EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alfredo Lind Flores, et als. Demandantes-Recurridos
v.
Gerardo Cruz Morales Demandados-Peticionarios ---------------------------------- Madeline Bonilla Ortiz, et als. Demandantes-Peticionarios
Suiza Dairy Corp., et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Sandra Cruz Suárez Demandante-Peticionaria Certiorari v.
Clínica Santa Rosa Inc., et als. 2003 TSPR 151 Demandados-Recurridos ---------------------------------- Mary Luz Montes Rabrí, et als. 160 DPR ____ Demandantes-Peticionarios
Eduardo Hernández Ramírez, et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- José A. Ortiz Torres, et als. Demandantes-Peticionarios
Hospital Cristo Redentor, et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Carlos Rivera Cartagena Demandante-Recurrido
Julio Mariani, et als. Demandados-Peticionarios --------------------------------- Debbie Ann Román Figueroa Demandante-Recurrida
v. Antonio Bernier Figueroa Demandado-Peticionario Número del Caso: CC-2003-594
Fecha: 16 de octubre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogados de Gerardo Cruz Morales, Myrna Camacho Velázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos: Lic. Ramiro Rodríguez Ramos Lic. Hilda M. Arriaga Correa Lic. Luis E. Hernández Cuebas Lic. Ramiro Rodríguez Peña
Abogado de Alfredo Lind Flores: Lcdo. José M. Colón Pérez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor L. Ayala Vega Lcda. Melba del C. Ramos Aponte Lcda. Ivelisse Iguina De La Rosa Lcdo. Carlos Martínez Texidor Lcda. Janet Villanueva Sánchez Lcdo. José O’Neill Font Lcdo. Héctor E. Ramírez Carbo Lcdo. Rafael G. Rocher Valera Lcdo. Tomás A. Ujaque Acevedo Lcdo. Dennis J. Cruz Pérez Lcdo. Alejandro Salgado Rivera
Materia: Injunction Permanente y Daños y Perjuicios, Cobro de Dinero y Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales
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Alfredo Lind Flores, et als. Demandantes-Recurridos
vs.
Gerardo Cruz Morales Demandados-Peticionarios ---------------------------------- Madeline Bonilla Ortiz, et als. Demandantes-Peticionarios
Suiza Dairy Corp., et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Sandra Cruz Suárez Demandante-Peticionaria
vs. CERTIORARI
Clínica Santa Rosa Inc., et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Mary Luz Montes Rabrí, at als. Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2003-594
Eduardo Hernández Ramírez, et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- José A. Ortiz Torres, et als. Demandantes-Peticionarios
Hospital Cristo Redentor, et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Carlos Rivera Cartagena Demandante-Recurrido
Julio Mariani, et als. Demandados-Peticionarios CC-2003-594 4
Debbie Ann Román Figueroa Demandante-Recurrida
Antonio Bernier Figueroa,
Demandado-Peticionario
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO, SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2003
La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que
impera en nuestro País resulta ser imprescindible para el
bienestar general del mismo. Esa fe se preserva únicamente
en la medida en que los ciudadanos confíen en la
integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen
la noble encomienda de impartir justicia. La imparcialidad
y objetividad con que actúen, en los casos ante su
consideración, los funcionarios públicos encargados de
esta delicada función son ingredientes indispensables de
esa fe; características que no solamente tienen que ser
reales sino aparentes. Ciertamente, no basta con que el
juez sea imparcial y objetivo; es preciso que lo parezca.
Lo anteriormente expresado debe ser nuestro norte al
contestar la interrogante que hoy tenemos ante nuestra
consideración: ¿procede la inhibición de un juez cuando el
abogado de uno de los litigantes en el pleito que éste
preside representa legalmente a un adversario de dicho
juez en otro pleito donde este último figura como CC-2003-594 5
demandante en su carácter personal? No albergamos duda
alguna de que la respuesta obligada a esta interrogante
debe ser en la afirmativa; por ello revocamos.
I
La controversia que hoy ocupa nuestra atención se
origina a raíz de una solicitud de inhibición presentada
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama, para los siete (7) casos consolidados de epígrafe
con relación al Juez Eduardo Grau Acosta, quien preside
los procedimientos en los mismos. En la referida solicitud
los aquí peticionarios alegaron, como fundamento
principal, la parcialidad que podría exhibir el referido
magistrado en los casos de epígrafe. Apoyaron su
contención en el hecho de que el Juez Grau Acosta es la
parte demandante en el caso Eduardo Grau Acosta v.
Arístides Colón Navarro y otros,1 en el cual los abogados
de los aquí peticionarios son los representantes legales
del codemandado Colón Navarro. En vista de ello,
solicitaron la inhibición del referido magistrado en los
casos de epígrafe, basándose en que los abogados de los
aquí peticionarios también representan legalmente a alguna
de las partes litigantes en dichos casos.
