Pueblo v. Camacho Ortiz

5 T.C.A. 1113, 2000 DTA 80
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 7, 2000·No. Núm. KLAN-97-01332·Published

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Por hechos ocurridos el 18 de agosto de 1996, se presentaron denuncias contra el aquí apelante, Ricardo Camacho Ortiz, por infracción al Art. 94 del Código Penal (Agresión Simple), 33 L.P.R.A. sec. 4031, e infracción al Art. 95 del Código Penal (Agresión Agravada), este último en su modalidad de delito grave, 33 L.P. R.A. sec. 4032(2). Luego del trámite correspondiente atinente a la vista preliminar en lo que respecta a la denuncia que le imputaba la comisión del delito grave, se determinó existencia de causa probable para autorizar la continuación del proceso por el delito imputado en su modalidad menos grave. Se remitió así el expediente del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, para la continuación del trámite procesal, quedando, tanto el imputado como la prueba de cargo, citados para la vista en su fondo.

Con estos antecedentes y luego de una serie de incidentes procesales que resulta innecesario reseñar, y la celebración del juicio correspondiente, el foro de instancia (Hon. Borges Vélez Collado) declaró al aquí apelante culpable y convicto de los delitos imputados. Posteriormente y en reconsideración, acogió con aprobación una moción de desestimación promovida por el apelante en lo que respecta a la denuncia por infracción al Art. 94, [1115] supra, predicada ésta en que se le había infringido su derecho a un juicio rápido en lo que respecta a dicho delito. Fundamentó tal determinación el foro de instancia en que el Ministerio Fiscal debió solicitar la consolidación de los procedimientos de ambos casos, lo que no hizo, lo que dio base a la violación del derecho a juicio rápido en lo que respecta a dicho delito menos grave.

De otra parte, y habiendo así dictaminado, se reiteró en su fallo de culpabilidad en lo que respecta a la infracción al Art. 95 del Código Penal, supra, agresión agravada. Procedió luego a emitir sentencia condenándolo a cumplir una pena de reclusión de veinte y cinco (25) días naturales y dos (2) meses en probatoria, condicionado al cumplimiento de unas condiciones que fueron determinadas por el foro apelado y que quedaron consignadas en la sentencia aquí apelada.

Inconforme el apelante con el referido dictamen, interpuso el recurso que nos ocupa. En éste imputa que incidió el foro de instancia al no autoinhibirse de participar en el proceso; al declararlo culpable con una prueba insuficiente para establecer los elementos del delito y su culpabilidad más allá de duda razonable; así como al hacer un análisis de la prueba que no constituye el balance más racional, justiciero y jurídico de la misma.

Resolvemos, luego de un cuidadoso análisis de la totalidad de la prueba que fue aportada en ocasión de la vista en su fondo y, en particular, la transcripción de aquella testifical elevada por las partes, que no se cometieron los errores imputados y que resulta procedente emitir sentencia confirmatoria de la apelada.

I

El trámite procesal en este caso comenzó con la presentación de dos denuncias contra el aquí apelante por el delito de agresión agravada. En una se le imputó agresión agravada menos grave por haber agredido al señor Alberto Vázquez Ortiz con la intención de causarle grave daño corporal. En la otra se le imputó agresión agravada en su modalidad grave por haber empleado fuerza o violencia contra el señor José Moreno Esteves y haberle causado grave daño corporal. Presentadas ambas denuncias ante un magistrado para la correspondiente vista de determinación de causa requerida por la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, éste determinó existencia de causa probable por el delito de agresión simple en uno de los casos y por el delito de agresión agravada en su modalidad de delito grave en el otro. Remitido el expediente para la correspondiente vista preliminar requerida por la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal en lo que respecta al delito grave imputado, el Tribunal de Primera instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Mayagüez, determinó existencia de causa probable por el delito de agresión agravada, en su modalidad menos grave. En virtud de ello, se remitió la denuncia al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, para la correspondiente vista en su fondo, la cual fue señalada para el 30 de mayo de 1997. Luego de una serie de incidentes procesales que se hace innecesario reseñar, se celebró juicio correspondiente, el que culminó según indicado, con el fallo condenatorio y posterior sentencia que es aquí objeto de impugnación. En dicho proceso, la prueba de cargo consistió del testimonio de los dos perjudicados, José Esteves Moreno y Alberto Vázquez Ortiz; de varios testigos oculares, entre ellos, Carlos Casiano Galarza y Efraín García; y el testimonio del Policía Saúl Padilla León, agente encargado de la investigación del caso. Se admitieron también varias fotografías. Finalmente, el Ministerio Público puso a disposición de la defensa al testigo Meraldo de la Torre, quien fue luego llamado a testificar. La prueba de defensa consistió del testimonio del Sr. José A. Ramírez Vélez y aquél del Sr. Enrique Martínez. Además, se presentaron varias fotografías sobre áreas específicas del Poblado de Boquerón.

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Pueblo v. Camacho Ortiz, 5 T.C.A. 1113, 2000 DTA 80 (prapp 2000).

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