El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
Para el 28 de noviembre de 1982, se celebraba un juicio criminal en el Tribunal Superior, Sala de HumacaO’, presidido por el Juez Hon. Ángel Martínez Del Valle. Llevaba cinco (5) semanas de duración. Los abogados de la defensa —Lies. Gra-ciany Miranda Marchand, Lorenzo Lagarde Garcés, Julio César Rivera y José A. Casillas— habían encomendado espe-cíficamente al Lie. Miguel A. Valcourt la defensa de uno de los coacusados debido a su particular conocimiento por su parti-cipación en las etapas previas del proceso.
Ese mismo día, el licenciado Valcourt tenía pendiente una vista preliminar en el Tribunal de Distrito, Sala de Humaeao, ante el Juez Hon. Rafael Hernández Torres. Éste requirió in-fructuosamente, a través de un alguacil durante la mañana, la presencia del abogado Valcourt. Inclusive le declaró sin lugar una moción de suspensión presentada al mediodía. Pos-teriormente, en horas de la tarde, el Juez Hernández Torres optó por localizarlo personalmente. Lo logró en la oficina del Juez Martínez Del Valle, en ocasión de un breve receso.
Allí, el Juez Hernández Torres reafirmó su negativa a suspender y ordenó al licenciado Valcourt que compareciera in-mediatamente a la vista preliminar señalada. Éste explicó al magistrado que no podía comparecer debido a que estaba ocu-pado ante el Tribunal Superior, y que después de las 5:00 P.M., tenía pautada, en unión a los otros abogados, una reu-nión con los familiares de uno de los coacusados. El juez enfa-tizó que las vistas habían sido antes suspendidas y que este señalamiento había sido acordado. Durante el transcurso de esa conversación, entraron a la oficina los abogados Casillas, [305]*305Miranda Marchand y Rivera. A solicitud del licenciado Val-court, el licenciado Miranda Marchand confirmó su explica-ción. Finalmente, el juez en tono enérgico y preciso fijó para las 8:00 P.M. el comienzo de la vista preliminar y comenzó a retirarse de la oficina. Cuando abrió la puerta que comunica hacia la oficina de la secretaria de su compañero juez, y se aprestaba a salir, oyó que el licenciado Valcourt preguntó al abogado Miranda Marchand: “Papolo, ¿qué hago?”, y éste contestó: “Mándalo pal’ [sic] carajo, que si no lo mandas tú, lo mando yo.” Cuando el Lie. César Rivera le aconsejó pruden-cia al licenciado Miranda Marchand, porque a su juicio corría el riesgo de ir a la cárcel, este último le contestó: “Este no tiene los cojones para meterme en la cárcel.” Ante estas ex-presiones, (1) el Juez Hernández Torres, ofendido y molesto, ordenó a los alguaciles que pusieran bajo su custodia al licen-ciado Miranda Marchand.
Oportunamente se presentó denuncia por alteración a la paz. El Tribunal de Distrito no encontró originalmente causa probable, pero en alzada, el Juez Superior, Hon. Julio Berrios sí lo hizo-. (2)
El 30 de marzo de 1983, se señaló el juicio en sus méritos. Antes de comenzar el proceso, el Hon. Elidió Maldonado, juez que presidiría, se reunió en privado por aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos con el denunciante Juez Her-nández Torres. El peticionario Miranda Marchand alega que esta reunión se celebró a instancias del Juez Maldonado, y que ni éste ni el Fiscal se lo informaron. Por su parte, el Minis-[306]*306terio Público señala que el peticionario sabía de la reunión, pues se celebró a su sugerencia para fomentar una transac-ción.
Luego de desfilada la prueba, el Tribunal de Distrito, por voz del Juez Maldonado, declaró culpable al acusado y lo sen-tenció a pagar $250 de multa. En apelación, el 17 de junio de 1985, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, confirmó. A solicitud del licenciado Miranda Marchand, acordamos re-visar.
