EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 170 Hon. Eduardo Grau Acosta 172 DPR ____
Número del Caso: AD-2005-4
Fecha: 20 de septiembre de 2007
Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. María Victoria López Menéndez Lcda. Julia María Badillo Lozano
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Carlos A. Alvarado Arroyo Lcdo. José Luis Martínez Rodríguez Lcdo. Jesús M. Jiménez
Materia: Destitución del cargo de Juez Superior y suspensión del ejercicio de la abogacía
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Hon. Eduardo Grau Acosta AD-2005-4
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2007.
En el ejercicio de sus funciones, tanto los
jueces como los abogados tienen la delicada
encomienda de preservar el respeto y la confianza
del Pueblo en nuestro sistema de justicia. Dicha
encomienda requiere de los miembros de la
Judicatura una conducta intachable que se
caracterice por el más alto grado de
imparcialidad e integridad y que responda a las
normas que salvaguardan la independencia de su
ministerio. Por otra parte, dicha responsabilidad
conlleva que los abogados se esfuercen al máximo
de su capacidad en la exaltación del honor y
dignidad de la profesión. AD-2005-4 2
A la luz de ello, el caso ante nuestra consideración
es particularmente importante, ya que pone en "tela de
juicio" la integridad de la conducta de uno de los miembros
de nuestro sistema judicial por hechos ocurridos mientras
ejercía la profesión de abogado y luego de entrar a ocupar
el cargo de Juez en propiedad. Pasemos a exponer los
hechos relevantes según surgen del Informe de la Comisión
de Disciplina Judicial (en adelante, la Comisión).
I
El Lcdo. Eduardo Grau Acosta (en adelante, Grau
Acosta) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de
mayo de 1975. Más adelante, tras haber sido nombrado por
el Gobernador y confirmado por el Senado de Puerto Rico,
Grau Acosta prestó juramento como Juez Superior en el 1999.
Previo a su nombramiento, y mientras se desempeñaba
como abogado en la práctica privada, Grau Acosta asumió la
representación legal de la parte demandada en un pleito
radicado ante el Tribunal de Guayama relacionado con la
partición del caudal hereditario del Sr. José Gregorio
Merle Reyes. Inicialmente, Grau Acosta representaba a
Heleodoro Merle Greo, Juanita Merle Rivera, Efraín Collazo
y a la Sucesión de doña Luisa Merle Rivera, compuesta por
los hermanos Buffil Merle. No obstante, un tiempo después,
Grau Acosta renunció a la representación legal de los
hermanos Buffil Merle y asumió la de la Sra. Wilma Collazo
Merle (en adelante, Collazo Merle), quien advino heredera
al morir su señora madre, Juanita Merle Rivera. Grau AD-2005-4 3
Acosta acordó verbalmente con sus clientes que el pago por
sus servicios sería el 15% del valor de los bienes que
lograran obtener.
Transcurridos alrededor de veinte (20) años desde que
se inició el litigio, el foro de instancia ordenó la
partición de la herencia mediante la venta de los bienes
del caudal. Para la fecha en que Grau Acosta juramentó
como Juez Superior, ya se habían vendido algunos inmuebles
pero quedaba pendiente la venta de unas fincas de gran
cabida, para lo cual se requerían ciertos trámites tales
como la mensura, el deslinde y la tasación.
Posteriormente, Grau Acosta presentó ante el tribunal
una “Moción Renunciando y Asumiendo Representación Legal”
suscrita con el Lcdo. Augusto Cirino Gerena, abogado de la
parte demandante. Para ese entonces, Grau Acosta ya había
comenzado a ejercer como Juez Superior en el Tribunal de
Guayama. En la referida moción, Grau Acosta alegó que, por
haber asumido el cargo de Juez, estaba impedido de
continuar representando a los herederos demandados, por lo
que el Lcdo. Cirino Gerena había aceptado ocuparse de ello.
Asimismo, indicó que los herederos no tenían objeción a su
renuncia ni a que la asumiera el referido letrado. En
dicha moción, Grau Acosta identificó a los hermanos Buffil
Merle como sus clientes -ello a pesar de que había
renunciado a su representación legal desde el 1991- pero
omitió mencionar a Collazo Merle, a quien representaba
desde el año 1986. AD-2005-4 4
La moción aludida nunca fue notificada a los herederos
interesados y de su texto no se desprende información
alguna sobre sus direcciones. A pesar de ello, en
diciembre de 1999, el tribunal a quo aceptó la renuncia de
Grau Acosta y autorizó la nueva representación legal del
Lcdo. Cirino Gerena.
