Pueblo v. Toro Goyco

84 P.R. Dec. 492, 1962 PR Sup. LEXIS 192
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1962
DocketNúmero: 17
StatusPublished
Cited by22 cases

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Pueblo v. Toro Goyco, 84 P.R. Dec. 492, 1962 PR Sup. LEXIS 192 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

En Pueblo v. Quiles, 83 D.P.R. 63 (1961) y Pueblo v. Pacheco, 83 D.P.R. 285 (1961) consideramos planteamientos similares a los que informa el caso de autos. Sostuvimos que el hecho de que el juez que preside la vista de un caso criminal hubiera conocido del mismo antes del juicio, por haber leído unas declaraciones juradas u oído declarar a unos testigos que el fiscal examinaba, para entonces determinar si existía causa probable para el arresto, no lo incapacitaba para resolver el caso en su fondo. En éste la cuestión a resolver es si un juez que investiga personalmente el caso, y una vez practicada la investigación ordena que se radique la denuncia, es el juez imparcial que para la vista del caso le garantiza a todo acusado el debido proceso de ley.

[494]*494El recurrente, luego de investigados los hechos que se le imputaron, fue acusado por el juez de Distrito, Sala de Cabo Rojo, por los delitos de alterar la paz y violación de la Ley de Automóviles, consistente en obstruir el libre tránsito de los vehículos en una vía pública. El juez que investigó y ordenó la radicación de las denuncias presidió la vista de los casos. Lo declaró culpable en ambos y le impuso, en el de alterar la paz $60 de multa o dos meses de cárcel y en el de violación a la Ley de Automóviles lo condenó a pagar $15 de multa o quince días de cárcel. Recurrió ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez y se confirmaron ambas sen-tencias. Expedimos el certiorari que solicitó para revisarlas. Plantea la cuestión que antes apuntamos.

Siguiendo la pauta que establecimos en In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274 (1959) y que ratificamos en Quiles y Pacheco procede que consideremos la índole del procedimiento seguido en el caso de autos, para entonces determinar el grado de relación que tuvo el juez con la prueba y los probables efectos de esa relación sobre su desinterés e imparcialidad.

De acuerdo con las disposiciones del art. 24 del Código de Enjuiciamiento Criminal, (34 L.P.R.A. sec. 55) cuando el juez que investiga “se convenciere de que la denuncia entraña un delito, practicará una breve investigación testifical, para averiguar la persona o personas que hubieren cometido él delito. Si no apareciere ningún culpable archivará el pro-ceso. Pero si apareciere algún culpable, señalará el día más próximo posible para celebrar el juicio correspondiente, ci-tando al denunciante y a los testigos de cargo y al acusado, haciendo saber a este último el delito denunciado, y los detalles necesarios en cuanto a fecha, sitio, persona y propiedad, de modo que el acusado pueda fácilmente comprender la natu-raleza y circunstancias del delito cometido. . .” (Enfasis nuestro.)

En el caso de autos se siguió el procedimiento establecido en el art. 24 arriba transcrito. El juez que sentenció al [495]*495recurrente en el Tribunal de Distrito investigó la querella, determinó que se había cometido un delito y que el acusado era el presunto “culpable” y ordenó que se radicaran las denuncias correspondientes. Entonces ese mismo juez pre-sidió la vista de los casos y condenó al acusado.

Ingrediente fundamental de un juicio justo es que lo presida un juez imparcial. In re Murchison, 349 U.S. 133 (1955); Tumey v. Ohio, 273 U.S. 510 (1927); State v. Leland, 227 P.2d 785 (Or. 1951); Confir. Leland v. Oregon, 343 U.S. 790 (1952). Que la imparcialidad del juez es esencial se estableció hace más de seiscientos años en Inglaterra. En el 1352 se terminó con la práctica de que podían participar en el jurado aquellas personas que habían formado parte del Gran Jurado que había determinado que existía causa probable contra el acusado. Imbau, The Concept of “Fair Hearing” in Anglo-American Law, 31 Tul. L. Rev. 67, 70 (1956). Ya en el siglo XIV en Inglaterra la persona que investigaba no podía juzgar para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado. En nuestro cuerpo de leyes tenemos una medida similar. En aquellos casos donde interviene el Gran Jurado, sus miembros no pueden formar p'arte del “pequeño” jurado, Ley Núm. 58 de 18 de junio de 1919; 34 L.P.R.A. sec. 575, y si participaren como integrantes del ju-rado que juzga, el veredicto es nulo y se revocará la sentencia, Pueblo v. Martínez, 31 D.P.R. 620 (1923). Y fue más allá el legislador al disponer que los miembros del jurado que condenaba no pueden participar si se concediera un nuevo juicio, 34 L.P.R.A. sec. 681. Vemos pues que el legislador puertorriqueño ha querido en todo momento garantizar que el juzgador de los hechos, sea completamente imparcial. Que no exista duda en el acusado de que aquél que tiene poder para privarlo de su libertad está en alguna forma influido por otra cosa que no sea la prueba que desfila el día del juicio.

En el presente no estamos ante la situación que afron-tamos en Quiles y donde expresamos:

[496]*496“En el caso de autos el juez a quo no examinó testigo alguno. Su participación consistió en examinar una declaración jurada para determinar si había causa probable para expedir una orden de allanamiento y posteriormente otra declaración para deter-minar si había causa probable para el arresto. Como no examinó testigo alguno, no hubo posibilidad de que en su mente quedara grabado nada de lo que pueda impresionar a un juez cuando oye y ve declarar a una persona. Su intervención preliminar en el procedimiento se concretó a la actuación esencialmente pasiva del juzgador que, en forma enteramente impersonal, examina unos documentos a los fines de determinar si los mismos son de suficiente peso para justificar que se decrete el arresto. No fue la suya la conducta activa y llena de celo del acusador que investido de la función de traer al delincuente ante el foro de la justicia, se da de lleno, con la fogosidad y dinamismo que su ministerio público exigen, a la tarea de reunir la evidencia ne-cesaria para sostener la acusación que ha de radicar. . .”

Aquí estamos ante un caso en que el juez que presidió la vista y condenó al acusado examinó los testigos y determinó según lo establece el art. 24 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que se había cometido un delito. Existe la posi-bilidad de que en su mente quedaran grabadas las impre-siones que pudieran influir en la apreciación que hizo de la prueba el día que se ventiló el caso. Su intervención fue más activa, pues la hizo con miras a reunir la evidencia ne-cesaria para sostener la conclusión a que llegó de que el acusado era culpable.

En esta situación parece clara la aplicabilidad de In re Murchison, supra, donde se estableció que se viola el debido proceso de ley cuando se celebra el juicio en su fondo ante el mismo juzgador que previamente tomó parte activa en la investigación de los hechos del caso. Se dijo en Murchison:

“Un juicio justo en un tribunal imparcial es requisito básico del debido proceso de ley. La justicia desde luego exige la ausencia de un verdadero prejuicio al juzgar los casos. Pero nuestro sistema de derecho ha tratado siempre de evitar hasta la probabilidad de la injusticia.

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