1 El mismo fue radicado originalmente en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, bajo el número GDP-2000-0114 y, posteriormente, fue trasladado a la Sala de Aibonito de dicho Tribunal bajo el número BDP- 2000-0039. CC-2003-594 6
Luego de varios trámites procesales, el 27 de
septiembre de 2002, los peticionarios presentaron una
nueva solicitud de inhibición contra el Juez Grau Acosta.
Esta vez alegaron la ocurrencia de un incidente en el cual
dicho Juez –-alegadamente-- increpó e insultó al abogado
de los peticionarios por las solicitudes de inhibición
presentadas en su contra. Por otro lado, y en vista de que
el Juez Grau Acosta no se inhibía ni refería el caso a
otro juez para que considerara las mociones de inhibición,
ese mismo día los peticionarios presentaron una moción al
amparo de la Regla 63.3 de las de Procedimiento Civil,2 en
la cual solicitaron del Juez Administrador del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el
nombramiento de otro juez para que atendiera las
solicitudes de inhibición.
Tras varios incidentes procesales, que incluyeron la
celebración de una vista argumentativa, el foro primario,
mediante resolución de 3 de diciembre de 2002, denegó la
solicitud de inhibición. Luego de ser denegada su
solicitud de reconsideración, los aquí peticionarios
acudieron en alzada ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Mediante sentencia a esos efectos, el foro
apelativo intermedio denegó la expedición del recurso de
certiorari presentado.
2 Véase: 32 L.P.R.A. Ap. III, R.63.3. CC-2003-594 7
Inconforme con la actuación del tribunal apelativo
intermedio, los peticionarios acudieron –-vía certiorari--
ante este Tribunal. Alegan que procede revocar la
sentencia emitida por el tribunal apelativo intermedio
debido a que dicho foro incidió:
... al negarse a expedir el auto de Certiorari revocando la resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegó la solicitud de inhibición del Honorable Juzgador de Instancia presentada por la parte demandada-peticionaria, a pesar de la existencia de prueba amplia y contundente de la existencia de parcialidad de dicho juez en contra del representante legal de los demandados-peticionarios.
Resolvemos el recurso radicado, sin ulterior trámite,
al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento.3
II
La exigencia de “apariencia de imparcialidad” en
nuestro sistema de justicia es norma firmemente enraizada
en importantes principios éticos. Ésta ha sido plasmada en
los Cánones que rigen la conducta judicial,
específicamente en los Cánones XI y XII(g) de Ética
Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Es así como el Canon XI
preceptúa, en lo aquí pertinente, que el juez “no
solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de
excluir toda posible apariencia de que es susceptible de
3 Véase: 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.50. CC-2003-594 8
actuar a base de influencias . ...” Del mismo modo, el
Canon XII (g), contiene una prohibición expresa a los
efectos de que ningún juez puede entender en
procedimientos judiciales en que tenga prejuicio o
parcialidad hacia cualquiera de las personas, los abogados
o las abogadas que intervengan en el pleito o por haber
prejuzgado el asunto que tiene ante su consideración. Este
Canon también ordena la inhibición de un juez siempre que
esté presente “cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia”.
En aras de armonizar los preceptos éticos antes
discutidos con la normativa que reglamenta nuestro sistema
procesal, la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap.III R. 63.1, preceptúa, en su Inciso (a), que
a iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez
deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento
siempre que “tenga prejuicio o parcialidad personal hacia
cualquiera de las partes o sus abogados.” Del mismo modo,
el Inciso (g) de la mencionada Regla ordena la inhibición
del juez siempre que exista cualquier causa “que pueda
sistema de justicia.” Adviértase que en este último caso
estamos ante una cláusula residual que permite ampliar los
motivos para las recusaciones, refiriéndose a CC-2003-594 9
circunstancias de carácter general y no a tipos
específicos de conducta. José A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Publicaciones
JTS, 2000, T.II, pág. 1126.
En cuanto al alcance de lo que significa “prejuicio o
parcialidad personal”, hemos precisado que se trata,
necesariamente, de una actitud que se origina fuera del
plano judicial, esto es, en el plano extrajudicial.4 Pueblo
v. Maldonado Dipiní, 96 D.P.R. 897, 910 (1969). De este
modo, al determinar si existe o no prejuicio personal de
parte del juez, es imprescindible que se realice un
análisis de la totalidad de las circunstancias a la luz de
la prueba presentada. Ruiz v. Pepsico P.R., Inc. 148
D.P.R. 586, 589 (1999); véase, además: José A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante a la pág.