Según surge de las determinaciones de hechos de la
Comisión, con posterioridad a la presentación de la moción
Grau Acosta citó a Collazo Merle a su oficina y, por
primera vez, le informó que no podía continuar
representándola. Asimismo, le informó que había
seleccionado al Lcdo. Cirino Gerena para que continuara con
la gestión, ya que éste era su amigo y llevaba mucho tiempo
en el caso. En esa ocasión, Grau Acosta le aclaró a
Collazo Merle que, a pesar de que no podía continuar con su
representación legal, tenía derecho a recibir el 15% de las
ventas de los bienes del caudal hereditario y que él se
ocuparía de pagarle los honorarios al Lcdo. Cirino Gerena.
Tras adquirir conocimiento de lo ocurrido, Collazo Merle le
solicitó al Lcdo. Cirino Gerena su renuncia a la
representación legal, la cual fue presentada el 13 de enero
de 2000.
En respuesta, Grau Acosta presentó una moción mediante
la cual le indicó al tribunal que él había escogido al
Lcdo. Cirino Gerena para que asumiera la representación
legal de sus clientes con el fin de evitar que cada
heredero escogiera a un abogado distinto y se complicara la AD-2005-4 5
tramitación del caso. Además, en dicha moción Grau Acosta
informó que había cumplido con la obligación de advertirles
a sus clientes que la contratación del nuevo abogado no los
relevaba del deber de pagarle el 15% del producto de las
ventas del caudal. Finalmente, Grau Acosta solicitó que se
dejara sin efecto la designación del Lcdo. Cirino Gerena
como abogado de los demandados y pidió que se les
requiriera informar su nueva representación legal, así como
reconocer su derecho a los honorarios de abogado.
Más adelante, el tribunal de instancia celebró dos
conferencias sobre el estado procesal del caso. De las
minutas correspondientes se desprende que Grau Acosta
compareció a una de ellas como abogado y, a la otra, como
anterior representante legal de los demandados. De allí
surge, además, que el tribunal emitió una orden dirigida a
los demandados requiriéndoles comparecer con su nueva
representación legal. No obstante, dicha orden se le
notificó solamente a Collazo Merle, toda vez que en el
expediente no había constancia de las direcciones de los
demás co-demandados. Eventualmente, dichos co-demandados
anunciaron al Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos como su nuevo
representante legal.
Según surge del testimonio del Hon. Isidro Rivera
Sánchez, Juez que presidía la Sala en la que se atendía el
caso en cuestión, Grau Acosta compareció a las vistas
mencionadas con el único propósito de proteger su interés
en los honorarios de abogado. A pesar de que el caso se AD-2005-4 6
encontraba pendiente ante el tribunal en el que Grau Acosta
ejercía el cargo de Juez, éste nunca le informó al Juez
Administrador que tenía un interés personal en el mismo.
A raíz de estos hechos, Collazo Merle presentó una
queja en contra de Grau Acosta ante la Oficina de
Administración de los Tribunales. Alegó que éste incurrió
en conducta profesional antiética al encomendar a otro
abogado la representación legal de sus clientes sin el
conocimiento ni consentimiento de ellos. Sostuvo, además,
que Grau Acosta actuó impropiamente al comparecer a los
procedimientos para asegurarse de cobrar los honorarios de
abogado, así como al no proveerle al tribunal las
direcciones de los herederos que representaba. Finalmente,
Collazo Merle adujo que Grau Acosta se negó a entregarle el
expediente del caso, condicionando su entrega al pago de
los honorarios, lo cual la obligó a pagar $660.50 para
obtener una copia en el tribunal. Aclaró que, a pesar de
ello, no logró recuperar ciertos documentos que sólo Grau
Acosta poseía. El nuevo representante legal de los co-
demandados, Lcdo. Rodríguez Ramos, reiteró los hechos
indicados en la queja mencionada y le solicitó al tribunal
que emitiera una orden dirigida a Grau Acosta para que
cumpliera con la entrega del expediente.
