In Re: Yamil Suarez Marchan

2003 TSPR 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2003
DocketAD-2001-0008
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 2003 TSPR 115 (In Re: Yamil Suarez Marchan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: Yamil Suarez Marchan, 2003 TSPR 115 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2003 TSPR 115 Yamil Suárez Marchán 159 DPR

Número del Caso: AD-2001-8

Fecha: 30 de junio de 2003

Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Lyntha A. Figueroa Rivera Lcdo. Alcides Oquendo Solís Oficina de Asuntos Legales

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. René Arrillaga Beléndez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Yamil Suárez Marchán

AD-2001-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

El Lcdo. Yamil Suárez Marchán juramentó como

Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia el

20 de julio de 1989. Desde entonces ejerció su

cargo en varias regiones judiciales. Al momento en

que ocurrieron los hechos que originaron la querella

de autos, el licenciado Suárez Marchán se

desempeñaba como Juez Superior en la Sala de

Relaciones de Familia del Centro Judicial de

Aguadilla. Su nombramiento venció el 19 de julio de

2001, sin embargo, continuó ocupando el cargo hasta

el 13 de noviembre de 2001, cuando cesó sus

funciones al no ser renominado para un nuevo

término.

2 AD-2001-8 2

I

La querella de epígrafe tiene su origen en el caso

Pueblo v. José Ramos Olivencia, Criminal Núm. I LE

2000G0399, por infracción al Art. 3.3 de la Ley de

Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,

Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 633.

Según surge de los autos del caso, la representación

legal del imputado se comunicó mediante carta en dos (2)

ocasiones con el Juez Administrador Regional de

Aguadilla sobre una situación relacionada con su cliente

y el entonces Juez Suárez Marchán.

En la primera de las mencionadas comunicaciones,

fechada 16 de octubre de 2000, la representación legal

del señor Ramos Olivencia solicitó el traslado a otra

región judicial de una acción sobre división de

comunidad de bienes en la que éste era la parte

demandada, Lourdes Noemí Cruz Negrón v. José A. Ramos

Olivencia, Civil Núm. I AC 2000-0506, y de un caso

criminal en el que era acusado. En la segunda

comunicación, fechada 21 de mayo de 2001, la

representación legal del señor Ramos Olivencia solicitó

el traslado de una acusación en su contra pendiente ante

en el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla por

infringir el Art. 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § AD-2001-8 3

4067, donde la perjudicada era la hija de su ex

compañera consensual, la Sra. Lourdes Noemí Cruz Negrón.

Pueblo v. José Ramos Olivencia, AI1VP2001-01638.

Fundamentó ambas peticiones en que la señora Cruz Negrón

sostenía una relación amorosa con el entonces Juez

Suárez Marchán.

Las mencionadas comunicaciones fueron referidas a la

Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda.

Mercedes Marrero de Bauermeister. El 13 de julio de

2001 el señor Ramos Olivencia compareció a la Oficina de

Asuntos Legales de la Administración de Tribunales (en

adelante O.A.T.), donde radicó una queja contra el

entonces Juez Suárez Marchán. Finalizada la

investigación, el 27 de septiembre de 2001, la O.A.T.

rindió el correspondiente Informe de Investigación a la

Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por

Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera

Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de

Puerto Rico (en adelante la Comisión). El 15 de octubre

de 2001 el Comisionado Wilfredo Alicea López determinó

causa probable para iniciar el procedimiento

disciplinario.

Así las cosas, el 17 de enero de 2002 se radicó una

querella contra el licenciado Suárez Marchán donde se le

imputaron siete (7) cargos por infracciones a los

Cánones I, IV, IX, XI, XII, XV, XXI, XXIV y XXVI de

Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Además, se le AD-2001-8 4

imputó haber actuado en contravención a los Cánones 11,

13, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y

al Art. 153 del Código Penal que tipifica el delito de

amenaza. 33 L.P.R.A. § 4194. El querellado compareció

ante la Comisión negando los cargos imputados y

solicitando la desestimación de la querella por advenir

académica toda vez que había cesado en sus funciones

como Juez.

Luego de celebrar la vista evidenciaria

correspondiente, la Comisión nos remitió su Informe. De

acuerdo con las determinaciones de hecho formuladas en

éste, la señora Cruz Negrón, tasadora de bienes raíces,

conoció al señor Ramos Olivencia para el año 1995 en

ocasión de que fue a solicitarle empleo. Luego de algún

tiempo trabajando juntos, iniciaron una relación amorosa

a escondidas ya que ambos eran casados. Entre finales

de 1997 y principios de 1998 comenzaron a convivir hasta

el 3 de agosto de 2000. La pareja estableció una

empresa dedicada a ofrecer servicios de tasación. Dicha

empresa estaba localizada en el primer nivel de su

residencia.1 Ambos conocieron al entonces Juez Suárez

Marchán a principios de 1998, cuando tasaron un inmueble

1 En la residencia vivían, además, los dos (2) hijos menores de edad de la señora Cruz Negrón, Giselle Espada Negrón de trece (13) años y Héctor Emanuel Espada Negrón de once (11) años. Ambos menores fueron procreados en un matrimonio anterior con el Sr. Héctor Iván Espada Colón. AD-2001-8 5

propiedad de éste. Desde que se conocieron entre los

tres (3) surgió una relación de amistad.

En mayo o junio de 1998 la señora Cruz Negrón y el

señor Ramos Olivencia sostuvieron una discusión en su

oficina. La señora Cruz Negrón acudió al Cuartel de la

Policía con el propósito de radicar una denuncia contra

su compañero por violación a la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A.

§§ 601 et seq. A solicitud de ésta, el entonces Juez

Suárez Marchán acudió al Cuartel para dialogar con la

pareja y tranquilizarlos. Luego de la intervención del

querellado, la señora Cruz Negrón desistió de denunciar

a su compañero.

De las determinaciones de hecho del Informe de la

Comisión surge, además, que al querellado, el entonces

Juez Suárez Marchán, le fue asignada una acción de

alimentos que instó la señora Cruz Negrón contra su ex

cónyuge, el Sr. Héctor Iván Espada Colón. En síntesis,

sus intervenciones fueron a los efectos de aceptar las

recomendaciones de la Oficial Examinadora y aceptar la

representación legal del señor Espada Colón.2

Finalmente, las partes sometieron una estipulación sobre

la pensión alimentaria que fue acogida por el Hon.

Manuel A. Acevedo Hernández.

La relación entre el querellante, la señora Cruz

Negrón y el entonces Juez Suárez Marchán continuó cuando

2 Dichas intervenciones se llevaron a cabo los días 7 y 23 de febrero y 12 de julio de 2000. AD-2001-8 6

este último contrató a la entonces pareja para que

llevaran a cabo la tasación de un inmueble. En esta

ocasión el trabajo estuvo a cargo exclusivamente de la

señora Cruz Negrón y los servicios fueron prestados de

forma gratuita. Luego de sostener una discusión con el

señor Ramos Olivencia, la señora Cruz Negrón abandonó su

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re: Hon. Eduardo Grau Acosta
2007 TSPR 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In Re: Maritza Ramos Mercado
2007 TSPR 32 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In Re: Hon. Mirinda Vicenty Nazario
2006 TSPR 152 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2003 TSPR 115, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-yamil-suarez-marchan-prsupreme-2003.