El Pueblo de Puerto Rico v. Díaz Rivera

62 P.R. Dec. 136, 1943 PR Sup. LEXIS 20
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1943
DocketNums. 9896 y 9897
StatusPublished
Cited by7 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Díaz Rivera, 62 P.R. Dec. 136, 1943 PR Sup. LEXIS 20 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Un inspector de la Comisión de Alimentos y Abasteci-miento General radicó ante la corte municipal una denuncia “ . . . contra Juan José Díaz Rivera y Juan Díaz Rivera, de la Sociedad Díaz Hermanos, S. en C., de Utuado, P. R., por delito Inf. Ley número 6, 1941, cometido de la manera siguiente: Que en 11 de mayo de 1942, y en la calle Betan-ces de Utuado del Distrito Judicial Municipal de Utuado, que forma parte del Distrito Judicial de Arecibo, P. R., dichos acusados Juan José Díaz Rivera y Juan Díaz Rivera, allí y entonces, ilegal y voluntariamente, en su carácter de socios gestores de la Sociedad Mercantil Díaz Hnos. S. en C. de Utuado, constituida por escritura de 7 de agosto de 1937 ante el Notario de Utuado, Antonio E. Suliveres Colón, ven-dieron al comerciante al detall de esta jurisdicción, Gabriel Beauchamps Jr., un saco de 100 libras de arroz, números 38 marcados fh y Ca (sic), San Juan, artículo declarado de nece-sidad, transacción que efectuaron con Gabriel Beauchamps Jr. por el precio de ocho dólares, setenta y cinco centavos, se-gún factura, a sabiendas de que obtenían con tal reventa un beneficio más alto del siete por ciento, como margen razona-ble sobre el costo de importación en las ventas al por mayor, de acuerdo con lo determinado por la Comisión de Alimen-tos y Abastecimiento General con aprobación del Goberna-dor de Puerto Rico, por Proclama del Boletín Administra-tivo número 745 de enero 21 de 1942, ...”

[138]*138Se radicó también otra denuncia, redactada en el mismo lenguaje, alegando una venta similar efectuada el 4 de mayo de 1942. Ambos casos fueron juzgados conjuntamente. Juan José Díaz Rivera fué absuelto en ambas denuncias en la corte municipal. Juan Díaz Rivera fué declarado culpable en ambos casos ante dicha corte. En apelación, la corte de distrito dictó sentencias condenatorias, imponiéndole en cada caso 15 días de cárcel, $300 de multa, y el pago del doble de la cantidad cobrada en exceso de los precios fijados por la Comisión. Los casos se encuentran ante nos en apelación.

Carece de mérito la contención del acusado al efecto de que las denuncias no expresan la sección de la Ley núm. 6 que ha sido infringida. Hemos resuelto repetidamente “noser necesario, en una denuncia presentada en una corte municipal, especificar la ley que se supone haber sido infringida, sino que basta exponer los hechos constitutivos del delito ...” (El Pueblo v. Falcastro, 17 D.P.R. 96, 98). Ar mismo efecto, véase El Pueblo v. Benítez, 23 D.P.R. 339. Lasdenuncias en este caso claramente imputan un delito bajo el estatuto en cuestión.

Indicando que las denuncias se refieren a Juan José Díaz Rivera y a Juan Díaz Rivera como socios de Díaz Hnos. S. en C., el acusado afirma que la corte inferior cometió error-ai admitir en evidencia (a) una certificación, del Registro Mercantil de Utuado acreditativa de la existencia de la socie-dad Díaz Hnos., de la cual eran socios gestores Juan José' Díaz Rivera y Juan Díaz Rivera, y (b) una factura demos-trativa de que el arroz en cuestión fué comprado por Díaz-Hnos. a Freiría Hnos. Estas denuncias fueron redactadas por mía persona que no es experta en el conocimiento de la ley y radicadas en una corte municipal. No era necesario-que fueran perfectas en cuanto a forma (Pueblo v. Cordero, 27 D.P.R. 329). Las denuncias tenían el propósito de impu-tar la alegada comisión de delitos por los individuos. Estos-fueron suficientemente identificados al designárseles como [139]*139socios gestores de Díaz Hnos. El ¿echo de que la frase S. en C. se añadiera inadvertidamente en la denuncia al nom-bre de la-sociedad no tiene importancia en este caso. Hubo abundante testimonio que identificó al acusado como socio gestor de la firma envuelta en los hechos de este caso. Re-vocar una convicción criminal debido a errores basados en tales formalidades vanas, equivaldría a usar como talismán una precisión exagerada a que raras veces puede llegarse en la vida ordinaria.

El acusado se queja además de que se cometió error al dejar el inspector de transcribir en la denuncia el Boletín Administrativo numero 745, y al no ser éste presentado en evidencia durante el juicio.

Después de disponer la creación de la Comisión de Ali-mentos y Abastecimiento G-eneral, la sección 1 de la Ley nú-mero 6, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria, dispone que

“La comisión declarará, con la aprobación del Gobernador, los artículos que habrán de considerarse ele necesidad. Estas declara-ciones serán proclamadas por el Gobernador.
“4. Tendrá poder, sujeto a la aprobación del Gobernador, para determinar los precios a que podrán venderse los artículos de nece-sidad por personas particulares, en cuyo caso se concederá un mar-gen razonable de beneficios, y para determinar las cantidades que podrán venderse a cualesquier persona o personas y el modo de comprobar dichas ventas. Estas determinaciones serán proclamadas por el Gobernador; Disponiéndose, que tales precios serán fijados al público en sitio prominente y visible del establecimiento comercial.
“Cualquier persona que venda artículos a un tipo más alto que el determinado por la comisión, o en cantidades o a personas prohi-bidas por la comisión, será castigada por cada ofensa con una multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de mil dólares ($1,000) y prisión por no más de seis (6) meses, y una pena adi-cional equivalente al doble de la cantidad cobrada en exceso de los precios fijados por la comisión en la transacción objeto del delito.

[140]*140No es necesario que examinemos de nuevo los casos de Pueblo v. Cuadrado, 27 D.P.R. 840, y Pueblo v. G. Garáu & Cía., 29 D.P.R. 1038, citados por el acusado. Es suficiente indi-car que los precios fijados de conformidad con la Ley núm. 6 no entrarán en vigor hasta que el Gobernador los haya proclamado. Por tanto, somos de opinión que las cortes pueden tomar conocimiento judicial de tal proclama emitida •de acuerdo con el estatuto. En su consecuencia, era innece-sario que la denuncia alegara el contenido del Boletín Ad-ministrativo número 745, o que el Pueblo presentara en evi-dencia una copia del mismo (Véase Pueblo v. Sanjurjo, 58 D.P.R. 649; Pueblo v. Rivera et al., 31 D.P.R. 646, 647, 648; Pueblo v. García Hidalgo, 61 D.P.R. 640, resuelto el 25 de marzo de 1943). Da mayor fuerza a nuestra conclusión en este caso el hecho de que es improbable que los comerciantes desconozcan tales proclamas, toda vez que tienen la obliga-ción de exhibirlas al público en sus establecimientos.

El acusado finalmente se queja de la actuación de la corte inferior al pesar la evidencia. Aparentemente no existe disputa seria de su parte en cuanto a que el testimonio del Pueblo, de ser creído por la corte de distrito, justificaba un fallo al efecto de que el arroz en cuestión había sido vendido por un empleado de Díaz Hnos., como mayoristas, a un precio que era mayor que el costo de importación más el siete por ciento, que era el precio al por mayor fijado para el arroz en el Boletín Administrativo 745. Su defensa en el juicio consistió principalmente de un esfuerzo para demostrar mediante testimonio, al cual no dió crédito la corte de distrito, al efecto de que el arroz en cuestión era de una marca superior a la expuesta en la denuncia, lo que le autorizaba a venderlo al precio a que admitió haberlo vendido.

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