1123. Para ello será necesario que utilicemos una norma
objetiva para todos, la del buen padre de familia, mirado
no desde la perspectiva del juez o desde los litigantes,
sino desde la óptica de este mítico ser. Ibid.
Ahora bien, es imperativo que recordemos lo expresado
en Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106,
109 (1990), a los efectos de que el juez tiene el
ineludible deber de “velar por que la balanza en que se
4 Ello explica que el hecho de que un juez haya intervenido en casos anteriores distintos, ya sea en contra de los mismos acusados o en contra de uno de ellos, no sea suficiente para demostrar prejuicio personal. Pueblo v. Maldonado Dipiní, ante a la pág. 910. CC-2003-594 10
pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté
siempre libre de sospechas, aun cuando las mismas sean
infundadas.” (énfasis suplido). Asimismo, hemos sido
enfáticos al señalar que los jueces deben “mant[ener] a
los tribunales fuera de sospechas de parcialidad”, pues,
según expresáramos, “la falta de observar aquella
imparcialidad fundamental que es la esencia de todo
concepto de justicia” implica “la negativa del debido
proceso de ley”. Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 482
(1958) (énfasis suplido).
A tono con lo anterior, en Pueblo v. Martés Olán, 103
D.P.R. 351, 355 (1975), establecimos que para que proceda
la inhibición de un juez “no es imprescindible probar la
existencia de prejuicio o parcialidad de hecho”, sino que
“basta con la apariencia de parcialidad o prejuicio.”
(énfasis suplido). Sobre este particular hemos señalado
que la “base fundamental del juicio justo es la
imparcialidad del juez” y que “esa imparcialidad es la que
origina la confianza en la justicia por parte de la
ciudadanía.” Pueblo v. Toro Goyco, 84 D.P.R. 492, 499
(1962). Ciertamente, el hecho de que exista una sombra de
parcialidad que pueda “poner en entredicho y causar un
gran daño a la imagen de la justicia en nuestra
jurisdicción” constituye motivo suficiente para la CC-2003-594 11
inhibición de un juez.5 Véase: Sucn. Ortiz Ortiz v.
Campoamor Redín, ante a la pág. 108. Ello es así, pues,
como señaláramos antes, “el buen juez [debe] evita[r] toda
conducta que mine la confianza pública en la neutralidad
del Poder Judicial.”6 P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero
Barceló, 110 D.P.R. 248, 311 (1980).
5 Ello, naturalmente, no significa que los abogados puedan solicitar festinadamente inhibiciones de jueces sin que existan motivos fundados para ello. Hemos de reiterar lo esbozado en el caso In re Marchand Quintero, res. el 14 de septiembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 134, a los efectos de que “[e]l abogado, en el descargo de su responsabilidad como representante de su cliente, debe actuar sin temor cuando tiene motivos fundados para solicitar la inhibición de un juez. Debe, sin embargo, ser cauteloso sobre todo cuando el motivo de inhibición que invoca acusa conducta del juez reñida con la ética judicial. Y mientras más grave sea la imputación, mayor debe ser su ponderación de las bases de la misma.” Sobre el tema específico de las solicitudes de inhibición donde se alega “prejuicio o parcialidad personal”, en In re Córdova Álvarez, 116 D.P.R. 895, 907 (1986), expresamos que el recurrir “constantemente . . . al apuntamiento de que el tribunal actuó ‘con prejuicio, pasión y parcialidad’, sin sustanciarlo o sin motivos fundados para así creerlo, es un comportamiento censurable que hemos de rechazar.” 6 Lo anteriormente expuesto fue la “razón de decidir” en Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, ante. En dicho caso resolvimos que, por excepción, el mismo no debía ser ventilado en la Sala del Tribunal Superior con competencia para ello por razón de que una de las partes en el caso lo era un miembro de la Judicatura que desempeñaba sus deberes en dicha Sala. Al así resolver, expresamos entonces:
Dilucidar el caso en la referida Sala implica que un compañero juez de éste, el cual comparte día a día y hombro con hombro en la Sala de Aibonito la gran responsabilidad de impartir justicia, tendrá la difícil encomienda de pasar juicio sobre la credibilidad de un compañero de labores. Ello, en adición a situar en una angustiosa situación a dos compañeros jueces, puede poner en entredicho y causar un gran daño (Continúa . . .) CC-2003-594 12
III
En el presente caso el Juez Grau Acosta preside los
procedimientos judiciales en los casos de epígrafe. En
cada uno de ellos el licenciado Rodríguez Ramos funge como
representante legal de alguna de las partes. Este
licenciado también representa legalmente a la parte
demandada en un caso que actualmente se ventila en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito,
donde la parte demandante es, precisamente, el Juez Grau
Acosta en su carácter personal.
En vista de esta situación el licenciado Rodríguez
Ramos presentó una moción, debidamente juramentada, donde
solicitó del referido magistrado que se inhibiera de los
casos en que éste funge como abogado postulante en la sala
que preside dicho Juez. En la misma alegó que el hecho de
que represente al adversario del Juez Grau Acosta en un
pleito en el que este último tiene un interés personal,
constituye motivo suficiente para que proceda su
inhibición ante la probabilidad de que dicho magistrado
pudiese desarrollar “parcialidad o prejuicio personal” en
los referidos casos.
Ya hemos señalado que al resolver controversias de
este tipo, en que se alega la existencia de un “prejuicio
o parcialidad personal”, originado extrajudicialmente, es
necesario analizar la totalidad de las circunstancias
________________________ a la imagen de la justicia en nuestra jurisdicción. . . . Ibid. a la pág. 108. CC-2003-594 13
utilizando como criterio la figura del buen padre de
familia. Esto es, nos corresponde determinar si un hombre
prudente y razonable, situado en circunstancias similares
a las del Juez Grau Acosta, estaría impedido de adjudicar
los casos aquí en controversia con la imparcialidad y
neutralidad que nuestro ordenamiento jurídico le exige a
todo magistrado.
El cuadro fáctico ante nuestra consideración, en
palabras sencillas, es el siguiente: un día el señor
Eduardo Grau Acosta funge como litigante en un caso donde
el licenciado Rodríguez Ramos está situado en el lado de
su adversario y al día siguiente se quita el sombrero de
litigante y se coloca la toga de Juez para ubicarse en el
estrado ante el cual el mismo licenciado Rodríguez Ramos
postulará. El riesgo de que, ante este escenario, un
hombre prudente y razonable pueda desarrollar “prejuicio o
parcialidad personal” es patente. Sin lugar a dudas, ello,
de por sí, era suficiente para que el propio Juez Grau
Acosta tomara la determinación de inhibirse tan pronto
como advino en conocimiento de la presente situación, tal
como lo exige el Canon XII de Ética Judicial.
Por otro lado, y aun cuando pueda argumentarse que la
presente situación no afecta la capacidad de adjudicación
imparcial del Juez Grau Acosta, no hay duda que ante los
ojos de las partes siempre quedará la interrogante sobre
cuán objetiva y neutral ha sido la actuación de dicho
magistrado. Dicha situación es inaceptable, pues, como CC-2003-594 14
señaláramos, una simple sombra de parcialidad es
suficiente para minar la fe de la ciudadanía en nuestro
sistema de justicia. Ello explica que este Tribunal haya
establecido que la mera apariencia de parcialidad
constituye motivo suficiente para la inhibición o
recusación de un juez.
En vista de lo anteriormente expresado, resulta
imperativo que el Juez Grau Acosta se abstenga de entender
en los casos de epígrafe. Con tal acción reiteramos la
máxima de que “la fe de un pueblo en la justicia, como
valor esencial de la democracia, debe ser escrupulosamente
mantenida por todos los que en ella intervienen en una
forma u otra, a los más altos niveles de la
responsabilidad pública.” Valentín v. Torres, ante a la
pág. 483. Hemos de recordar que el espíritu de nuestras
leyes demanda que cada caso sea justa e imparcialmente
juzgado, y que ningún juez pueda presidir una vista de un
caso en el cual su buena fe esté tan seriamente
cuestionada que ponga en riesgo la imagen de imparcialidad
y sobriedad que enaltece nuestro sistema judicial.7
IV
En mérito de lo anterior, procede decretar la
revocación tanto de la actuación del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama, como la del Tribunal
7 Véase: Peña v. García, 45 D.P.R. 44, 52 (1933). CC-2003-594 15
de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro
primario para la continuación de procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Presidente Interino EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gerardo Cruz Morales Demandados-Peticionarios ---------------------------------- Madeline Bonilla Ortiz, et als. Demandantes-Peticionarios
Suiza Dairy Corp., et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Sandra Cruz Suárez Demandante-Peticionaria
Clínica Santa Rosa Inc., et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Mary Luz Montes Rabrí, at als. Demandantes-Peticionarios
Eduardo Hernández Ramírez, et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- José A. Ortiz Torres, et als. Demandantes-Peticionarios
Hospital Cristo Redentor, et als. Demandados-Recurridos ---------------------------------- Carlos Rivera Cartagena Demandante-Recurrido
Julio Mariani, et als. Demandados-Peticionarios CC-2003-594 2
Antonio Bernier Figueroa, Demandado-Peticionario
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria, tanto de la actuación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, como la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro primario para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre en el resultado por entender que en las circunstancias particulares de este caso el Juez Brau Acosta debió inhibirse de atender los casos de epígrafe. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre en el resultado sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo