EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2003 TSPR 115 Yamil Suárez Marchán 159 DPR
Número del Caso: AD-2001-8
Fecha: 30 de junio de 2003
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Lyntha A. Figueroa Rivera Lcdo. Alcides Oquendo Solís Oficina de Asuntos Legales
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. René Arrillaga Beléndez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Yamil Suárez Marchán
AD-2001-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003
El Lcdo. Yamil Suárez Marchán juramentó como
Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia el
20 de julio de 1989. Desde entonces ejerció su
cargo en varias regiones judiciales. Al momento en
que ocurrieron los hechos que originaron la querella
de autos, el licenciado Suárez Marchán se
desempeñaba como Juez Superior en la Sala de
Relaciones de Familia del Centro Judicial de
Aguadilla. Su nombramiento venció el 19 de julio de
2001, sin embargo, continuó ocupando el cargo hasta
el 13 de noviembre de 2001, cuando cesó sus
funciones al no ser renominado para un nuevo
término.
2 AD-2001-8 2
I
La querella de epígrafe tiene su origen en el caso
Pueblo v. José Ramos Olivencia, Criminal Núm. I LE
2000G0399, por infracción al Art. 3.3 de la Ley de
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,
Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 633.
Según surge de los autos del caso, la representación
legal del imputado se comunicó mediante carta en dos (2)
ocasiones con el Juez Administrador Regional de
Aguadilla sobre una situación relacionada con su cliente
y el entonces Juez Suárez Marchán.
En la primera de las mencionadas comunicaciones,
fechada 16 de octubre de 2000, la representación legal
del señor Ramos Olivencia solicitó el traslado a otra
región judicial de una acción sobre división de
comunidad de bienes en la que éste era la parte
demandada, Lourdes Noemí Cruz Negrón v. José A. Ramos
Olivencia, Civil Núm. I AC 2000-0506, y de un caso
criminal en el que era acusado. En la segunda
comunicación, fechada 21 de mayo de 2001, la
representación legal del señor Ramos Olivencia solicitó
el traslado de una acusación en su contra pendiente ante
en el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla por
infringir el Art. 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § AD-2001-8 3
4067, donde la perjudicada era la hija de su ex
compañera consensual, la Sra. Lourdes Noemí Cruz Negrón.
Pueblo v. José Ramos Olivencia, AI1VP2001-01638.
Fundamentó ambas peticiones en que la señora Cruz Negrón
sostenía una relación amorosa con el entonces Juez
Suárez Marchán.
Las mencionadas comunicaciones fueron referidas a la
Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda.
Mercedes Marrero de Bauermeister. El 13 de julio de
2001 el señor Ramos Olivencia compareció a la Oficina de
Asuntos Legales de la Administración de Tribunales (en
adelante O.A.T.), donde radicó una queja contra el
entonces Juez Suárez Marchán. Finalizada la
investigación, el 27 de septiembre de 2001, la O.A.T.
rindió el correspondiente Informe de Investigación a la
Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por
Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de
Puerto Rico (en adelante la Comisión). El 15 de octubre
de 2001 el Comisionado Wilfredo Alicea López determinó
causa probable para iniciar el procedimiento
disciplinario.
Así las cosas, el 17 de enero de 2002 se radicó una
querella contra el licenciado Suárez Marchán donde se le
imputaron siete (7) cargos por infracciones a los
Cánones I, IV, IX, XI, XII, XV, XXI, XXIV y XXVI de
Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Además, se le AD-2001-8 4
imputó haber actuado en contravención a los Cánones 11,
13, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y
al Art. 153 del Código Penal que tipifica el delito de
amenaza. 33 L.P.R.A. § 4194. El querellado compareció
ante la Comisión negando los cargos imputados y
solicitando la desestimación de la querella por advenir
académica toda vez que había cesado en sus funciones
como Juez.
Luego de celebrar la vista evidenciaria
correspondiente, la Comisión nos remitió su Informe. De
acuerdo con las determinaciones de hecho formuladas en
éste, la señora Cruz Negrón, tasadora de bienes raíces,
conoció al señor Ramos Olivencia para el año 1995 en
ocasión de que fue a solicitarle empleo. Luego de algún
tiempo trabajando juntos, iniciaron una relación amorosa
a escondidas ya que ambos eran casados. Entre finales
de 1997 y principios de 1998 comenzaron a convivir hasta
el 3 de agosto de 2000. La pareja estableció una
empresa dedicada a ofrecer servicios de tasación. Dicha
empresa estaba localizada en el primer nivel de su
residencia.1 Ambos conocieron al entonces Juez Suárez
Marchán a principios de 1998, cuando tasaron un inmueble
1 En la residencia vivían, además, los dos (2) hijos menores de edad de la señora Cruz Negrón, Giselle Espada Negrón de trece (13) años y Héctor Emanuel Espada Negrón de once (11) años. Ambos menores fueron procreados en un matrimonio anterior con el Sr. Héctor Iván Espada Colón. AD-2001-8 5
propiedad de éste. Desde que se conocieron entre los
tres (3) surgió una relación de amistad.
En mayo o junio de 1998 la señora Cruz Negrón y el
señor Ramos Olivencia sostuvieron una discusión en su
oficina. La señora Cruz Negrón acudió al Cuartel de la
Policía con el propósito de radicar una denuncia contra
su compañero por violación a la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A.
§§ 601 et seq. A solicitud de ésta, el entonces Juez
Suárez Marchán acudió al Cuartel para dialogar con la
pareja y tranquilizarlos. Luego de la intervención del
querellado, la señora Cruz Negrón desistió de denunciar
a su compañero.
De las determinaciones de hecho del Informe de la
Comisión surge, además, que al querellado, el entonces
Juez Suárez Marchán, le fue asignada una acción de
alimentos que instó la señora Cruz Negrón contra su ex
cónyuge, el Sr. Héctor Iván Espada Colón. En síntesis,
sus intervenciones fueron a los efectos de aceptar las
recomendaciones de la Oficial Examinadora y aceptar la
representación legal del señor Espada Colón.2
Finalmente, las partes sometieron una estipulación sobre
la pensión alimentaria que fue acogida por el Hon.
Manuel A. Acevedo Hernández.
La relación entre el querellante, la señora Cruz
Negrón y el entonces Juez Suárez Marchán continuó cuando
2 Dichas intervenciones se llevaron a cabo los días 7 y 23 de febrero y 12 de julio de 2000. AD-2001-8 6
este último contrató a la entonces pareja para que
llevaran a cabo la tasación de un inmueble. En esta
ocasión el trabajo estuvo a cargo exclusivamente de la
señora Cruz Negrón y los servicios fueron prestados de
forma gratuita. Luego de sostener una discusión con el
señor Ramos Olivencia, la señora Cruz Negrón abandonó su
residencia el 3 de agosto de 2000. Regresó dos (2) días
después y en esta ocasión fue el señor Ramos Olivencia
quien se marchó a otro lugar.
Entre el 5 y el 15 de agosto de 2000 se suscitaron
varios incidentes entre la pareja ya que el señor Ramos
Olivencia le solicitaba insistentemente a la señora Cruz
Negrón que continuaran su relación sentimental y ésta se
negaba. Ante las múltiples llamadas telefónicas que
recibió la señora Cruz Negrón por parte del señor Ramos
Olivencia, decidió llamar a la Policía. Ésta informó al
agente encargado de la investigación que se sentía
atemorizada ya que alegadamente su compañero había
amenazado de muerte a ella y a sus hijos. Además,
informó que su hija quería declarar sobre unos actos
lascivos que el señor Ramos Olivencia había cometido
contra ella en 1998.
El 16 de agosto de 2000 se celebró la vista de causa
probable para arresto por infracciones a la Ley Núm. 54,
supra. El señor Ramos Olivencia estuvo representado en
dicha vista por el Lcdo. José M. Cruz Ellis, por AD-2001-8 7
recomendación del entonces Juez Suárez Marchán.3 Con
relación a los alegados actos lascivos cometidos por el
señor Ramos Olivencia, la Fiscalía de Aguadilla radicó
la denuncia correspondiente el 26 de abril de 2001. A
solicitud de la representación legal del acusado, ambos
casos fueron trasladados a la Sala de Mayagüez.4
El 19 de agosto de 2000 la señora Cruz Negrón se
mudó junto a sus hijos a una residencia propiedad del
entonces Juez Suárez Marchán. Acordaron que ésta
arrendaría la propiedad, aunque no pactaron un canon.
El querellado se mudó entonces a la residencia de un
amigo. Ante la ruptura sentimental y profesional entre
la señora Cruz Negrón y el señor Ramos Olivencia, ésta
inició una nueva empresa de tasaciones en el primer
nivel de la residencia del entonces Juez Suárez Marchán.
Luego de la separación, la señora Cruz Negrón instó una
demanda de división de la comunidad de bienes existente
entre ella y el señor Ramos Olivencia. En esta acción,
3 El entonces Juez Suárez Marchán también le recomendó al Lcdo. Carlos Lorenzo y a la Lcda. Esther Moreno. 4 Cabe señalar que el señor Ramos Olivencia resultó absuelto de la acusación por haber infringido la Ley Núm. 54, supra, y que al momento de la radicación del Informe de la Comisión, aún se encontraba pendiente la acusación por actos lascivos. AD-2001-8 8
por recomendación del entonces Juez Suárez Marchán,
estuvo representada por el Lcdo. Luis Roberto Santos.5
Para principios de septiembre de 2000 el querellado
inició una relación sentimental con la señora Cruz
Negrón. Posteriormente el entonces Juez Suárez Marchán
se quejó ante el Fiscal de Distrito de Aguadilla, Lcdo.