En respuesta a las alegaciones indicadas, Grau Acosta
sostuvo que decidió retener el expediente por desconocer la
nueva representación legal de los demandados. Además,
alegó que tan pronto se enteró de que sus anteriores AD-2005-4 7
clientes estaban siendo representados por el Lcdo.
Rodríguez Ramos, solicitó un término para fotocopiar el
expediente y para defenderse de las quejas presentadas.
Finalmente, Grau Acosta entregó el expediente el día 24 de
marzo del 2003.
En el ínterin, Grau Acosta presentó una “Solicitud de
Intervención” en el pleito sin permiso del Juez
Administrador. En dicha solicitud alegó que tenía un
interés en las propiedades y los asuntos del litigio,
consistente en un 15% de lo que los herederos obtuvieran
del caudal hereditario y que dicho interés podría quedar
afectado de no concedérsele la intervención. Los demandados
se opusieron a la intervención alegando que Grau Acosta
pretendía litigar una reclamación de honorarios de abogado
en un pleito de otra naturaleza. A pesar de la oposición,
el tribunal de instancia autorizó la intervención, mas su
dictamen fue revocado posteriormente1.
Durante la investigación de la queja presentada, el
Lcdo. Rodríguez Ramos prestó una declaración jurada ante la
Oficina de Administración de los Tribunales, de la cual
surgieron otras imputaciones de alegadas faltas éticas
cometidas por Grau Acosta relacionadas con los hechos bajo
nuestra consideración. En vista de ello, la Oficina de
Administración de Tribunales consideró la referida
declaración como una queja independiente.
1 Véase Quiñonez Merle v. Merle Laboy, KLCE03-01609. AD-2005-4 8
En la referida declaración jurada, el Lcdo. Rodríguez
Ramos aseveró que en el año 2000 representó a unos
demandados en un pleito entablado por Grau Acosta en su
carácter personal. En vista de ello, el Lcdo. Rodríguez
Ramos le solicitó a Grau Acosta su inhibición en los casos
en que éste intervenía como Juez. Sin embargo, Grau Acosta
se negó a inhibirse y a referir las solicitudes de
inhibición al Juez Administrador para su consideración.
Por otra parte, el Lcdo. Rodríguez Ramos expresó que
durante una vista presidida por Grau Acosta éste lo invitó
a una reunión en su oficina. Decretado un receso del
tribunal, y estando a solas en su oficina, Grau Acosta le
indicó al licenciado que era “un traidor y un ingrato” por
haber presentado las mociones de inhibición y por haber
defendido a sus enemigos. Además, bajo la amenaza de que
no ganaría ningún otro caso en su Sala, le expresó que
tenía que retirar las referidas mociones de inhibición.2
Con posterioridad a esa reunión, el Lcdo. Rodríguez
Ramos solicitó nuevamente la inhibición de Grau Acosta.
Después de varios incidentes procesales, este Tribunal
decretó la inhibición de Grau Acosta en todos los casos en
que el Lcdo. Rodríguez Ramos así lo había solicitado3.
A raíz de estos hechos y, luego de determinarse causa
suficiente para continuar el procedimiento disciplinario,
2 Esto fue lo que declaró el Lcdo. Rodríguez Ramos en la vista ante la Comisión, a lo que dicho organismo le dio entero crédito. 3 Véase Alfredo Lind Flores v. Gerardo Cruz Morales, res. el 16 de octubre de 2003, 2003 TSPR 151. AD-2005-4 9
la Oficina de Administración de los Tribunales presentó una
Querella imputándole a Grau Acosta violación a los Cánones
I, VIII, IX, XI, XII, XV, XVI, XXIII, XXVI de los de Ética
Judicial de 1977 (vigentes al momento de los hechos), 4
L.P.R.A. Ap. IV-A; violación a los Cánones 19, 20, 21, 27 y
35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX; y
violación a las Reglas 19 y 20 de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 1999.
En marzo de 2006, Grau Acosta contestó la querella
negando los cargos imputados y planteando varias defensas
afirmativas. Más tarde, presentó una moción solicitando la
desestimación de la querella por incumplimiento con el
requisito de notificación y por no haberse realizado la
investigación dentro del término establecido.
La Comisión declaró sin lugar tanto la referida moción
como una solicitud de reconsideración oportunamente
presentada. En vista de ello, Grau Acosta recurrió ante
este Tribunal mediante recurso de certiorari y solicitó la
paralización de los procedimientos ante la Comisión. Ambos
recursos fueron denegados en esa etapa de los
procedimientos.
Luego de celebradas las vistas correspondientes, la
Comisión presentó un Informe en el cual determinó que Grau
Acosta infringió las normas éticas imputadas, así como la
Regla 19 de las Reglas para la Administración del Tribunal
de Primera Instancia. AD-2005-4 10
Con este trasfondo fáctico y procesal en mente,
pasemos al análisis del derecho aplicable.
II
A
Los Cánones de Ética Judicial recogen unas normas
mínimas de conducta dirigidas a asegurar una conducta
ejemplar de parte de los miembros de la Judicatura, lo cual
tiene como propósito -entre otras cosas- preservar la
confianza del pueblo en el sistema judicial. A manera de
preámbulo, el Canon I de los de Ética Judicial consagra
dicho objetivo al establecer que los tribunales y, por
ende, las personas encargadas de la alta encomienda de ser
magistrados, tienen el deber de mantener la fe del pueblo
en la justicia. A tales efectos, establece que las
personas llamadas a impartir justicia deben velar porque
sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren
la integridad e independencia de su ministerio. Ello supone
un comportamiento por parte de todos los jueces y juezas
que manifieste entereza, convicción e imparcialidad tanto
en su vida pública como en su vida privada. 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A, C. I; In re Yamil Suárez Marchán, res. 30 de junio de
2003, 2003 TSPR 115; In re Marrero Torres, 113 D.P.R. 113
(1982).
A tono con lo anterior, el Canon XI requiere no sólo
una conducta efectivamente imparcial de parte de los
miembros de la Judicatura, sino además la exclusión de toda
posible apariencia de imparcialidad. Resulta claro, por AD-2005-4 11
tanto, que cada juez tiene que considerar las posibles
consecuencias de sus actos en términos de las impresiones
que podrían recibir terceras personas. Además, debe
cuidarse de situaciones que puedan afectar negativamente su
imagen o poner en duda la independencia de su criterio. 4
L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XI.
El deber de desempeñar la función judicial mediante
una conducta imparcial es inherente a la misión de impartir
justicia. A tales efectos, anteriormente hemos sido
enfáticos al afirmar que la investidura judicial obliga a
un juez a despojarse de todo vínculo –sea de índole
político, familiar o de otro género- que pudiera arrojar
dudas sobre su capacidad para adjudicar las controversias
de manera imparcial. In re Ramos Mercado, res. el 27 de
febrero de 2007, 2007 TSPR 32.
En aras de asegurar dicha imparcialidad, tanto de
hecho como en apariencia, el Canon XII señala a manera
ilustrativa varias situaciones en las que es propio que un
juez se inhiba del proceso judicial, ya sea por existir un
prejuicio o parcialidad hacia cualquier persona en el
pleito, o para evitar la apariencia de ello. En esos
casos, y "[p]or cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia", el juez debe abstenerse de participar
en el procedimiento tan pronto conozca la causa de AD-2005-4 12
inhibición. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XII; In re Campoamor
Redín II, 150 D.P.R. 138 (2000).
De forma similar, el Canon XXIII le impone a cada juez
el deber de evitar toda conducta que pueda dar base a la
creencia de que ejerce influencia indebida en el ánimo de
otro juez. Precisamente, dicho Canon prohíbe que un juez
ejerza, o de la apariencia de ejercer, alguna influencia
para colocarse en mejor posición que cualquier otro
ciudadano en el litigio de sus causas personales. 4
L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XXIII.
Finalmente, el Canon XV dispone que los jueces no
pueden celebrar entrevistas privadas con las partes o sus
abogados. Tampoco pueden permitir comunicaciones o
argumentos con el fin de influenciar su actuación judicial
en asuntos bajo su consideración, cuando los intereses que
puedan estar afectados no estén debidamente representados.
4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XV.
Las disposiciones antes mencionadas reflejan un
interés legítimo –y de gran envergadura- en salvaguardar la
fe en la Judicatura. Para ello se exige que los jueces
actúen de manera prudente, proyectando una imagen de
imparcialidad y objetividad. En ese sentido, anteriormente
hemos llamado a la cautela cuando los jueces se ven
obligados a participar como parte en un procedimiento
judicial, toda vez que los demás litigantes pueden sentirse
en una posición desventajosa. AD-2005-4 13
Por otra parte, el Canon VIII establece que lo jueces
no deben aceptar posiciones, cargos o encomiendas que sean
incompatibles con las responsabilidades judiciales y deben
evitar, entre otras cosas, las actividades que le resten
dignidad a la posición de juez y aquellas que pongan en
entredicho la imparcialidad de la Judicatura. 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A, C. VIII. A tono con ello, los jueces están
impedidos de ejercer la abogacía. 4 L.P.R.A. 24(p); 4
L.P.R.A. Ap. IV-A, C. IX.
Además, el Canon XVI requiere que los jueces, al
llevar a cabo sus funciones, sean considerados y
respetuosos con los abogados y con las otras personas que
comparezcan ante el tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XVI.
Finalmente, el Canon XXVI dispone, a manera de
epílogo, que los Cánones de Ética Judicial son normas
mínimas de comportamiento que los jueces deben observar
fielmente, tanto en su letra como en su espíritu.
Igualmente, dicho Canon hace aplicables a los jueces
cualesquiera otras normas de conducta establecidas por ley
que de alguna forma salvaguarden la dignidad del cargo y la
independencia judicial. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XXVI.
B.
Por otro lado, es un deber consustancial al cargo de
juez cumplir también con la ley, los postulados éticos que
rigen el ejercicio de la abogacía y las normas
administrativas aplicables. Conforme a ello, en un
procedimiento disciplinario contra un magistrado, este AD-2005-4 14
Tribunal está facultado para evaluar su conducta a la luz
de los preceptos indicados e imponer las medidas
disciplinarias que correspondan4. De hecho, en In re Elba
Santiago Rodríguez, res. el 20 de agosto de 2003, 2003 TSPR
137, indicamos que el nombramiento, confirmación y
juramentación como juez de un licenciado en derecho no lo
releva de su responsabilidad como abogado o notario. En
vista de ello, en esa ocasión sancionamos a la querellada
en su carácter de notario por incumplir con la Ley Notarial
mientras ejercía el cargo de Jueza Municipal.
La facultad disciplinaria mencionada resulta aún más
evidente en el caso ante nuestra consideración, toda vez
que a Grau Acosta se le imputaron varias faltas éticas por
hechos ocurridos mientras se desempeñaba como abogado antes
de su nombramiento como Juez Superior y después de ocupar
ese cargo en propiedad. Específicamente, se le imputó
violación a los Cánones 19, 20, 21, 27 y 35 del Código de
Ética Profesional y violación a las Reglas 19 y 20 de las
Reglas para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia. Pasemos a examinar dichos preceptos.
El Canon 20 de los de Ética Profesional requiere que,
antes de renunciar a la representación legal, el abogado
tome aquellas medidas razonables que evitan perjuicio a los
derechos de su cliente. Estas medidas incluyen notificarle
la renuncia; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de
una nueva representación legal cuando ello sea necesario;
4 Véase la Regla Núm. 3 de las Reglas de Disciplina Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico. AD-2005-4 15
concederle tiempo para conseguir una nueva representación
legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier
término de ley que pueda afectar su causa de acción o para
la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer;
y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del
tribunal al respecto, incluyendo la notificación de la
última dirección conocida de su representado.
Con relación a ello, la Regla 19 de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia dispone
que el abogado debe certificar en la propia solicitud que
le ha notificado a los clientes su intención de renunciar.
Además, dispone que el abogado le debe proveer al tribunal
las direcciones residenciales y postales del abogado y de
la parte representada, así como los números de teléfono
correspondientes. 4 L.P.R.A. Ap. II-B, R. 19.
El Canon 20 también requiere que, al ser efectiva la
renuncia, el abogado le entregue a su cliente el expediente
del caso y todo documento relacionado con el mismo. A su
vez, exige que el abogado reembolse inmediatamente
cualquier cantidad adelantada en concepto de honorarios por
servicios no prestados. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 20. En
relación con dicha norma, hemos resuelto que el abogado no
tiene un derecho de retención sobre el expediente del caso
y que tampoco existe un gravamen sobre el mismo cuando no
se han pagado los honorarios correspondientes. In re Vélez,
103 D.P.R. 590 (1975). AD-2005-4 16
De otra parte, conforme establece el Canon 35, los
abogados deben desplegar una conducta sincera y honrada
ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros. Por ende, un abogado que
falta a la verdad infringe dicho precepto,
independientemente de los motivos que lo movieron a
incurrir en esa conducta o de que no se hubiera perjudicado
a tercero alguno. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35; In re Martínez,
Odell I, 148 D.P.R. 49 (1999). A tales efectos, hemos
expresado que el compromiso de un abogado con la verdad
debe ser siempre incondicional, ello debido a que “más que
un ideal irrealizable, la verdad es atributo inseparable
del ser abogado”. In re Busó Aboy, res. el 26 de octubre de
2005, 2005 TSPR 162.
Además, sabido es que el abogado tiene para con su
cliente un deber de lealtad completa, el cual incluye la
obligación de divulgarle todas las circunstancias de sus
relaciones con las partes y con terceras personas, así como
cualquier interés en la controversia que pudiera influir en
el cliente al seleccionar su consejero. 4 L.P.R.A. Ap. IX
C. 21. Igualmente, el abogado tiene el deber de mantener a
su cliente informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 19. Cónsono
con ello, resulta impropio que un abogado se asocie con
otro en la defensa de un cliente sin obtener previamente su
consentimiento. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 27. AD-2005-4 17
A la luz de estos principios, evaluemos los hechos de
este caso para determinar si Grau Acosta incurrió en las
violaciones imputadas.
III
En otras ocasiones hemos enfatizado que la función
judicial es una de las labores cuyo ejercicio no admite
términos medios. Para preservar la dignidad de los
procedimientos judiciales y la confianza del pueblo en la
administración de la justicia, se requiere que los jueces
actúen -y promuevan la impresión de que actúan- con
rectitud y conforme a los más altos niveles éticos que
rigen el ejercicio de ese cargo.
Como expusimos antes, existe una incompatibilidad
absoluta entre el desempeño del cargo de juez y el
ejercicio de la abogacía. Ahora bien, la nominación por
parte del Gobernador constituye la etapa inicial del
proceso de nombramiento al cargo judicial, ya que puede
ocurrir que el Senado no preste su consentimiento. Por
ende, en ese momento la persona nominada que es abogado
todavía no está obligada a renunciar a la representación
legal de sus clientes. Sin embargo, cuando el Senado
confirma el nombramiento y el abogado tiene la intención de
ocupar el cargo -aproximándose el momento en que va a
juramentar como juez- surge la obligación de renunciar a
cualquier representación legal que ostente.
Según se desprende del expediente, Grau Acosta se
desempeñaba como abogado cuando fue nominado para el cargo AD-2005-4 18
de Juez Superior. A pesar de que éste juramentó como Juez
Superior el 8 de noviembre de 1999 e inmediatamente después
empezó a ejercer sus funciones como tal, no fue hasta el 3
de diciembre de 1999 que solicitó la renuncia a la
representación legal de sus clientes. Por ende, resulta
forzoso concluir que Grau Acosta no renunció oportunamente
a dicha representación.
Dado el carácter tardío de su renuncia, en ese momento
Grau Acosta técnicamente aún era abogado y, por ende, no
estaba relevado de sus responsabilidades como tal. Por esta
razón, estamos en posición de ejercer también nuestra
función disciplinaria con respecto a la conducta de Grau
Acosta como abogado.
En primer lugar, la moción de renuncia presentada por
Grau Acosta adolece de varios defectos que constituyen
graves faltas éticas. Éste alegó que sus clientes no
tenían objeción alguna a su renuncia ni a que el Lcdo.
Cirino Gerena asumiera la representación legal. Sin
embargo, antes de presentar la referida moción, Grau Acosta
no discutió ese asunto con sus clientes; no les informó
previamente de su intención de renunciar y no fue hasta
varios meses después que cumplió con tal deber. Este
proceder constituye una clara violación al Canon 20 de los
de Ética Profesional.
Aún más, sin haberlo discutido con sus clientes, Grau
Acosta seleccionó al Lcdo. Cirino Gerena -quien era además
abogado de la parte contraria- para que asumiera la AD-2005-4 19
representación legal de éstos. De esa manera, Grau Acosta
faltó a la verdad e infringió el deber de lealtad hacia sus
clientes. Su actuación fue contraria a los preceptos éticos
imputados y socavó la naturaleza personal y fiduciaria de
la relación abogado-cliente, creando además una situación
de evidente conflicto de interés. En este aspecto, la
justificación aducida por Grau Acosta de que él escogió al
nuevo abogado para evitar que se complicara la tramitación
del caso, resulta a todas luces carente de méritos.
Aparte de lo anterior, la moción de renuncia nunca fue
notificada a los herederos interesados y de su texto no se
desprende información alguna sobre sus direcciones, todo
ello en abierta violación al Canon 20 de Ética Profesional
y a la Regla 19 de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia, la cual regula la
tramitación de ese tipo de solicitud5. Grau Acosta tampoco
cumplió con el deber de informar las direcciones de sus
clientes en un momento posterior. Esto causó que no se les
pudieran notificar varias órdenes emitidas por el tribunal,
lo cual dilató innecesariamente los procedimientos.
Por otra parte, después de ser efectiva su renuncia a
la representación legal, Grau Acosta retuvo indebidamente
el expediente del caso a pesar de que sus clientes lo
solicitaron en varias ocasiones. Además, en contravención
5 Es oportuno señalar que en la Querella también se le imputó a Grau Acosta violación a la Regla 20. No obstante, la Comisión determinó que no hubo infracción a dicha disposición por entender que la misma resulta inaplicable a los hechos de este caso. Coincidimos con esa determinación y, por ende, no analizaremos dicha regla. AD-2005-4 20
a lo señalado por este Tribunal, Grau Acosta condicionó la
entrega del expediente al pago de los honorarios de
abogado. No fue hasta que el foro de instancia así lo
ordenó que finalmente Grau Acosta devolvió el expediente
del caso. Este comportamiento produjo gastos innecesarios
para los clientes (ya que tuvieron que pagar para obtener
una copia del expediente en el tribunal), así como una
dificultad objetiva a la hora de defenderse.
Las excusas ofrecidas por Grau Acosta no justifican su
comportamiento. En particular, resulta inaceptable el
argumento de que él desconocía a quién entregarle el
expediente. De hecho, aun después de conocer que el Lcdo.
Rodríguez Ramos había asumido la representación legal de
sus ex-clientes, Grau Acosta tampoco entregó inmediatamente
el expediente, sino que solicitó un término adicional para
fotocopiarlo.
Las circunstancias de este caso demuestran que Grau
Acosta actuó en todo momento movido por el único propósito
de asegurar el cobro de sus honorarios de abogado.
Ofuscado por ese interés económico, perdió de perspectiva
la importancia de su profesión y sus deberes como abogado,
incurriendo así en violación a los Cánones 19, 21, 27 y 35
de los de Ética Profesional.
A su vez, con su comportamiento Grau Acosta dejó a un
lado los preceptos éticos que gobiernan la conducta de los
miembros de la Judicatura. Sin duda, éste actuó
impropiamente al comparecer ante el Tribunal de Guayama en AD-2005-4 21
calidad de abogado de la parte demandada y después en su
carácter personal. Dado que en ese momento ya era efectiva
su renuncia a la representación legal de los demandados y,
toda vez que estaba ejerciendo su cargo como Juez Superior
en ese mismo tribunal, Grau Acosta tenía el deber de
informarle al Juez Administrador su interés personal en el
caso para que éste dispusiera el traslado administrativo
del mismo, conforme lo establecen las Reglas de
Administración de los Tribunales. Sin embargo, Grau Acosta
no sólo omitió informar la situación, sino que también
intervino en el pleito sin permiso de su supervisor y
dentro del horario regular de trabajo. Dicha conducta es
incompatible con sus responsabilidades judiciales y da
margen a la creencia de que estuvo ejerciendo influencia
indebida en el ánimo del juez que presidía el caso.
