Pueblo v. Quiles Albino

83 P.R. Dec. 63
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 1961·No. Número 16288·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

¿Se ha infringido el precepto constitucional sobre el debido proceso de ley al celebrarse el juicio de la aquí apelante ante el mismo magistrado que hizo la determinación de que había causa probable para su arresto? Es ésta la cuestión fundamental que plantea el presente recurso.

Ante el juez sentenciador en este caso prestó declaración jurada un agente policiaco con el fin de obtener una orden de allanamiento del hogar de la apelante. A base de esa declaración jurada el magistrado determinó que existía causa probable para el allanamiento y expidió la correspondiente orden. Consumada la investigación preliminar y con vista a la evidencia obtenida por el ministerio fiscal, el juez de-terminó que existía causa probable para el arresto. Final-mente, llamado el caso para juicio, presidió el mismo magis-trado la vista en la cual se halló culpable a la acusada de una infracción de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, comúnmente conocida como Ley de la Bolita, imponiéndole una condena de seis meses de cárcel. Tal es la situación de hechos en que se basa la apelante para sostener que sus derechos civiles han sido violados al privársele del juicio justo a que tiene derecho conforme a los dictados del precepto constitucional referente al debido proceso de ley. (1)

[65] No es esta la primera vez que se trae ante nuestra con-sideración el problema constitucional que aquí nos ocupa. Ya anteriormente en In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274 (1959), tuvimos ocasión de emitir juicio sobre la eonstitu-cionalidad de nuestra propia actuación — en un procedimiento para la destitución de un juez — consistente en estar enten-diendo en el procedimiento de destitución no obstante el he-cho de que previamente habíamos determinado la existencia de causa probable para la radicación de la querella.(2) Re-solvimos que nuestra actuación no trasgredía las salvaguar-das del debido proceso de ley, y al hacerlo nos expresamos así:

“En resumen, nunca ha sido ni es la norma constitucional que cualquier contacto previo con la prueba, no importa su al-cance y efectos, incapacite a un juzgador para dirigir posterior-mente los méritos de una controversia. En cada situación en que se alegue ese defecto constitucional hay que considerar la índole del procedimiento, el grado de relación del juez con la prueba y los probables efectos de esa relación sobre su desinte-rés e imparcialidad y calibrar esos factores a la luz de la en-tereza moral y la disciplina profesional que necesariamente debe tener cualquier juez que merezca ese nombre.”

A tenor con la regla anteriormente expuesta resolvimos en In re Marín Báez supra, que, bajo la situación de hechos y de derecho específica que presentaba dicho caso, no está-bamos incurriendo en una violación de los preceptos del de-bido proceso de ley al entender en la vista en su fondo del [66] procedimiento de destitución. Lo que allí dijimos y resolvi-mos es igualmente aplicable al caso de autos.

¿Se menoscaba en verdad la imparcialidad de un juez por el hecho de que examine unas declaraciones juradas en las que se le imputa a una persona la comisión de unos hechos que de acuerdo con la ley constituyen delito público? ¿Se menoscaba acaso su imparcialidad porque previo al juicio conozca los detalles de la acusación, o porque a base de unas declaraciones juradas haga una determinación de la exis-tencia de causa probable para el arresto del acusado?

En el caso de autos el juez a quo no examinó testigo alguno. Su participación consistió en examinar una decla-ración jurada para determinar si había cdusa probable para expedir una orden de allanamiento y posteriormente otra declaración para determinar si había causa probable para el arresto. Como no examinó testigo alguno, no hubo posibili-dad de que en su mente quedara grabado nada de lo que pueda impresionar a un juez cuando oye y ve declarar a una persona. Su intervención preliminar en el procedimiento se concretó a la actuación esencialmente pasiva del juzgador que, en forma enteramente impersonal, examina unos docu-mentos a los fines de determinar si los mismos son de sufi-ciente peso para justificar que se decrete el arresto. No fue la suya la conducta activa y llena de celo del acusador que investido de la función de traer al delincuente ante el foro de la justicia, se da de lleno, con la fogosidad y dinamismo que su ministerio público exigen, a la tarea de reunir la evidencia necesaria para sostener la acusación que ha de radicar. Por otro lado en su concepto filosófico la impar-cialidad del juez, en grado de absoluta, es meramente un ideal. El Juez Frank, lo ha expuesto con característica lu-cidez en In re J. P. Linahan, 138 F.2d 650, 651, (C.A. 2, 1943) : “La democracia habrá de fallar, ciertamente, a me-nos que nuestros tribunales decidan los casos justamente, y no puede haber un juicio justo ante un juez parcial e inte-[67] resado. No obstante, si ‘interés’ y ‘parcialidad’ han de de-finirse como que significan la total ausencia de concepciones formadas de antemano en la mente del juez, entonces nadie nunca ha tenido un juicio justo y nadie jamás lo tendrá.” En In re Marín Báez, supra, aludimos al punto de vista sos-tenido por el Juez Frank e hicimos mención de distintas si-tuaciones en que un juez que tiene conocimiento previo de los hechos y ha llegado a conclusiones basadas en los mismos, vuelve a conocer de ellos para fallar. A tal efecto dijimos, a la página 285:

“ . . . En el procedimiento civil y criminal existen numero-sas ocasiones en las cuales el juez que va a fallar el litigio en su fondo adquiere de alguna manera, en mayor o menor grado, conocimiento inicial de los hechos o se le exige que en principio acepte determinada apreciación de las alegaciones para sobre esa base asentar un criterio jurídico. Descontando la cuestión elemental de la ‘imagen’ que pueda forjarse el juez al examinar unas alegaciones bien o mal redactadas, pueden citarse, como ejemplos de lo anterior, sus dictámenes sobre mociones de deses-timación, solicitudes de órdenes de entredicho, mociones de sen-tencia sumaria y de nuevo juicio y su participación en las con-ferencias anteriores al juicio (pretrials), en los actos de conci-liación de ciertos casos de divorcio y en los innumerables inci-dentes provocados por los métodos modernos de descubrimiento de pruebas. Más aún, tanto en el procedimiento administrativo como en el criminal y el civil no es nula por deformidad consti-tucional la actuación de un juzgador que preside un nuevo juicio luego de haberse revocado el fallo que él dictara en el juicio anterior, cuando tuvo la oportunidad de conocer todos los deta-lles de la prueba.”

Una situación de hechos parecida a la del caso de autos se le planteó a este Tribunal en Pueblo v. Ruiz, 58 D.P.R. 639 (1941) y resolviéndola, dijimos a la página 642, 643:

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Pueblo v. Quiles Albino, 83 P.R. Dec. 63 (prsupreme 1961).

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