Luis A. Pérez Cabán, ya que alegadamente el señor Ramos
Olivencia lo estaba persiguiendo y había comentado sus
intenciones de ocasionarle daño corporal. El Fiscal
citó al señor Ramos Olivencia, al entonces Juez Suárez
Marchán y a la señora Cruz Negrón con el propósito
llegar a algún acuerdo entre ellos. Durante la reunión
el querellado exhibió una conducta hostil y en tono
enérgico manifestó al señor Ramos Olivencia: “[t]engo
información de que estás cometiendo delitos contra mi
persona; que estás haciendo amenazas de muerte.... Y te
quiero decir lo siguiente, yo no soy una mujer
indefensa. Conmigo no te metas.” Declaración jurada
del Lcdo. Yamil Suárez Marchán, 27 de agosto de 2001,
pág. 19. En vista de que el Fiscal no pudo lograr un
acuerdo entre las partes, refirió el asunto para que se
llevara a cabo una investigación policial. Sin embargo,
nunca se radicó una querella contra el señor Ramos
Olivencia por las alegadas amenazas.
5 El entonces Juez Suárez Marchán, además, le recomendó los servicios de los licenciados Manuel Biaggi Junquera y Edwin Miranda. AD-2001-8 9
Luego de iniciada la relación sentimental entre el
querellado y la señora Cruz Negrón, el periódico El
Nuevo Día publicó, el 22 de julio de 2001, tres (3)
artículos en los que dio a conocer la historia de ésta y
de sus hijos. En dos (2) de ellos, la señora Cruz
Negrón relató la historia de rehabilitación de su hijo
Héctor Emanuel Espada Negrón, quien padece de
impedimentos físicos. Además, hizo referencia a los
actos de violencia doméstica de los que fue víctima y
mencionó que su hija había sido atacada sexualmente. En
el tercer artículo el entonces Juez Suárez Marchán
relató sus experiencias como Juez de Relaciones de
Familia en casos de remoción de los menores del hogar de
los progenitores. El entonces Juez Suárez Marchán
estuvo presente durante las entrevistas y, además,
aparecieron publicadas varias fotografías de éste junto
a los menores.
El Informe de la Comisión incluyó, además, entre la
alegada conducta impropia del entonces Juez Suárez
Marchán un incidente entre éste y la Lcda. Nilsa L.
García Cabrera, quien tenía a su cargo la investigación
que llevó a cabo la O.A.T. De acuerdo con las
determinaciones de hecho de la Comisión, el entonces
Juez Suárez Marchán, en tono de voz alto y desafiante,
increpó a la licenciada García Cabrera sobre el estado
del procedimiento disciplinario en su contra. Alegó que AD-2001-8 10
le urgía la culminación de su caso ya que se encontraba
tramitando su renominación como Juez Superior.
Luego de recibir la evidencia presentada en la vista
en su fondo, la Comisión encontró al querellado incurso
en violaciones a los Cánones I, IV, IX, XI, XII, XV,
XXIII, y XXIV de Ética Judicial, supra. Además,
determinó que, analizada la totalidad de los hechos de
forma conjunta, la conducta del querellado refleja que
éste infringió el Canon 38 de Ética Profesional, supra.
Por otro lado, la Comisión resolvió que no hubo
infracción al Art. 153 del Código Penal, supra, ni al
Canon 35 de Ética Profesional, supra. Considerando que
al momento de la vista en su fondo el querellado no era
Juez, recomendó como sanción una fuerte censura.
El licenciado Suárez Marchán presentó una moción de
reconsideración el 14 de marzo de 2003, donde solicitó
que se eliminara el testimonio del señor Ramos Olivencia
por tener una conducta agresiva y ser un hombre
maltratante. Además, solicitó que se eliminaran las
imputaciones en su contra por el incidente ocurrido con
la licenciada Cabrera García. Adujo que la conducta del
querellado fue razonable debido a que le preocupaba su
renominación como Juez. Mediante Resolución de 15 de
abril de 2003 la Comisión declaró no ha lugar la moción
de reconsideración y nos remitió el Informe. Con el
beneficio de dicho Informe y de la prueba que consta en
autos, procedemos a resolver. AD-2001-8 11
II
Para determinar el curso decisorio en el caso de
marras es necesario acudir a la Regla 37 para Acciones
Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de
Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XV-A, que establece en lo pertinente:
La presentación por el juez o la jueza de la renuncia al cargo o la expiración del término de un nombramiento no impedirá que continúe el procedimiento disciplinario en su contra a los efectos de determinar si la conducta imputada amerita la recomendación de que se impongan medidas disciplinarias contra el querellado como abogado o abogada.
En In re: Lugo Rodríguez I, res. el 15 de octubre
de 1999, 149 D.P.R. _____, (1999), 99 T.S.P.R. 157, 99
J.T.S. 163, tuvimos la oportunidad de interpretar la
citada Regla. Señalamos que el hecho de que un miembro
de la Judicatura cese en sus funciones, ya sea por
renuncia o por haber vencido el término de su
designación, no impide que continúe un procedimiento
disciplinario en su contra, siempre que la conducta
imputada pueda dar lugar a su desaforo o suspensión del
ejercicio de la abogacía. Por otro lado, en In re:
Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961), resolvimos que la
conducta impropia o inmoral de un juez o jueza puede
tener como consecuencia su desaforo o suspensión como
abogado aun cuando al momento de iniciarse el AD-2001-8 12
procedimiento disciplinario haya cesado en sus funciones
como magistrado.
El querellado de autos cesó en sus funciones como
Juez Superior el 13 de noviembre de 2001 ya que no fue
renominado para un nuevo término. Sin embargo, a la luz
de la citada Regla 37, supra, y de nuestras decisiones
previas, tal circunstancia no es óbice para que
ejerzamos nuestro poder inherente para disciplinar al
licenciado Suárez Marchán en caso de que su conducta
como Juez haya infringido los Cánones de Ética Judicial
y que dichas actuaciones también sean violatorias de los
Cánones de Ética Profesional. A la luz de lo anterior,
resulta improcedente el argumento del querellado a los
efectos que debe desestimarse la presente querella ya
que la conducta imputada tuvo lugar mientras se
desempeñaba como Juez. Determinar lo contrario
atentaría contra el propósito social de la Regla 37, de
evitar que la justicia se vea frustrada tornando una
querella en académica por el hecho de un juez o jueza
cese en su cargo, y sería incompatible con nuestra
facultad inherente para reglamentar el ejercicio de la
abogacía. In re: Campoamor Redín, res. el 24 de enero
de 2000, 150 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 25, 2000
J.T.S. 32.
De acuerdo con el Informe de la Comisión, el
querellado incurrió en conducta contraria a los Cánones
I, IV, IX, XI, XII, XV, XXIII, y XXIV de Ética Judicial, AD-2001-8 13
supra. El Canon I,6 supra, es un precepto amplio que
consagra el objetivo principal de este cuerpo de normas
al establecer que los tribunales y, por ende, las
personas encargadas de la alta encomienda de ser
magistrados o magistradas, tienen el deber de mantener
la fe del Pueblo en la justicia. A tales efectos
requiere de todos los jueces y juezas imparcialidad,
honestidad e integridad tanto en su vida pública como
privada. In re: Hon. Nilda Cruz Aponte, res. el 7 de
abril de 2003, 159 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R.
51, 2003 J.T.S. 52.
Por su parte, el Canon IV,7 supra, continúa
particularizando las normas sobre el proceder de los
6 El Canon I, supra, establece:
La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.
En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respecto y la confianza en la Judicatura. 7 La citada norma reza:
Los Jueces y las Juezas deben mantener las mejores relaciones y cooperar entre sí para lograr la más eficiente administración de la justicia. Su conducta debe enmarcarse en el respeto mutuo, la cordialidad y la colaboración profesional, sin que importen las diferencias en sus posiciones relativas dentro AD-2001-8 14
jueces y juezas. A tenor de dicho precepto éstos deben
mantener entre sus compañeros relaciones de respeto
mutuo y de cooperación para lograr la más eficiente
administración de la justicia. Además, deben abstenerse
de criticar infundada e innecesariamente a sus
compañeros de la Judicatura. El Canon IX, supra,
prescribe que los jueces y juezas “[d]eberá[n]
abstenerse de hacer recomendaciones sobre abogadas o
abogados específicos que deban utilizarse con respecto a
controversias entre ciudadanos o ciudadanas o asuntos
profesionales en general”. Esta prohibición se
fundamenta en que los magistrados y magistradas, como
árbitros imparciales, deben evitar dar la impresión de
que confían más en el criterio de un abogado que en el
de otro, independientemente de que se trate de un asunto
en el que dicho juez o jueza no intervendrá
directamente. Rafael J. Torres Torres, Cánones de Ética
Judicial, Comentarios, Forum, 1-3, octubre, 1993, pág.
14.
del sistema judicial. Se cuidarán de hacer críticas infundadas o innecesarias que tiendan a menospreciar el prestigio de sus compañeros Jueces o compañeras Juezas. Velarán por que la conducta de éstos y éstas se ajuste a estos cánones tanto en su proceder personal como en el desempeño de las funciones judiciales. El Juez o la Jueza debe promover los procedimientos disciplinarios que procedan contra cualquier Juez o Jueza, abogado o abogada que actúe impropia o deshonrosamente, cuando así le conste personalmente. AD-2001-8 15
De acuerdo con el Canon XI,8 supra, el juez o jueza
no únicamente debe ser imparcial, sino que es preciso
que su conducta excluya toda posible apariencia de que
su actuación obedece a motivaciones impropias. Cónsono
con el recién citado precepto, el Canon XII,9 supra,
8 El Canon XI, supra, dispone en lo pertinente:
La Jueza o el Juez no solamente ha de ser imparcial sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. Ha de tener siempre presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica injusta. 9 En lo pertinente, de acuerdo con el citado Canon:
La Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley le prohiba [sic] actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los cargos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, los abogados o las abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
(b) Por estar directa o indirectamente interesado en el resultado del caso.
. . . .
(g) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. AD-2001-8 16
enumera las instancias en las que un juez o jueza debe
inhibirse en un asunto. En síntesis, se prohíbe que
entienda en un procedimiento judicial cuando tenga algún
prejuicio o parcialidad para adjudicar o cuando exista
una causa que arroje dudas sobre su imparcialidad.
Además, les impone a los jueces y juezas la obligación
de notificar su inhibición tan pronto conozcan de la
causa que los inhabilite para entender en el asunto
mediante resolución escrita donde hagan constar dicha
causa, con notificación de la misma a todas las partes.
Por otro lado, el Canon XV,10 supra, prohíbe a los
jueces y juezas entrevistarse en privado con las partes
o sus abogados. Esta norma promueve que los miembros de
la Judicatura mantengan una imagen de imparcialidad ya
que un simple acercamiento puede tener como consecuencia
que la parte perdidosa en el litigio justifique el
triunfo de la parte contraria en la parcialidad del
magistrado o magistrada. Torres Torres, supra, en la
pág. 20. En aras de evitar el ejercicio indebido de la
10 El Canon XV, supra, dispone:
El Juez o la Jueza no debe celebrar entrevistas privadas con las partes o sus abogados, ni permitir comunicaciones o argumentos de los mismos que pretendan influir su actuación judicial en asuntos de competencia o bajo su consideración cuando los otros intereses que puedan ser afectados no estén representados ante él o ella, excepto en casos no contenciosos en los que deberá ser muy cauteloso o cautelosa. AD-2001-8 17
autoridad judicial, el Canon XXIII,11 supra, señala que
los jueces y juezas deben evitar cualquier actuación que
pueda dar la impresión de que está ejerciendo influencia
indebida en otro juez o jueza en relación con algún
asunto pendiente. Como hemos señalado anteriormente, el
mencionado principio ético “[p]arte de la premisa de que
en nuestra sociedad el cargo de juez es un cargo
especial que proyecta una visión y noción pública
destacada, de prestigio e influencia”. In re:
Comunicación del Hon. Juez Pérez Jiménez, 112 D.P.R.
683, 685 (1982).
Finalmente, el Canon XXIV, supra, reconoce que los
jueces y juezas no sólo se desenvuelven en el ámbito de
sus funciones, sino en su entorno social y, por tanto,
no es deseable que vivan aislados de esa realidad. No
obstante, les impone la obligación de “ser
escrupuloso[s] en evitar actuaciones que razonablemente
puedan dar lugar a la impresión de que sus relaciones
11 El citado Canon reza, en lo pertinente:
El Juez o la Jueza debe evitar toda conducta o actuación que pueda dar base a la creencia de que ejerce o pretende ejercer influencia indebida en el ánimo de otro Juez o Jueza en la consideración de un caso pendiente o futuro. El Juez o Jueza no debe influir ni directa ni indirectamente, para conseguir colocarse en mejor situación que cualquier otro ciudadano o ciudadana en el litigio de sus causas personales.
El Juez o la Jueza no debe dar la impresión ni permitir que otros den la impresión al efecto de que éstos pueden tener alguna influencia sobre aquél o aquélla. (Énfasis suplido.) AD-2001-8 18
sociales, de negocios, de familia o de amistad influyen
en alguna forma en sus determinaciones judiciales”.
Reiteramos que las máximas citadas constituyen
únicamente las obligaciones más elementales que deben
cumplir los encargados de administrar justicia. In re:
Ferrán Quintana, res. el 28 de junio de 2002, 157 D.P.R.
_____ (2002), 2002 T.S.P.R. 93, 2002 J.T.S. 92. Lo
anterior:
Ha de ser así porque el juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. Carlos J. Irizarry Yunqué, La ética judicial, Forum, 1993, pág. 4.
Examinemos la conducta del licenciado Suárez
Marchán mientras se desempeñaba como Juez Superior para
determinar si infringió alguno de los principios éticos
previamente expuestos y si ello, a su vez, constituye
violación a los Cánones de Ética Profesional.
III
Reiteradamente hemos señalado que no habremos de
alterar las determinaciones de hecho de la Comisión,
salvo en aquellos casos donde se demuestre parcialidad,
prejuicio o error manifiesto. Sin embargo, no estamos
obligados a acoger en su totalidad el informe remitido AD-2001-8 19
por la Comisión. In re: Maldonado Torres, res. el 20 de
diciembre de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000
T.S.P.R. 90, 2000 J.T.S. 97; In re: Moreira Avilés, 147
D.P.R. 78, 86 (1998); In re: Soto López, 135 D.P.R. 642,
646 (1994). Un examen minucioso y objetivo del Informe
y de la prueba documental y testifical que consta en
autos, nos convence de que no existe razón para
intervenir con las determinaciones de hecho de la
Comisión.
La conducta del querellado de marras mientras se
desempeñó como Juez Superior se apartó de la prudencia,
serenidad, imparcialidad y cuidado que deben exhibir los
miembros de la Judicatura tanto en su vida personal como
en el ejercicio de sus funciones. En primer lugar, el
licenciado Suárez Marchán actuó indebidamente al
intervenir en la reclamación de alimentos entre la
señora Cruz Negrón y su ex cónyuge, el señor Espada
Colón. La prueba que consta en el expediente demuestra
que el querellado intervino para aceptar el informe
parcial de la Oficial Examinadora el 7 de febrero de
2000. Además, intervino para aceptar la representación
legal del señor Espada Colón el 23 de febrero de 2000.
Ese mismo día concedió una prórroga solicitada por la
señora Cruz Negrón para contestar un interrogatorio y
dio al tribunal por enterado en una moción informativa.
El 12 de julio de 2000 autorizó la representación legal
adicional solicitada por el señor Espada Colón. AD-2001-8 20
Finalmente, ordenó a las instituciones bancarias de las
cuales los señores Cruz Negrón y Ramos Olivencia eran
clientes a entregar sus expedientes de crédito,
solicitudes de préstamos y estados de cuentas a la
representación legal del señor Espada Colón.12
Las mencionadas intervenciones del licenciado
Suárez Marchán resultan contrarias a los Cánones XI,
XII, XV y XIV de Ética Judicial, supra. Debido a la
relación de amistad existente entre éste, la señora Cruz
Negrón y el señor Ramos Olivencia, el querellado debió
inhibirse inmediatamente en la reclamación de alimentos,
particularmente debido a que el querellado manifestó que
desde que conoció a la señora Cruz Negrón le pareció muy
guapa, atractiva y siempre “hubo esa química”. Aunque
sus intervenciones no adjudicaron la reclamación en sus
méritos, los jueces y juezas están llamados a evitar
incluso la mera apariencia de que su conducta está
parcializada a favor de una parte por consideraciones de
amistad, parentesco o algún interés personal. Los
magistrados y magistradas se convierten en depositarios
de la confianza del Pueblo en que la administración de
la justicia se llevará a cabo por personas de una
conducta intachable. In re: Robles Sanabria, res. el 22
de junio de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R.
94, 2000 T.S.P.R. 106. Esta confianza los obliga a ser
12 Cabe señalar que posteriormente dicha orden fue dejada sin efecto. AD-2001-8 21
cautelosos en las actuaciones y en las impresiones que
puedan dar a terceras personas sobre su rectitud e
imparcialidad. El proceder del querellado en nada
aporta a la exaltación de la Judicatura puertorriqueña,
sino que trastoca el prestigio de la Rama Judicial. In
re: Ferrán Quintana, supra.
Por otro lado, durante el tiempo en que el
licenciado Suárez Marchán intervino como Juez en la
reclamación de alimentos, sostenía comunicación privada
con la señora Cruz Negrón, conducta contraria al Canon
XV de Ética Judicial, supra. Así surge de la propia
agenda de la señora Cruz Negrón, donde el día 31 de mayo
de 2000 ésta escribió: “hablé con Yamil sobre la
moción”. La situación contemplada en el Canon XV,
supra, relacionada a las entrevistas privadas entre una
parte y su abogado, reviste particular importancia en
casos de ciudadanos que acuden ante el juez o jueza
solicitando orientación.
Si el juez percibe que puede haber una querella en el trasfondo, debe detener la orientación y tomar providencias de inmediato para que se cite a la otra parte. De lo contrario, podría enfrentarse a la situación de que la persona atendida, sin que el juez lo sepa, utilice el nombre de éste o cualquier información que le haya dado para amedrentar a la otra parte. Torres Torres, supra, en la pág. 20.
Al ser de conocimiento del querellado que se encontraba
ante su consideración un asunto relacionado con la AD-2001-8 22
señora Cruz Negrón, éste no debió aceptar comunicación
en privado con ésta.
En segundo lugar, el licenciado Suárez Marchán
actuó en contravención a los Cánones XXIII y XIV de
Ética Judicial, supra, al acudir al Ministerio Fiscal a
querellarse contra el señor Ramos Olivencia por
amenazas. Con ello dio la impresión de pretender
ejercer una influencia indebida en el ánimo del fiscal13
ya que el trámite ordinario ante una situación de tal
naturaleza sería acudir al Cuartel de la Policía para
solicitar que se inicie el trámite correspondiente. El
querellado pretendió colocarse en una posición
aventajada a la de cualquier ciudadano al proceder de
esta forma, infringiendo el Canon XXIII de Ética
Judicial, supra. Incluso las manifestaciones que hizo
el querellado al señor Ramos Olivencia, a los efectos de
que él no se encontraba en un estado de indefensión,
dieron la impresión de que pretendía utilizar la
autoridad que le confería su cargo para amendrentarlo.
Reiteramos que los jueces y juezas deben ser ejemplo de
sobriedad, respeto y urbanidad, incluso ante personas
irrespetuosas. In re: Cruz Aponte, supra; In re:
Maldonado Torres, supra.
13 Es menester tomar en consideración que aunque el Canon XXIII, supra, prohíbe las influencias indebidas en el ánimo de otros jueces y juezas, los miembros de la Judicatura deben abstenerse de ejercer cualquier ejercicio inapropiado de su autoridad y cualquier influencia indebida en el ánimo o actuación de cualquier funcionario público o de cualquier ciudadano. AD-2001-8 23
De otra parte, al querellado se le imputa promover,
autorizar y participar en la publicación de los
artículos periodísticos sobre la historia de los hijos
de la señora Cruz Negrón. Específicamente, la Comisión
determinó que el licenciado Suárez Marchán contravino el
Canon I de Ética Judicial, supra, al autorizar y
participar en la divulgación del abuso sexual del que
fue víctima la hija menor de edad de la señora Cruz
Negrón. De un examen de la información publicada en los
artículos surge que se hizo mención del vínculo
matrimonial entre el querellado y la señora Cruz Negrón.
La referencia al abuso sexual del que fue víctima la
menor fue hecha por su madre en un artículo basado en
los incidentes de violencia doméstica entre ésta y el
señor Cruz Olivencia, donde expresó que la niña había
superado la crisis y que no podía dar más detalles sobre
el particular. La información publicada no refleja que
el querellado haya provisto detalles sobre la situación
de la niña.
Ahora bien, el querellado intervino directamente en
un artículo titulado Indignación que sonroja a la
Justicia,14 relacionado con la remoción de los menores
del hogar de sus progenitores ante denuncias de
maltrato. Allí expuso que las madres tienen razón en
indignarse cuando creen que les están removiendo a sus
hijos de sus hogares injustamente. Además, dijo que en
14 El Nuevo Día, domingo, 22 de julio de 2001. AD-2001-8 24
ocasiones es necesario exponer a la madre a un proceso
de modificación de conducta. Del examen de las
manifestaciones del licenciado Suárez Marchán no surge
que haya comunicado los incidentes de los actos lascivos
de los cuales fue víctima la hija menor de edad de la
señora Cruz Negrón. Sin embargo, su participación
indirecta quedó evidenciada en las fotografías en las
que apareció junto a su esposa y los niños en los
mencionados artículos.15
Nuevamente el licenciado Suárez Marchán no obró
conforme al sano juicio que se espera de un miembro de
la Judicatura. Al ser de su conocimiento el
procedimiento judicial pendiente contra el señor Ramos
Olivencia y en atención a su función judicial, resultaba
prudente abstenerse de participar de forma alguna en una
serie de informes periodísticos que podían aparentar que
él estaba interviniendo en virtud de la autoridad de su
cargo para adelantar las causas de su esposa y de la
hija de ésta. Este proceder es contrario al Canon I de
Ética Judicial, supra, que impone a los jueces y juezas
actuar conforme a la prudencia y respeto que demanda la
función que han sido llamados a ejercer en la sociedad.
Por la naturaleza de su ministerio, los jueces y juezas
deben imponerse “restricciones en cuanto a su conducta
que podrían verse extremadamente pesadas por cualquier
ciudadano común”. Torres Torres, supra, en la pág. 7.
15 El querellado aparece en tres (3) fotografías. AD-2001-8 25
La cautela en el proceder de los jueces y juezas incluye
aquellas manifestaciones que puedan llevar a cabo sobre
los asuntos que se encuentran ante su consideración o
sobre asuntos que de algún modo puedan interferir con la
sana administración de los procedimientos judiciales.
En cuarto lugar, el licenciado Suárez Marchán actuó
en contravención al Canon IX de Ética Judicial, supra,
que prohíbe a los jueces y juezas recomendar abogados.
El querellado recomendó al señor Ramos Olivencia los
servicios de los licenciados José M. Cruz Ellis, Carlos
Lorenzo y a la Lcda. Esther Moreno. Los licenciados
Cruz Ellis y Moreno representaron al señor Ramos
Olivencia en la denuncia por violación a la Ley Núm. 54,
supra. Además, el querellado recomendó a la señora Cruz
Negrón a los licenciados Manuel Biaggi Junaquera, Edwin
Miranda y Luis Roberto Santos para que la representaran
en la acción de división de comunidad que ésta instó
contra el señor Ramos Olivencia. La señora Cruz Negrón
finalmente contrató los servicios del licenciado Santos.