Reiteramos que la imparcialidad en el ejercicio de las
funciones judiciales es un factor tan esencial para
fortalecer la confianza de la ciudadanía en la Judicatura
que aún la apariencia de ello puede ser muy perniciosa y,
por ende, debe ser evitada por todo miembro de la
Judicatura.
Finalmente, nos preocupa seriamente la conducta que
Grau Acosta desplegó en relación al Lcdo. Rodríguez Ramos.
Grau Acosta declinó inhibirse en unos casos ante su
consideración, a pesar de que el licenciado había
presentado varias solicitudes a esos efectos. Dichas
solicitudes se fundaban en el hecho de que Grau Acosta era AD-2005-4 22
parte en su carácter personal en un pleito en el cual el
Lcdo. Rodríguez Ramos era el abogado de la parte contraria.
Ante esas circunstancias, Grau Acosta debió inhibirse de la
adjudicación de tales casos. La posición conflictiva en
que éste se encontraba en tales casos, sin duda, arroja
dudas sobre su capacidad para actuar imparcialmente en la
adjudicación de los mismos. De hecho, así lo decidió este
Tribunal con anterioridad cuando se le planteó el asunto.
Más aún, la Comisión determinó que Grau Acosta amenazó
al Lcdo. Rodríguez Ramos con que no ganaría casos en su
Sala si no retiraba las referidas mociones de inhibición.
Siendo ésta una determinación de credibilidad, y en vista
de que no existen elementos en el expediente que nos
induzcan a modificarla, no alteraremos la misma. Véase In
re Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78 (1998); In re Soto López,
135 D.P.R. 642 (1994). Sin duda, al amenazar al Lcdo.
Rodríguez Ramos, Grau Acosta no sólo usó sus prerrogativas
judiciales para propósitos personales, sino que además
abusó de sus funciones para manipular el curso regular de
los procedimientos. Al actuar de esa manera, Grau Acosta
no desempeñó la función judicial de manera imparcial e
íntegra como lo requieren los preceptos éticos y,
particularmente, incumplió con el deber de imparcialidad
que es inherente a la misión de dispensar justicia.
En vista de lo anterior, concluimos que Grau Acosta
incurrió en conducta lesiva a las normas éticas esenciales
que regulan el proceder de todo magistrado en nuestra AD-2005-4 23
sociedad. Sin duda, dicho comportamiento resulta altamente
impropio y proyectó una imagen distorsionada de lo que debe
ser un buen administrador de la justicia.
Como garante del buen funcionamiento del sistema
judicial, y a los fines de estimular el respeto y la
confianza en el mismo, este Tribunal debe ser estricto al
exigir de los jueces el cumplimiento de los preceptos
éticos que regulan su conducta. En el caso de autos no
albergamos duda de que el querellado actuó de forma
incompatible con las normas de conducta que rigen el
descargo de la función judicial. Ante la gravedad de las
faltas éticas cometidas por Grau Acosta, entendemos
necesario decretar como sanción su destitución del cargo de
Juez.
Por otro lado, tal como indicamos antes, entendemos
que Grau Acosta tampoco cumplió con los parámetros éticos
básicos que rigen el ejercicio de la abogacía. Grau Acosta
atentó contra el principio de honradez y lealtad que
distingue la relación abogado-cliente, dejando a un lado el
carácter fiduciario que ésta conlleva. De igual forma,
faltó a la verdad ante el tribunal y violó el deber de
información que tenía para con sus clientes. En lugar de
procurar los intereses de éstos, Grau Acosta actuó en todo
momento movido por consideraciones personales de tipo
económico. Ello, sin duda, pone de manifiesto la ausencia
de rectitud en la conducta de Grau Acosta, así como la
gravedad de las faltas éticas cometidas. En vista de ello, AD-2005-4 24
concluimos que procede su suspensión indefinida del
ejercicio de la abogacía.
IV
Por los fundamentos que preceden, y conforme a la
facultad que nos confiere el Art. V, Sec. 11 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
L.P.R.A., Tomo 1, decretamos la destitución inmediata del
Lcdo. Eduardo Grau Acosta del cargo de Juez Superior y su
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 20 de septiembre de 2007.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se decreta la destitución inmediata del Lcdo. Eduardo Grau Acosta del cargo de Juez Superior y su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina