan
afectar negativamente su imagen y poner en duda su sano e
independiente criterio judicial. Luis Mariano Negrón, Ética
y Disciplina Judicial en Puerto Rico, 1987, pág. 131.
En ánimo de procurar la imparcialidad y ecuanimidad
que se espera de todo juez tanto de hecho como de
apariencia, el Canon XII de Ética Judicial, supra,
establece a manera ilustrativa diversas situaciones en las
que el juez debe inhibirse. Las mismas comprenden tanto la
existencia de prejuicio o parcialidad de parte del juez
hacia cualquier persona o abogado en el pleito, como la
posible apariencia de parcialidad. Así surge del inciso (g)
del mencionado canon, el cual establece que el juez deberá
inhibirse “[p]or cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. XII(g). En
tales casos, tan pronto conozca la causa de inhibición, el
juez deberá abstenerse de participar en el procedimiento
mediante resolución escrita en la que hará constar dicha AD-2002-1 7
causa y la cual notificará a las partes. Id.; In re
Campoamor Redín II, 150 D.P.R. 138 (2000). Con dicho
precepto se atienden aquellas circunstancias que, aun
cuando el juez actuara correctamente, podrían crear una
impresión negativa respecto al Poder Judicial, toda vez que
engendran la posibilidad de que una persona razonable dude
de la imparcialidad del magistrado. Véase, Torres Torres,
supra, pág. 17.
El principio de imparcialidad judicial está también
plasmado en el Canon XXIV de Ética Judicial, supra. Éste le
impone al juez el deber de ser escrupuloso en evitar
actuaciones que razonablemente puedan dar lugar a la
impresión de que sus relaciones sociales, sean éstas de
familia, de amistad o de negocio, influyen de alguna manera
en su ánimo judicial. Sin embargo, esto no significa que el
juez tenga que vivir en el aislamiento.
La obligación de proyectar una imagen de imparcialidad y objetividad, además de ser imparciales y objetivos, no implica que el juez deba convertirse en un ermitaño. Por el contrario, para el desempeño adecuado de la función judicial se requiere que el juez, lejos de enclaustrarse, funcione efectivamente como cualquier otro ciudadano. Lo que el canon exige es comedimiento, justa medida, prudencia, razonabilidad. Torres Torres, supra, pág. 26.
Con este marco jurídico, evaluemos los hechos que nos
ocupan.
III
En el presente caso, y según surge del expediente,
mientras el licenciado Ortiz Rivera se desempeñaba como AD-2002-1 8
Juez Superior en el Centro Judicial de Ponce, Sala de lo
Criminal, contrató los servicios profesionales del
licenciado Colón Santiago, abogado que postulaba con
regularidad ante él, para que lo representara en un
procedimiento judicial de divorcio. Aceptada la
representación legal, el licenciado Colón Santiago presentó
demanda de divorcio en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama, en la cual se alegó la causal de
separación. La ex-esposa del licenciado Ortiz Rivera, la
Sra. Edith Santini Vázquez, presentó su contestación a la
demanda y aceptó todas las alegaciones. Previa la
celebración de una vista, se declaró disuelto el vínculo
matrimonial. Dicho procedimiento se llevó a cabo en un
término de treinta y un (31) días, según la investigación
llevada a cabo por la OAT.
Transcurridos casi tres años desde la adjudicación del
divorcio, se solicitó la inhibición del entonces Juez Ortiz
Rivera en un caso criminal que éste atendía. En dicho caso
intervenían varios abogados que compartían sus oficinas con
el licenciado Colón Santiago. El Ministerio Público adujo
que el Juez Ortiz Rivera tenía que inhibirse, toda vez que
el licenciado Colón Santiago lo había representado en el
procedimiento judicial de divorcio. No obstante, aclaró que
no estaba fundamentando su solicitud a base de que dicho
Juez tuviera interés en el caso, tuviera opinión formada o
prejuicio contra cualquiera de las partes, o hubiera AD-2002-1 9
prejuzgado el caso, por lo que solicitó que el asunto fuera
atendido por el propio licenciado Ortiz Rivera.4 Aún así,
este último refirió dicha moción a la Juez Administradora
del Centro judicial de Ponce quien, luego de escuchar los
planteamientos de las partes, resolvió que no procedía la
inhibición. El antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones
confirmó dicho dictamen. Una vez devuelto el caso al foro
de instancia, el licenciado Ortiz Rivera lo transfirió a
otra sala para que fuera dilucidado hasta su culminación, a
pesar de que no tenía que inhibirse conforme a las
determinaciones judiciales aludidas.
De otra parte, no surge del expediente que el
licenciado Colón Santiago haya intervenido en algún otro
procedimiento en representación del licenciado Ortiz Rivera
o le haya provisto otros servicios relacionados o
similares, mientras éste se desempeñaba como Juez Superior.
No se desprende, además, que el licenciado Colón Santiago
haya postulado ante el entonces Juez Ortiz Rivera mientras
se llevó a cabo el mencionado proceso de divorcio. Tampoco
se nos ha presentado evidencia fehaciente de que entre este
último y el licenciado Colón Santiago existiera una
relación aparte de la estrictamente profesional. Además, el
licenciado Colón Santiago declaró haberle cobrado
honorarios al licenciado Ortiz Rivera por sus servicios.
4 En esencia, el Ministerio Público planteó que, por no estar presentes los fundamentos (d) y (f) de la Regla 76 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 76, su solicitud de inhibición fuese discutida ante el mismo juez. AD-2002-1 10
En vista de lo anterior, somos del criterio que el
licenciado Ortiz Rivera no desplegó conducta reñida con los
Cánones de Ética Judicial, supra. Como se puede apreciar,
la relación abogado-cliente entre el entonces Juez Ortiz
Rivera y el licenciado Colón Santiago fue una de carácter
esporádico e incidental, pues se dio en el contexto de un
pleito de divorcio no contencioso, cuyo procedimiento fue
relativamente corto y en el cual sólo se dilucidó la
disolución del vínculo matrimonial de las partes. Asimismo,
surge de los testimonios vertidos en la investigación que
el referido procedimiento judicial de divorcio pasó por
desapercibido entre los que laboraban en el Centro Judicial
de Ponce y entre algunos de los abogados que postulaban en
dicha región. Habida cuenta de que no existe evidencia de
otros acontecimientos suscitados entre el licenciado Colón
Santiago y el entonces Juez Ortiz Rivera, el mero hecho de
que el primero haya representado legalmente al último en el
procedimiento legal aludido no es suficiente como para
sancionar al aquí querellado. Adviértase que la prohibición
de los Cánones de Ética Judicial, supra, respecto a la
apariencia de imparcialidad se circunscribe a aquellas
circunstancias que puedan razonablemente dar lugar a la
impresión de que el juez tomará consideraciones ajenas al
momento de emitir su criterio judicial. Ello no significa
que cualquier contacto con los miembros de la profesión
legal o con cualquier otro ciudadano active mecánicamente AD-2002-1 11
la inhibición del juez en los procedimientos en que éstos
intervengan. El juez no tiene que vivir en el aislamiento.
Ciertamente, los hechos particulares de este caso
demostraron el compromiso del licenciado Ortiz Rivera de
mantener hasta la apariencia de imparcialidad. Así se
desprende de su proceder cuando fue confrontado tres años
después de su divorcio con una solicitud de inhibición en
un procedimiento criminal que presidía. Este no sólo
procedió a referir el asunto a otro juez para que evaluara
los planteamientos esbozados a favor de su inhibición, sino
que motu proprio transfirió el caso a otra sala para que
fuera atendido por otro juez, aun cuando se determinó que
su inhibición no procedía en derecho.
Precisa señalar, además, que de los autos no surge
conducta violatoria de los Cánones de Ética Profesional,
supra.5 En particular, somos de la opinión que la conducta
del licenciado Ortiz Rivera no estuvo reñida con el Canon
38 de Ética Profesional, supra, el cual postula que el
abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
5 Como se sabe, aun cuando un juez haya cesado sus funciones, procede la imposición de medidas disciplinarias en su contra si su conducta estuvo reñida con alguno de los Cánones de Ética Profesional, supra. Véase Regla 37 para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A R. 37; In re Elba Santiago Rodríguez, res. el 20 de agosto de 2003, 2003 TSPR 137; In re Suárez Marchán, res. el 30 de junio de 2003, 2003 TSPR 115; In re Campoamor Redín II, supra; In re Lugo Rodríguez I, 149 D.P.R. 551 (1999). AD-2002-1 12
exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque
el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe
evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia.6 No hemos descubierto evidencia de que la aludida
relación abogado-cliente entre el entonces Juez Ortiz
Rivera y el licenciado Colón Santiago haya provocado algún
incidente reñido con los mencionados cánones.
IV
Por los fundamentos expuestos, y en vista de que las
actuaciones del Lcdo. Francisco Ortiz Rivera no constituyen
violaciones a los Cánones de Ética Judicial, supra, ni
motivan sanción alguna al amparo de los Cánones de Ética
Profesional, supra, se desestima la querella presentada en
su contra y se ordena el archivo del asunto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
6 En adición, tal y como hemos expresado anteriormente, la apariencia de conducta impropia, de haberla, tiene que sostenerse sobre la impresión que se da al público de la violación efectiva de alguno de los Cánones de Ética Profesional. In re Ortiz Martínez, res. el 6 de abril de 2004, 2004 TSPR 66; In re Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre de 2001, 2001 TSPR 153. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Francisco Ortiz Rivera Ex-Juez Superior AD-2002-1 Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte integral de la presente, se desestima la querella presentada en contra del Lcdo. Francisco Ortiz Rivera y se ordena el archivo del asunto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Corrada del Río no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal del Supremo