Pueblo v. Arce Cortés

67 P.R. Dec. 253
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1947
DocketNúm. 11733
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. Arce Cortés, 67 P.R. Dec. 253 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Asociado Señor Madrero

emitió la opinión del tribunal.

En 8 de agosto de 1946 el Fiscal del Distrito de Agua-dilla formuló acusación contra Antonio Arce Cortés porque en dicho día y en el pueblo de Aguadilla ilegal, voluntaria y maliciosamente, y a sabiendas de que violaba la Ley número 228 de 12 de mayo de 1942, según fué enmendada por la Ley número 493 de 29 de abril de 1946, en relación con la Orden Administrativa número 8 promulgada por el Administrador General de Suministros el 8 de septiembre de 1942, se negó a venderle la cantidad de 48 sacos de arroz a Pedro Nieves Román, a pesar de tener suficiente cantidad de arroz en exis-tencia, si éste no le compraba otros artículos, tales como maíz, papas, cebollas, etc., a un costo de $2,000, artículos és-tos que el mencionado Pedro Nieves Román ni necesitaba, ni interesaba. .

[255]*255Señalado el caso, el juicio fue celebrado en 19 del mismo mes, y oída la prueba la corte de distrito declaró al acusado culpable del delito imputádole y le sentenció a sufrir la pena de dos años de cárcel y a pagar una multa de $5,000, más las costas.

No conforme con la sentencia impuéstale el acusado apeló oportunamente para ante este Tribunal y en apoyo del recurso interpuesto señala los siguientes errores:

“Primero: Erró la Corte al denegar la moción de suspensión soli-citada por la defensa.
“Segundo: Erró la Corte al denegar la excepción perentoria en la que se alegaba que la acusación no aducía hechos constitutivos de causa de acción contra el acusado y apelante.
“Tercero: Erró la Corte al declarar sin lugar la excepción pe-rentoria por falta de jurisdicción de la Corte.”

Por considerar que la cuestión planteada en'el segundo señalamiento es la más importante en el caso, discutiremos ésta primeramente. Sostiene el apelante al argumentarlo que aquí ba habido una indebida delegación de poderes “y que es a la Legislatura y a los Honorables Jueces a quienes corresponde declarar lo que es un delito,” arguyendo además que al amparo de la Ley el Administrador General de Suministros no tiene poder para definir lo que es un delito y menos para imponer una pena.

Es incuestionable que existen ciertas facultades que el po-der legislativo puede delegar en favor de determinado fun-cionario o junta administrativa. Empero, es natural que la persona o entidad en quien se ha delegado tal autoridad me-ramente puede aprobar reglas y reglamentos que estén den-tro del contexto, propósito y espíritu de la ley que les otorga tal facultad. No es posible que el legislador pueda en una ley prever o anticipar todas las situaciones que surgen como resultado de la aprobación de la misma, y la facultad de aprobar regias y reglamentos se delega con el fin de que la [256]*256ley se implemente y se haga más viable. Véanse 42 Am. Jur. 353, sección 49 y la monografía que aparece en 79 L. ed. 489.

En el caso que nos ocupa, la Ley de manera clara y ta-xativa autoriza al Administrador General de Suministros a aprobar reglas y reglamentos. Veamos: la núm. 228 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1269), según fué enmendada por la núm. 493 de 29 de abril de 1946 (pág. 1475), contiene las si-guientes disposiciones:

“Artículo 2.' — (c)—El Administrador podrá, de tiempo en tiempo, dictar aquellas reglas y órdenes que crea necesarias para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.
“Artículo 3.— (a) — Cuando en el criterio del Administrador el precio o precios de artículos de primera necesidad . . . hayan subido o amenacen subir en una forma inconsistente con los propósitos de esta Ley, dicho Administrador podrá, mediante reglas u órdenes, esta-blecer aquellos precios máximos o beneficios máximos que en su criterio sean generalmente justos y equitativos y que pongan en vigor los propósitos de esta ley; ... El término ‘Regla u orden’ tal como aquí se usa, significa una regla u orden de general aplicación y efecto . . .
(b) — Cualquier regla u orden emitida de acuerdo con este ar-tículo, podrá ser establecida en tal forma y manera que contenga aquellas clasificaciones y distinciones y provea para tales ajustes o razonables excepciones como sean necesarias y propias, en el criterio del Administrador, para poner en efecto los propósitos de esta Ley. . . .
“ (c) — Cuando en el criterio del Administrador sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de esta Ley, podrá regla-mentar mediante regla u orden, y' podrá prohibir, prácticas especu-lativas o de manipulación,.
* i* .* i* *
“(e) — Las órdenes, reglas y reglamentos dictados bajo esta Ley podrán contener todas aquellas disposiciones que el Administrador crea necesarias para evitar la evasión de los mismos.
“Artículo 10(a) — Será ilegal,.la venta o entrega por persona alguna de cualquier artículo de primera necesidad. en el curso de los negocios,.en violación de cualquier regla u orden expedida bajo esta Ley,.”

[257]*257Así pues, es innegable que en la Ley núm. 228 de 1942, según i‘ué enmendada en 1946, se faculta al Administrador de Suministros para aprobar reglas y reglamentos que natu-ralmente estarán en armonía, a tono y dentro del espíritu, contexto y propósito de la Ley.

De acuerdo con la facultad conferídale el Administrador de Suministros procedió a aprobar, con feclia 8 de septiembre de 1942, la Orden .Administrativa núm. 8, que en lo aquí pertinente, reza así:

“El Administrador General de Suministros de Puerto Rico por la presente determina que existe en nuestro comercio insular una serie de prácticas especulativas y de manipulación que, en su cri-terio, equivalen a propender el alza injustificada de precios y que son inconsistentes con los fines de la Ley Núm. 228 de mayo 12 de 1942. En consonancia con estas determinaciones y a virtud de las facultades que le confiere el Artículo 3, Inciso (d) de la ante-dicha Ley, el Administrador dicta la siguiente orden:
“6. — Negarse a vender un artículo que tenga en existencia) si no se le compran otros que el comprador no interesa o no necesita.” (Bastardill as nuestras.)

Dicha Orden Administrativa tiene nueve apartados y la violación de cualquiera de ellos es castigada por la propia orden con multa máxima de $5,000 y con pena de tres meses a dos años de cárcel.

Se ha resuelto en reiteradas ocasiones que un reglamento aprobado por delegación por un cuerpo administrativo no-puede estar en pugna con la ley que otorga la facultad de-aprobar el mismo. Se ha decidido igualmente que por re-glas o reglamentos no se pueden crear delitos por actos u omisiones no castigados por la ley a virtud de lá cual se dic-tan tales reglas o reglamentos. Véanse Ex parte Irizarry Marrero, 66 D.P.R. 672, 676 y casos en él citados; 42 Am. Jur., página 355, sección 50 y la monografía antes citada que figura en 79 L. ed. 491. Véanse también United States v. Eaton, 144 U.S. 677, que es sin duda un caso cumbre en la [258]*258materia, y los de United States v. Grimaud,

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