II
Su primer señalamiento gira en torno al debido proceso de ley. Aduce que se violó dicho precepto, pues el juez que pre-sidió el juicio tuvo conocimiento previo y extenso del testimo-nio del testigo principal de cargo. El planteamiento es serio. Analicémoslo.
En Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303, 317 (1977); Pueblo v. Pacheco, 83 D.P.R. 285, 286-291 (1961), y Pueblo v. Quiles, 83 D.P.R. 63, 64-72 (1961), resolvimos que el hecho de que el juez que preside el juicio conociera con antelación la prueba documental o el testimonio de los testigos de cargo, no lo incapacita per se para ver el caso. El acusado tiene que pro-bar en esos casos qué perjuicio ello le ha causado.
No obstante, en Pueblo v. Toro Goyco, 84 D.P.R. 492, 496-497 (1962), revocamos una sentencia dictada y ordenamos un nuevo juicio porque el juez que presidió el caso era la misma persona que lo había investigado, comprometiéndose así su imparcialidad, aunque fuera en apariencia. Allí citamos a In re Murchison, 349 U.S. 133, 136 (1955), en que el Tribunal Supremo federal, al evocar a Tumey v. Ohio, 273 U.S. 510, 532 (1927), expresó:
Un juicio justo en un tribunal imparcial es requisito bá-sico del debido proceso de ley. La justicia desde luego exige la ausencia de un verdadero prejuicio al juzgar los casos. Pero nuestro sistema de derecho ha tratado siempre de evi-[307]*307tar hasta la probabilidad de la injusticia. Con este propósito' ninguna persona puede ser juez en su propio caso y no se le permite a nadie juzgar casos en cuyo resultado tenga inte-rés. Tal interés no puede definirse con precisión. Deben con-siderarse las circunstancias y las relaciones. Este Tribunal ha expresado, sin embargo, que “todo procedimiento que pu-diera servir de posible tentación a un hombre promedio como juez . . .ano mantener un balance preciso, claro y verdadero entre el Estado y el acusado, le niega a éste el debido pro-ceso de ley.” [Cita.] Una regla tan estricta puede en oca-siones impedir que actúen jueces que no están en verdad pre-juiciados y quienes harían todo lo posible por mantener la balanza de la justicia en su fiel entre las partes litigantes. Pero para desempeñar su alta función de la manera más co-rrecta “la justicia debe satisfacer las apariencias de la jus-ticia.” (Énfasis suplido.)
En el caso de autos, la realidad es que el juez que presidió el caso se reunió a solas por casi una hora con el principal testigo de cargo, un magistrado compañero suyo, sin que estuvieran presentes el acusado ni sus abogados. Independientemente de los móviles —buena fe o ánimo de transacción— esa reunión amerita que revoquemos y ordenemos la celebración de un nuevo juicio. Ello es un imperativo constitucional del debido procedimiento de ley. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, pág. 275, y la doctrina jurisprudencial antes aludida.
Este curso de acción se impone sin necesidad de dilucidar si en realidad la reunión se celebró a sugerencias de la defensa y si se vulneró en el ámbito deontológico el mandato del Canon XV de Ética Judicial que prohíbe al juez reunirse privadamente con un testigo de cargo. (3)
[308]*308En conclusión, procede la revocación de la sentencia y un nuevo juicio. (4)
HH HH h-H
El anterior mandato, si bien dispone del recurso, no con-cluye nuestra intervención.
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
Para el 28 de noviembre de 1982, se celebraba un juicio criminal en el Tribunal Superior, Sala de HumacaO’, presidido por el Juez Hon. Ángel Martínez Del Valle. Llevaba cinco (5) semanas de duración. Los abogados de la defensa —Lies. Gra-ciany Miranda Marchand, Lorenzo Lagarde Garcés, Julio César Rivera y José A. Casillas— habían encomendado espe-cíficamente al Lie. Miguel A. Valcourt la defensa de uno de los coacusados debido a su particular conocimiento por su parti-cipación en las etapas previas del proceso.
