EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 152 Hon. Mirinda Vicenty Nazario Jueza Superior 169 DPR ____
Número del Caso: AD-2004-3 (C)
Fecha: 16 de octubre de 2006
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Nilsa Luz García Cabrera
Abogados de la Hon. Mirinda Vicenty Nazario:
Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier Lcda. Elisa Bobonis Lang
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Hon. Mirinda Vicenty Nazario AD-2004-3(C) II Conducta Jueza Superior Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2006.
Nos corresponde resolver si la Hon.
Mirinda Vicenty Nazario incurrió en conducta
contraria a los Cánones de Ética Judicial al
intervenir en un procedimiento judicial Ex parte
asignado a otro juez y en el que la parte
promovente era empleada del mismo Centro Judicial
en el que laboraba. Los cargos imputados al
respecto fueron formulados por la Oficina de la
Administración de los Tribunales y considerados
por la Comisión de Disciplina Judicial de modo
simultáneo con los que le se le imputaron con AD-2004-3 (C) II 2
relación a su conducta en el manejo del caso Departamento
de la Familia vs. Irina Smith, FMM2002-091.1 No obstante,
como la conducta que motiva los cargos que hoy
consideramos está desvinculada de lo ocurrido en el caso
Departamento de la Familia vs. Irina Smith, supra,
emitimos de forma independiente esta decisión.
Luego de evaluar los hechos a la luz de las normas
aplicables y distinto a lo recomendado por la Comisión de
Disciplina Judicial, consideramos que la conducta de la
jueza Vicenty Nazario fue contraria a la ética judicial.
I.
Como parte de la investigación realizada contra
varias juezas del Sistema Judicial de Puerto Rico por su
intervención en el caso Departamento de la Familia vs.
Irina Smith, supra, la Oficina de Administración de los
Tribunales (OAT) advino en conocimiento de que la Hon.
Mirinda Vicenty Nazario intervino de modo irregular en el
proceso judicial Ex parte González Urbina, FJV2003-1156.
Dicho caso fue instado por la alguacil Madeline González
Urbina, quien a esa fecha estaba asignada a la Sala de la
Jueza Maritza Ramos Mercado. El caso fue identificado
como Ex parte Madeline González Urbina, supra, fue
asignado a la sala 402, presidida por el Juez Rafael L.
Vissepó Vázquez, y tenía como propósito solicitar la
1 En In re Hon. Mirinda Vicenty Nazario y Hon. Berta Mainardi Peralta, res., 13 de octubre de 2006; 2006 TSPR 151; __ D.P.R. __ (2006); AD-2004-3(B) y AD-2004-3(C), adjudicamos los cargos relacionados al caso Departamento de la Familia vs. Irina Smith, supra. AD-2004-3 (C) II 3
rectificación del nombre de González Urbina en el
Registro Demográfico. En relación con este asunto, la
Comisión de Disciplina Judicial realizó las
correspondientes vistas. Tras los procedimientos de
rigor, rindió su informe. En éste expresó lo siguiente:
[El día en que instó el recurso] la señora González Urbina acudió a la oficina de la Jueza Vicenty Nazario, y en ese momento se encontraban allí la Jueza Vicenty Nazario, su secretaria y su alguacil. La Jueza Vicenty Nazario conocía a la señora González Urbina desde febrero de 1999 cuando inició labores en el Tribunal de Carolina. Allí, la señora González Urbina comentó que había presentado una solicitud de corrección de su nombre y necesitaba que ésta fuese atendida con urgencia debido a que se exponía a perder una ayuda económica que recibía en la Universidad. A renglón seguido, la Jueza Vicenty Nazario le preguntó en qué consistía el problema y la señora González Urbina explicó que el nombre en el certificado de nacimiento no era el mismo con el que se registró en la universidad.
Ante tal situación, la Jueza Vicenty Nazario dio
instrucciones a su secretaria para que solicitara y
gestionara el envío del expediente del caso Ex parte
Madeline González Urbina, supra, a su oficina. Además,
le expresó a la señora González Urbina que no se
preocupara porque ella se comunicaría con el Juez Vissepó
Vázquez para resolver el asunto. No obstante, cuando la
Jueza Vicenty Nazario llamó a la oficina del Juez Vissepó
Vázquez, le informaron que éste no se encontraba.
Una vez recibido el expediente, el 3 de septiembre
de 2003, la Jueza Vicenty Nazario emitió una sentencia en
la que ordenó al Director del Registro Demográfico AD-2004-3 (C) II 4
realizar la corrección en el certificado de nacimiento
para que reflejara el cambio de nombre de María Elisa
González Urbina a Madeline González Urbina.2 En ese
2 El Art. 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 L.P.R.A. Sec. 1231, dispone que no puede realizarse enmienda al certificado de nacimiento sino en virtud de orden del Tribunal. Además, establece que el procedimiento para la corrección de un certificado de nacimiento es el siguiente:
Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretención y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de 10 días.
Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.
El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, AD-2004-3 (C) II 5
momento la Jueza Vicenty Nazario presumió que la alguacil
residía en la región judicial de Carolina y que presentó
la solicitud de forma correcta.
El 8 de septiembre de 2003, la alguacil González
Urbina acudió a la oficina del Juez Vissepó Vázquez a
solicitar el expediente de su caso para corregir un error
en el epígrafe de la sentencia recién emitida. Al
examinar el expediente, previo a entregarlo, el Juez
Vissepó Vázquez se percató de que el referido caso estaba
asignado a su sala. Sin embargo, en el expediente había
una sentencia suscrita por la Jueza Vicenty Nazario, pero
identificada con el salón de sesiones 302, de la Jueza
Ramos Mercado. _____________________________ acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 152 Hon. Mirinda Vicenty Nazario Jueza Superior 169 DPR ____
Número del Caso: AD-2004-3 (C)
Fecha: 16 de octubre de 2006
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Nilsa Luz García Cabrera
Abogados de la Hon. Mirinda Vicenty Nazario:
Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier Lcda. Elisa Bobonis Lang
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Hon. Mirinda Vicenty Nazario AD-2004-3(C) II Conducta Jueza Superior Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2006.
Nos corresponde resolver si la Hon.
Mirinda Vicenty Nazario incurrió en conducta
contraria a los Cánones de Ética Judicial al
intervenir en un procedimiento judicial Ex parte
asignado a otro juez y en el que la parte
promovente era empleada del mismo Centro Judicial
en el que laboraba. Los cargos imputados al
respecto fueron formulados por la Oficina de la
Administración de los Tribunales y considerados
por la Comisión de Disciplina Judicial de modo
simultáneo con los que le se le imputaron con AD-2004-3 (C) II 2
relación a su conducta en el manejo del caso Departamento
de la Familia vs. Irina Smith, FMM2002-091.1 No obstante,
como la conducta que motiva los cargos que hoy
consideramos está desvinculada de lo ocurrido en el caso
Departamento de la Familia vs. Irina Smith, supra,
emitimos de forma independiente esta decisión.
Luego de evaluar los hechos a la luz de las normas
aplicables y distinto a lo recomendado por la Comisión de
Disciplina Judicial, consideramos que la conducta de la
jueza Vicenty Nazario fue contraria a la ética judicial.
I.
Como parte de la investigación realizada contra
varias juezas del Sistema Judicial de Puerto Rico por su
intervención en el caso Departamento de la Familia vs.
Irina Smith, supra, la Oficina de Administración de los
Tribunales (OAT) advino en conocimiento de que la Hon.
Mirinda Vicenty Nazario intervino de modo irregular en el
proceso judicial Ex parte González Urbina, FJV2003-1156.
Dicho caso fue instado por la alguacil Madeline González
Urbina, quien a esa fecha estaba asignada a la Sala de la
Jueza Maritza Ramos Mercado. El caso fue identificado
como Ex parte Madeline González Urbina, supra, fue
asignado a la sala 402, presidida por el Juez Rafael L.
Vissepó Vázquez, y tenía como propósito solicitar la
1 En In re Hon. Mirinda Vicenty Nazario y Hon. Berta Mainardi Peralta, res., 13 de octubre de 2006; 2006 TSPR 151; __ D.P.R. __ (2006); AD-2004-3(B) y AD-2004-3(C), adjudicamos los cargos relacionados al caso Departamento de la Familia vs. Irina Smith, supra. AD-2004-3 (C) II 3
rectificación del nombre de González Urbina en el
Registro Demográfico. En relación con este asunto, la
Comisión de Disciplina Judicial realizó las
correspondientes vistas. Tras los procedimientos de
rigor, rindió su informe. En éste expresó lo siguiente:
[El día en que instó el recurso] la señora González Urbina acudió a la oficina de la Jueza Vicenty Nazario, y en ese momento se encontraban allí la Jueza Vicenty Nazario, su secretaria y su alguacil. La Jueza Vicenty Nazario conocía a la señora González Urbina desde febrero de 1999 cuando inició labores en el Tribunal de Carolina. Allí, la señora González Urbina comentó que había presentado una solicitud de corrección de su nombre y necesitaba que ésta fuese atendida con urgencia debido a que se exponía a perder una ayuda económica que recibía en la Universidad. A renglón seguido, la Jueza Vicenty Nazario le preguntó en qué consistía el problema y la señora González Urbina explicó que el nombre en el certificado de nacimiento no era el mismo con el que se registró en la universidad.
Ante tal situación, la Jueza Vicenty Nazario dio
instrucciones a su secretaria para que solicitara y
gestionara el envío del expediente del caso Ex parte
Madeline González Urbina, supra, a su oficina. Además,
le expresó a la señora González Urbina que no se
preocupara porque ella se comunicaría con el Juez Vissepó
Vázquez para resolver el asunto. No obstante, cuando la
Jueza Vicenty Nazario llamó a la oficina del Juez Vissepó
Vázquez, le informaron que éste no se encontraba.
Una vez recibido el expediente, el 3 de septiembre
de 2003, la Jueza Vicenty Nazario emitió una sentencia en
la que ordenó al Director del Registro Demográfico AD-2004-3 (C) II 4
realizar la corrección en el certificado de nacimiento
para que reflejara el cambio de nombre de María Elisa
González Urbina a Madeline González Urbina.2 En ese
2 El Art. 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 L.P.R.A. Sec. 1231, dispone que no puede realizarse enmienda al certificado de nacimiento sino en virtud de orden del Tribunal. Además, establece que el procedimiento para la corrección de un certificado de nacimiento es el siguiente:
Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretención y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de 10 días.
Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.
El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, AD-2004-3 (C) II 5
momento la Jueza Vicenty Nazario presumió que la alguacil
residía en la región judicial de Carolina y que presentó
la solicitud de forma correcta.
El 8 de septiembre de 2003, la alguacil González
Urbina acudió a la oficina del Juez Vissepó Vázquez a
solicitar el expediente de su caso para corregir un error
en el epígrafe de la sentencia recién emitida. Al
examinar el expediente, previo a entregarlo, el Juez
Vissepó Vázquez se percató de que el referido caso estaba
asignado a su sala. Sin embargo, en el expediente había
una sentencia suscrita por la Jueza Vicenty Nazario, pero
identificada con el salón de sesiones 302, de la Jueza
Ramos Mercado. _____________________________ acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos 10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siembre pueda leerse el nombre o apellido suprimido. AD-2004-3 (C) II 6
Para indagar sobre la anomalía, el juez Vissepó
Vázquez se comunicó con personal administrativo del
tribunal quienes le explicaron que se había enviado el
expediente a su oficina porque era extraño “que un caso
asignado a su salón de sesiones tuviese una sentencia
suscrita por la Jueza Vicenty Nazario y estuviese
identificado con el número del salón de sesiones de la
Juez Ramos Mercado”. Informe de la Comisión, en la pág.
34. En esa ocasión, además, el juez Vissepo Vázquez
advino en conocimiento de que la alguacil González Urbina
“no residía en Carolina, según indicó en la petición,
sino en Río Grande”. Id.
Eventualmente, y tras conversar con las Juezas Ramos
Mercado y Vicenty Nazario, el Juez Vissepó Vázquez dejó
sin efecto la sentencia.
Con estos hechos, la OAT plantea que la Jueza
Vicenty Nazario violó varias disposiciones éticas. Los
cargos específicos que le fueron imputados incluidos
entre otros cargos desvinculados de este asunto, son los
siguientes:
SEXTO CARGO
La Jueza Mirinda Vicenty Nazario incurrió en conducta impropia y contraria al Canon II de los de Ética Judicial de Puerto Rico que le impone a los miembros de la judicatura […] actuar con prudencia, serenidad e imparcialidad y asumir con mucho cuidado la interpretación de la ley.
La Jueza Mirinda Vicenty Nazario no actuó [conforme al Canon II] al violar los procedimientos establecidos por las normas de AD-2004-3 (C) II 7
funcionamiento de la secretaría al solicitar el expediente del caso Ex Parte Madeline González Urbina, FJV 2003-1156, asignado a la sala de otro compañero juez y sin notificación de clase alguna resolver en sus meritos [sic] el caso, sin solicitar a tenor con la ley y el derecho la posición del Estado sobre el recurso presentado en el Tribunal. […].
SÉPTIMO CARGO
La Jueza Mirinda Vicenty Nazario incurrió en conducta impropia contraria al Canon IV de los Cánones de Ética Judicial al actuar fuera del marco de respeto mutuo, cordialidad y colaboración profesional entre los compañeros jueces y juezas.
La Jueza Mirinda Vicenty Nazario incumplió dichos preceptos cuando solicitó y resolvió un caso asignado a la sala del compañero Juez Rafael Vissepó Vázquez sin solicitar previamente su autorización y mucho menos notificárselo. Se trata del caso Ex Parte Madeline González Urbina, FJV 2003-0311156 [sic]. […].
OCTAVO CARGO
La Jueza Mirinda Vicenty Nazario incurrió en conducta impropia contraria al Canon V de los Cánones de Ética Judicial que le impone a los Jueces y a las Juezas de la Rama Judicial el deber de cumplir cuidadosa y diligentemente las obligaciones administrativas que le imponen las leyes y reglamentos aplicables a la Rama Judicial y las instrucciones de la Oficina de la Administración de los Tribunales.
[…]. La Jueza Superior Hon. Mirinda Vicenty Nazario incurrió en conducta impropia en violación de la Regla 16 de las Reglas de Administración que requiere [referir a la Jueza Administradora Regional] los casos donde empleados, funcionarios o jueces sean parte. […].
En este caso la Jueza Vicenty Nazario adjudicó y resolvió en 24 horas un caso cuyo expediente estaba asignado a la sala del Juez Superior Hon. Rafael Vissepó Vázquez sin seguir los canales, ni informar de dicha situación a la Jueza Administradora Regional, AD-2004-3 (C) II 8
Hon. Lirio Bernal Sánchez, incumpliendo así con la Regla 16 de las de Administración, con el agravante [de] que la promovente del caso era una funcionaria judicial no residente en la jurisdicción de Carolina. […]. NOVENO CARGO
La Jueza Mirinda Vicenty Nazario incurrió en conducta impropia contraria a los Cánones XXI y XXVI de los de Ética Judicial que exige que todos, Jueces y Juezas, no utilicen su poder ni el prestigio de su cargo para beneficio personal o [el] de otras personas. De igual manera los jueces deben [ser] conscientes de su posición y de la trascendencia de su misión ya que deben velar siempre por que sus actuaciones respondan a las normas de conducta que honren la integridad y honor tradicional de la Rama Judicial.
Como puede apreciarse, los Cánones invocados de los
de Ética Judicial de 1977, cuerpo ético vigente al
momento de los hechos, son los cánones II, IV, V, XXI y
XXVI. Éstos disponen, en parte y respectivamente, que los
jueces deben resolver sus controversias a base de su
propia evaluación de la prueba presentada; que deben
colaborar y ser cordiales con sus compañeros de trabajo;
que deben cumplir con sus obligaciones administrativas;
que no deben usar su poder o el prestigio de su cargo
para promover el éxito de negocios privados o para su
propio beneficio; y que deben observar fielmente el
contenido de los cánones, los cuales, como normas mínimas
de conducta, no excluyen otras normas que también obligan
a los jueces. 4 L.P.R.A. Ap. IV – A., C. II, IV, V, XXI
y XXVI. AD-2004-3 (C) II 9
II.
En In re, González y Pagán Pagán, res. 20 de junio
de 2005, 2005 TSPR 87, 164 D.P.R. __ (2005), sancionamos
a una jueza por haber ordenado la cancelación de unas
multas por violaciones a las leyes de tránsito sin citar
al funcionario del orden público que las expidió, sin
citar a una vista probatoria a las partes y sin que la
parte promovente adujera fundamentos para la impugnación.
Como agravante, la parte peticionaria era la compañera
jueza de oficina de quien adjudicó el recurso. Se
trataba, pues, de un proceso judicial en el que había
intereses adversos, y que por tal razón, estaba implicado
el deber del juez de escuchar a las partes involucradas.
En el presente caso se imputa a la Jueza Vicenty
Nazario dar trato preferencial al manejo de un caso ex
parte de una alguacil que laboraba en el mismo centro
judicial que la jueza, cuando el caso estaba asignado a
la oficina de otro compañero juez. La jueza dispuso del
caso sin notificarlo oportunamente al juez a quien
originalmente se le asignó. La Ética y nuestros cánones
no toleran esa conducta.
Los Cánones de Ética Judicial como expresión
normativa del juez ideal expresan en varias disposiciones
el deber de evitar dar trato preferencial a una parte.
Véanse Cánones XI, XII, XIII, XIV y XV, 4 L.P.R.A., Ap.
IV-A C. X, XII, XIII, XIV y XV. Ese deber no se limita a
procesos judiciales de carácter adversativo. Incluye AD-2004-3 (C) II 10
también procesos ex parte, pues, los cánones, además de
garantizar la imparcialidad de los jueces en el contexto
de procesos adversativos, procuran también promover la
imagen de imparcialidad de la judicatura ante la
ciudadanía en general. Poco sirve a esos propósitos que
los jueces traten de modo preferencial al personal de la
Rama Judicial en los procesos judiciales en que éstos son
parte, independientemente de que el proceso judicial sea
o no adversativo, si al hacerlo recurren a prácticas que
se apartan de los procesos ordinarios de los tribunales.
Ante los ojos públicos tal proceder sería visto como una
componenda.
En cuanto a estos cargos resolvemos, contrario al
criterio de la Comisión de Disciplina Judicial, que fue
éticamente impropio que la Jueza Vicenty Nazario
interviniera en el proceso judicial en el que la alguacil
González Urbina era parte cuando dicho caso estaba
asignado a otra sala. Su intervención, luego de que la
parte promovente le comunicara directamente los
pormenores de su petición al margen de los procesos
ordinarios de los tribunales, fue contraria al
ordenamiento que rige en el ámbito de la ética judicial.
Agrava la situación el hecho de que la querellada no
ejerció el rigor judicial requerido, pues finalmente se
comprobó que la peticionaria había provisto información
incorrecta. A nuestro juicio ese proceder está reñido con AD-2004-3 (C) II 11
los cánones II, IV, V, XXI y XXVI de los de Ética
Judicial.
Al respecto, nos reafirmamos en nuestras expresiones
en In re Suárez Marchán, res. 30 de junio de 2003; 2003
TSPR 115; 159 DPR ___ (2003):
Los magistrados y magistradas se convierten en depositarios de la confianza del Pueblo en que la administración de la justicia se llevará a cabo por personas de una conducta intachable. [...] Esta confianza los obliga a ser cautelosos en las actuaciones y en las impresiones que puedan dar a terceras personas sobre su rectitud e imparcialidad.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que,
al intervenir en el proceso judicial Ex Parte Madeline
González Urbina, supra, la Jueza Mirinda Vicenty Nazario
violó los Cánones de Ética Judicial números II, IV, V,
XXI y XXVI.
Aun cuando, de ordinario, dicha conducta amerita al
menos una censura enérgica, en el presente caso
consideramos como atenuantes el hecho de que la Jueza
querellada ha permanecido suspendida del ejercicio de
funciones judiciales durante más de dos años y que el
perjuicio causado por su intervención en el caso Ex Parte
Madeline González Urbina, supra, fue oportunamente
subsanado. Por tal razón, limitamos nuestra sanción, en
esta ocasión y por las razones antes expresadas, a una
amonestación.
Se emitirá la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Mirinda Vicenty Nazario Jueza Superior AD-2004—3(C) II Conducta Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que, al intervenir en el proceso judicial Ex Parte Madeline González Urbina, supra, la Jueza Mirinda Vicenty Nazario violó los Cánones de Ética Judicial números II, IV, V, XXI y XXVI.
En vista de que la Jueza querellada ha permanecido suspendida del ejercicio de sus funciones judiciales durante más de dos años y que el perjuicio causado por su intervención en el referido caso fue oportunamente subsanado, limitamos la sanción a una amonestación.
Todos los Jueces que intervienen lo hacen por la Regla de Necesidad.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, inhibida.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo