In Re: Yamil Suarez Marchan

2003 TSPR 115
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2003·No. AD-2001-0008·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2003 TSPR 115

Yamil Suárez Marchán 159 DPR

Número del Caso: AD-2001-8

Fecha: 30 de junio de 2003

Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Lyntha A. Figueroa Rivera Lcdo. Alcides Oquendo Solís Oficina de Asuntos Legales

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. René Arrillaga Beléndez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Yamil Suárez Marchán

AD-2001-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

El Lcdo. Yamil Suárez Marchán juramentó como Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia el 20 de julio de 1989. Desde entonces ejerció su cargo en varias regiones judiciales. Al momento en que ocurrieron los hechos que originaron la querella de autos, el licenciado Suárez Marchán se desempeñaba como Juez Superior en la Sala de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Aguadilla. Su nombramiento venció el 19 de julio de 2001, sin embargo, continuó ocupando el cargo hasta el 13 de noviembre de 2001, cuando cesó sus funciones al no ser renominado para un nuevo término.

AD-2001-8 2

I

La querella de epígrafe tiene su origen en el caso Pueblo v. José Ramos Olivencia, Criminal Núm. I LE 2000G0399, por infracción al Art. 3.3 de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 633. Según surge de los autos del caso, la representación legal del imputado se comunicó mediante carta en dos (2) ocasiones con el Juez Administrador Regional de Aguadilla sobre una situación relacionada con su cliente y el entonces Juez Suárez Marchán.

En la primera de las mencionadas comunicaciones, fechada 16 de octubre de 2000, la representación legal del señor Ramos Olivencia solicitó el traslado a otra región judicial de una acción sobre división de comunidad de bienes en la que éste era la parte demandada, Lourdes Noemí Cruz Negrón v. José A. Ramos Olivencia, Civil Núm. I AC 2000-0506, y de un caso criminal en el que era acusado. En la segunda comunicación, fechada 21 de mayo de 2001, la representación legal del señor Ramos Olivencia solicitó el traslado de una acusación en su contra pendiente ante en el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla por infringir el Art. 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §

4067, donde la perjudicada era la hija de su ex compañera consensual, la Sra. Lourdes Noemí Cruz Negrón. Pueblo v. José Ramos Olivencia, AI1VP2001-01638. Fundamentó ambas peticiones en que la señora Cruz Negrón sostenía una relación amorosa con el entonces Juez Suárez Marchán.

Las mencionadas comunicaciones fueron referidas a la Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister. El 13 de julio de 2001 el señor Ramos Olivencia compareció a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de Tribunales (en adelante O.A.T.), donde radicó una queja contra el entonces Juez Suárez Marchán. Finalizada la investigación, el 27 de septiembre de 2001, la O.A.T. rindió el correspondiente Informe de Investigación a la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante la Comisión). El 15 de octubre de 2001 el Comisionado Wilfredo Alicea López determinó causa probable para iniciar el procedimiento disciplinario.

Así las cosas, el 17 de enero de 2002 se radicó una querella contra el licenciado Suárez Marchán donde se le imputaron siete (7) cargos por infracciones a los Cánones I, IV, IX, XI, XII, XV, XXI, XXIV y XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Además, se le

imputó haber actuado en contravención a los Cánones 11, 13, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y al Art. 153 del Código Penal que tipifica el delito de amenaza. 33 L.P.R.A. § 4194. El querellado compareció ante la Comisión negando los cargos imputados y solicitando la desestimación de la querella por advenir académica toda vez que había cesado en sus funciones como Juez.

Luego de celebrar la vista evidenciaria correspondiente, la Comisión nos remitió su Informe. De acuerdo con las determinaciones de hecho formuladas en éste, la señora Cruz Negrón, tasadora de bienes raíces, conoció al señor Ramos Olivencia para el año 1995 en ocasión de que fue a solicitarle empleo. Luego de algún tiempo trabajando juntos, iniciaron una relación amorosa a escondidas ya que ambos eran casados. Entre finales de 1997 y principios de 1998 comenzaron a convivir hasta el 3 de agosto de 2000. La pareja estableció una empresa dedicada a ofrecer servicios de tasación. Dicha empresa estaba localizada en el primer nivel de su residencia.1 Ambos conocieron al entonces Juez Suárez Marchán a principios de 1998, cuando tasaron un inmueble

1 En la residencia vivían, además, los dos (2) hijos menores de edad de la señora Cruz Negrón, Giselle Espada Negrón de trece (13) años y Héctor Emanuel Espada Negrón de once (11) años. Ambos menores fueron procreados en un matrimonio anterior con el Sr. Héctor Iván Espada Colón.

propiedad de éste. Desde que se conocieron entre los tres (3) surgió una relación de amistad.

En mayo o junio de 1998 la señora Cruz Negrón y el señor Ramos Olivencia sostuvieron una discusión en su oficina. La señora Cruz Negrón acudió al Cuartel de la Policía con el propósito de radicar una denuncia contra su compañero por violación a la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. §§ 601 et seq. A solicitud de ésta, el entonces Juez Suárez Marchán acudió al Cuartel para dialogar con la pareja y tranquilizarlos. Luego de la intervención del querellado, la señora Cruz Negrón desistió de denunciar a su compañero.

De las determinaciones de hecho del Informe de la Comisión surge, además, que al querellado, el entonces Juez Suárez Marchán, le fue asignada una acción de alimentos que instó la señora Cruz Negrón contra su ex cónyuge, el Sr. Héctor Iván Espada Colón. En síntesis, sus intervenciones fueron a los efectos de aceptar las recomendaciones de la Oficial Examinadora y aceptar la representación legal del señor Espada Colón.2 Finalmente, las partes sometieron una estipulación sobre la pensión alimentaria que fue acogida por el Hon. Manuel A. Acevedo Hernández.

La relación entre el querellante, la señora Cruz Negrón y el entonces Juez Suárez Marchán continuó cuando

2 Dichas intervenciones se llevaron a cabo los días 7 y 23 de febrero y 12 de julio de 2000.

este último contrató a la entonces pareja para que llevaran a cabo la tasación de un inmueble. En esta ocasión el trabajo estuvo a cargo exclusivamente de la señora Cruz Negrón y los servicios fueron prestados de forma gratuita. Luego de sostener una discusión con el señor Ramos Olivencia, la señora Cruz Negrón abandonó su residencia el 3 de agosto de 2000. Regresó dos (2) días después y en esta ocasión fue el señor Ramos Olivencia quien se marchó a otro lugar.

Entre el 5 y el 15 de agosto de 2000 se suscitaron varios incidentes entre la pareja ya que el señor Ramos Olivencia le solicitaba insistentemente a la señora Cruz Negrón que continuaran su relación sentimental y ésta se negaba. Ante las múltiples llamadas telefónicas que recibió la señora Cruz Negrón por parte del señor Ramos Olivencia, decidió llamar a la Policía. Ésta informó al agente encargado de la investigación que se sentía atemorizada ya que alegadamente su compañero había amenazado de muerte a ella y a sus hijos. Además, informó que su hija quería declarar sobre unos actos lascivos que el señor Ramos Olivencia había cometido contra ella en 1998.

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In Re: Yamil Suarez Marchan, 2003 TSPR 115 (prsupreme 2003).

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