Ese mismo día, el licenciado Valcourt tenía pendiente una vista preliminar en el Tribunal de Distrito, Sala de Humaeao, ante el Juez Hon. Rafael Hernández Torres. Éste requirió in-fructuosamente, a través de un alguacil durante la mañana, la presencia del abogado Valcourt. Inclusive le declaró sin lugar una moción de suspensión presentada al mediodía. Pos-teriormente, en horas de la tarde, el Juez Hernández Torres optó por localizarlo personalmente. Lo logró en la oficina del Juez Martínez Del Valle, en ocasión de un breve receso.
Allí, el Juez Hernández Torres reafirmó su negativa a suspender y ordenó al licenciado Valcourt que compareciera in-mediatamente a la vista preliminar señalada. Éste explicó al magistrado que no podía comparecer debido a que estaba ocu-pado ante el Tribunal Superior, y que después de las 5:00 P.M., tenía pautada, en unión a los otros abogados, una reu-nión con los familiares de uno de los coacusados. El juez enfa-tizó que las vistas habían sido antes suspendidas y que este señalamiento había sido acordado. Durante el transcurso de esa conversación, entraron a la oficina los abogados Casillas, [305]*305Miranda Marchand y Rivera. A solicitud del licenciado Val-court, el licenciado Miranda Marchand confirmó su explica-ción. Finalmente, el juez en tono enérgico y preciso fijó para las 8:00 P.M. el comienzo de la vista preliminar y comenzó a retirarse de la oficina. Cuando abrió la puerta que comunica hacia la oficina de la secretaria de su compañero juez, y se aprestaba a salir, oyó que el licenciado Valcourt preguntó al abogado Miranda Marchand: “Papolo, ¿qué hago?”, y éste contestó: “Mándalo pal’ [sic] carajo, que si no lo mandas tú, lo mando yo.” Cuando el Lie. César Rivera le aconsejó pruden-cia al licenciado Miranda Marchand, porque a su juicio corría el riesgo de ir a la cárcel, este último le contestó: “Este no tiene los cojones para meterme en la cárcel.” Ante estas ex-presiones, (1) el Juez Hernández Torres, ofendido y molesto, ordenó a los alguaciles que pusieran bajo su custodia al licen-ciado Miranda Marchand.
Oportunamente se presentó denuncia por alteración a la paz. El Tribunal de Distrito no encontró originalmente causa probable, pero en alzada, el Juez Superior, Hon. Julio Berrios sí lo hizo-. (2)
El 30 de marzo de 1983, se señaló el juicio en sus méritos. Antes de comenzar el proceso, el Hon. Elidió Maldonado, juez que presidiría, se reunió en privado por aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos con el denunciante Juez Her-nández Torres. El peticionario Miranda Marchand alega que esta reunión se celebró a instancias del Juez Maldonado, y que ni éste ni el Fiscal se lo informaron. Por su parte, el Minis-[306]*306terio Público señala que el peticionario sabía de la reunión, pues se celebró a su sugerencia para fomentar una transac-ción.
Luego de desfilada la prueba, el Tribunal de Distrito, por voz del Juez Maldonado, declaró culpable al acusado y lo sen-tenció a pagar $250 de multa. En apelación, el 17 de junio de 1985, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, confirmó. A solicitud del licenciado Miranda Marchand, acordamos re-visar.
II
Su primer señalamiento gira en torno al debido proceso de ley. Aduce que se violó dicho precepto, pues el juez que pre-sidió el juicio tuvo conocimiento previo y extenso del testimo-nio del testigo principal de cargo. El planteamiento es serio. Analicémoslo.
En Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303, 317 (1977); Pueblo v. Pacheco, 83 D.P.R. 285, 286-291 (1961), y Pueblo v. Quiles, 83 D.P.R. 63, 64-72 (1961), resolvimos que el hecho de que el juez que preside el juicio conociera con antelación la prueba documental o el testimonio de los testigos de cargo, no lo incapacita per se para ver el caso. El acusado tiene que pro-bar en esos casos qué perjuicio ello le ha causado.
No obstante, en Pueblo v. Toro Goyco, 84 D.P.R. 492, 496-497 (1962), revocamos una sentencia dictada y ordenamos un nuevo juicio porque el juez que presidió el caso era la misma persona que lo había investigado, comprometiéndose así su imparcialidad, aunque fuera en apariencia. Allí citamos a In re Murchison, 349 U.S. 133, 136 (1955), en que el Tribunal Supremo federal, al evocar a Tumey v. Ohio, 273 U.S. 510, 532 (1927), expresó:
Un juicio justo en un tribunal imparcial es requisito bá-sico del debido proceso de ley. La justicia desde luego exige la ausencia de un verdadero prejuicio al juzgar los casos. Pero nuestro sistema de derecho ha tratado siempre de evi-[307]*307tar hasta la probabilidad de la injusticia. Con este propósito' ninguna persona puede ser juez en su propio caso y no se le permite a nadie juzgar casos en cuyo resultado tenga inte-rés. Tal interés no puede definirse con precisión. Deben con-siderarse las circunstancias y las relaciones. Este Tribunal ha expresado, sin embargo, que “todo procedimiento que pu-diera servir de posible tentación a un hombre promedio como juez . . .ano mantener un balance preciso, claro y verdadero entre el Estado y el acusado, le niega a éste el debido pro-ceso de ley.” [Cita.] Una regla tan estricta puede en oca-siones impedir que actúen jueces que no están en verdad pre-juiciados y quienes harían todo lo posible por mantener la balanza de la justicia en su fiel entre las partes litigantes. Pero para desempeñar su alta función de la manera más co-rrecta “la justicia debe satisfacer las apariencias de la jus-ticia.” (Énfasis suplido.)
En el caso de autos, la realidad es que el juez que presidió el caso se reunió a solas por casi una hora con el principal testigo de cargo, un magistrado compañero suyo, sin que estuvieran presentes el acusado ni sus abogados. Independientemente de los móviles —buena fe o ánimo de transacción— esa reunión amerita que revoquemos y ordenemos la celebración de un nuevo juicio. Ello es un imperativo constitucional del debido procedimiento de ley. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, pág. 275, y la doctrina jurisprudencial antes aludida.
Este curso de acción se impone sin necesidad de dilucidar si en realidad la reunión se celebró a sugerencias de la defensa y si se vulneró en el ámbito deontológico el mandato del Canon XV de Ética Judicial que prohíbe al juez reunirse privadamente con un testigo de cargo. (3)
[308]*308En conclusión, procede la revocación de la sentencia y un nuevo juicio. (4)
HH HH h-H
El anterior mandato, si bien dispone del recurso, no con-cluye nuestra intervención.
No podemos pasar por alto el señalamiento sobre la reu-nión de los jueces Hernández Torres y Maldonado antes ex-puesta. La misma amerita una investigación por la Oficina de Administración de Tribunales para aclarar lo sucedido. De igual modo, la Oficina del Procurador General debe investi-gar el comportamiento del Lie. Arturo Nieves Huertas, abo-gado de la defensa. Para sostener un señalamiento en instan-cia de que el Juez Superior, Hon. Julio Berrios no prestó adecuada atención a los procedimientos de la vista preliminar en alzada, el licenciado Nieves Huertas penetró a una oficina y rebuscó un zafacón, de donde sacó y tomó posesión de unos papeles que contenían lo escrito por el juez durante el proceso. Cánones 9 y 38 de Ética Profesional. (5) Por último, procede una investigación similar acerca de la conducta del licenciado [309]*309Miranda Marchand. Véase In re Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).
Estos trámites proceden independientemente del resultado final del nuevo juicio aquí ordenado. Véase In re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984). La Oficina de Administración de Tribunales y el Procurador General nos rendirán en su oportuni-dad sus respectivos informes.
Se dictará la correspondiente sentencia.
[310]*310El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión con-currente y disidente. El Juez Presidente Señor Pons Núñez y el Juez Asociado Señor Ortiz se inhibieron.
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