Aunque el querellado no iba a intervenir como juzgador
en los litigios antes mencionados, su deber de conservar
la imparcialidad le impedía recomendar a los mencionados
letrados.
Finalmente, la Comisión determinó que el querellado
contravino el Canon IV de Ética Judicial, supra, al
exhibir una actitud desafiante cuando al encontrarse con
la licenciada García Cabrera, investigadora de la AD-2001-8 26
O.A.T., le increpó sobre el estado de la investigación,
le preguntó los nombres de los testigos que había
interrogado y le indicó los nombres de otros testigos a
los que debía citar. De acuerdo con la licenciada
García Cabrera, el licenciado Suárez Marchán no se
identificó con ella ya que ésta aún no lo conocía
personalmente, sino que comenzó a cuestionarle sobre la
investigación que estaba llevando a cabo de forma
abrupta, en un tono de voz alto y en una actitud hostil.
Ésta trató de hacer que disminuyera su tono de voz, pero
no lo consiguió. Tales actuaciones ocurrieron en uno de
los pasillos del Centro Judicial de Aguadilla frente a
varios empleados del tribunal, según declaró la
licenciada García Cabrera. Ésta manifestó que percibió
la conducta del querellado como una irrespetuosa y como
un intento de intimidarla como funcionaria judicial.
El Canon IV, supra, señala que los jueces y juezas
deben mantener relaciones de cordialidad, respeto y
cooperación sin importar las diferencias en las
posiciones que ocupen sus compañeros en el sistema
judicial. La aplicación del referido precepto no debe
limitarse exclusivamente a la cooperación entre los
compañeros jueces y juezas, sino que se extiende a todos
los funcionarios de la Rama Judicial, como lo es en el
caso de marras la licenciada García Cabrera. Una
interpretación contraria permitiría las exacerbaciones
innecesarias de los miembros de la Judicatura contra AD-2001-8 27
funcionarios judiciales que no ostenten el cargo de
jueces y juezas y propiciaría actuaciones contrarias al
temperamento judicial que se espera de quienes
administran la justicia.
Aunque el licenciado Suárez Marchán violó en
repetidas ocasiones los Cánones de Ética Judicial,
estamos impedidos de sancionarlo a la luz de dicho
cuerpo de normas debido a que ya no forma parte de la
Judicatura. Sin embargo, como indicamos previamente,
corresponde examinar su conducta a la luz de los Cánones
de Ética Profesional, supra.
En lo pertinente, el Canon 38, supra, dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. (Énfasis suplido.)
La conducta del licenciado Suárez Marchán dista mucho de
una que propenda a la exaltación del honor de la
profesión legal. Por el contrario, sus actuaciones en
todo tiempo aparentaron estar encaminadas a beneficiar,
desde su posición como Juez Superior, a la señora Cruz
Negrón y de utilizar su cargo para alterar el adecuado
funcionamiento del sistema judicial. Los abogados y
abogadas deben evitar incluso la mera apariencia de
impropiedad ya que ésta puede ser detrimental a la AD-2001-8 28
confianza en las instituciones de justicia y en los
miembros de la profesión legal. In re: Morell Corrada,
res. el 5 de marzo de 2003, 158 D.P.R. _____ (2003),
2003 T.S.P.R. 34, 2003 J.T.S. 35; In re: Ortiz Brunet,
res. el 22 de noviembre de 2000, 155 D.P.R. _____
(2000), 2000 T.S.P.R. 70, 2000 J.T.S. 134.
En In re: Lugo Rodríguez II, res. el 19 de
septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001
T.S.P.R. 132, 2001 J.T.S. 134, señalamos que:
[N]o sólo los jueces en el desempeño de sus funciones, sino los abogados también están todos sujetos siempre a la obligación de no empañar la imagen de imparcialidad de la Judicatura. Por eso se les exige no sólo “tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas” sino, además, realizar todo lo que esté a su alcance “para lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial”. (Citas omitidas.)
La reiterada conducta impropia del licenciado
Suárez Marchán resulta en extremo lesiva a la imagen, no
únicamente de la Rama Judicial, sino de los miembros de
la profesión legal. Ésta contraviene el Canon 38 de
Ética Profesional, supra.
Por los fundamentos antes expuestos procede que
censuremos enérgicamente al Lcdo. Yamil Suárez Marchán.
Además, lo apercibimos que conducta similar en el futuro
conllevará sanciones más severas.
Se dictará sentencia de conformidad. AD-2001-8 29
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia censurando enérgicamente al Lcdo. Yamil Suárez Marchán. Se le apercibe que conducta similar en el futuro conllevará sanciones más severas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo