Irizarry Irizarry v. Corte de Distrito de Ponce

64 P.R. Dec. 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1944
DocketNúm 15
StatusPublished
Cited by10 cases

This text of 64 P.R. Dec. 94 (Irizarry Irizarry v. Corte de Distrito de Ponce) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Irizarry Irizarry v. Corte de Distrito de Ponce, 64 P.R. Dec. 94 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La Ley Federal de Emergencia para el Control de Pre-cios de 1942 — 50 U.S.C.A. App. See. 901 y siguientes — creó una Oficina de Administración de Precios bajo la dirección de nn Administrador de Precios. (Sección 921). El Admi-nistrador - estaba autorizado, entre otras cosas, para fijar, mediante reglamentos, precios máximos a los artículos de comercio. (Sección 902).

La sección 904 declara ilegal la venta de cualquier ar-tículo en violación'de tales reglamentos. La sección 925 de-clara que es delito, punible por multa no mayor de $5,000 y prisión no mayor de dos años, el que cualquier persona a sabiendas infrinja cualquier disposición de la sección 904. La sección 925 también dispone que las cortes de distrito de los Estados Unidos tendrán jurisdicción sobre procedimientos criminales por violaciones de la sección 904. La sección 901 (c) dispone que la ley “será aplicable a los Estados Unidos, sus territorios y posesiones ... ”, la que, desde luego, in-cluye a Puerto Rico.

[96]*96A tenor con dicha ley el Administrador fijó mediante re-glamentos precios máximos prácticamente para todos los ar-tículos de comercio. Entre estos reglamentos estaba el Re-glamento núm. 183 sobre Precios Máximos qne fijaba precios máximos a los miles de artículos vendidos en Puerto Rico. (7 F.R. 5620). El 7 de abril de 1943, este Reglamento fué enmendado por la Enmienda 21. (8 P.R. 4351).1

Después de entrar en vigor el referido Reglamento, según fué enmendado en abril de 1943, la Legislatura de Puerto Rico, aprobó la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 83). Se titulaba, “Ley para cooperar con el Gobierno de los Estados Unidos en la dirección eficaz de la guerra; para poner en vigor todos los reglamentos, órdenes y listas de precios promulgados o adoptados por la Oficina de Ad-ministración de Precios de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Emergencia para el Control de Precios de 1942, en-mendada por la Ley No. 729 del 779 Congreso, aprobada el 2 de octubre de 1942; para convertir en “misdemeanor” cualquier violación de tales reglamentos, órdenes y listas de precios, y para fijar penalidades por tales violaciones, y para otros fines.”

Los artículos 1, 2, y 3 de la Ley núm. 31, dicen como sigue:

“Artículo 1. — El Pueblo de Puerto Pico reconoce que el estricto cumplimiento de todos los reglamentos, órdenes, y listas de precios promulgados o adoptados por la Oficina de Administración de Pre-cios, bajo la autoridad de la Ley de Emergencia de Control de Pre-cios de 1942, tal como fué enmendada por la Ley No. 729 del 779 Congreso, aprobada en octubre 2, 1942, es necesario para la dirección eficaz de la guerra y redunda en beneficio de la defensa y seguridad nacional, por lo que declara ser la política del Gobierno de Puerto Rico ayudar a poner en vigor el progfama de precios del Gobierno Federal en tanto y en cuanto dicho programa ha sido plasmado en los reglamentos, órdenes, y listas de precios que han sido promulga-dos o adoptados, o que en el futuro sean promulgados por la Oficina [97]*97de Administración de Precios bajo la autoridad de la Ley de Emer-gencia de Control de Precios de 1942, tal como ha sido enmendada.
“Artículo 2. — Cualquier persona que intencionalmente ejecu-tare cualquier acto prohibido, o que intencionalmente dejare de ejecutar un acto requerido por cualquier disposición de cualquier reglamento, orden, o lista de precios promulgado-o adoptado por la Oficina de Administración de Precios, bajo la autoridad de la Ley de Emergencia de Control de Precios de 1942, tal como ha sido en-mendada, será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y convicta que fuere, será castigada por la primera infracción con multa no mayor de mil (1,000) dólares o cárceí por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal, y por las subsiguientes infracciones con multa no menor de (100) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
“Artículo 3. — Por la presente se confiere jurisdicción a las cortes insulares sobre dichos delitos y se impone a todos los fiscales de dis-trito, magistrados y funcionarios encargados de mantener el orden público en la isla, el deber de poner en vigor las disposiciones de la sección 2 de esta Ley.’’

El 13 de ‘mayo de 1943 se radicó una denuncia ante la Corte Municipal de Ponce imputando al peticionario una in-fracción del artículo 2 de la Ley núm. 31. La denuncia ale-gaba que el 9 de mayo de 1943 el peticionario había vendido ajos al detall a un precio mayor que el establecido por el re-ferido Reglamento Revisado sobre Precios Máximos núm. 183. El peticionario fué convicto y se le impuso .una multa en la corte municipal. Apeló a la corte de distrito donde radicó una excepción perentoria a la denuncia, alegando que las cortes insulares no tienen jurisdicción sobre dicha de-.nuneia, toda vez que la Ley núm. 31 es nula. La corte de distrito dictó una resolución declarando sin lugar la excep-ción perentoria. Expedimos el auto de -certiorari a tenor con la Ley núm. 32, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 85) con el fin de revisar esta resolución de la corte de distrito, a causa del interés público que hay envuelto en la pronta resolución de la cuestión suscitada por el peticionario.

[98]*98El peticionario alega que la Ley núm. 31 es nula “por'estar ía misma por sus propios términos y en- sn ad-ministráción práctica en sustancial conflicto” con la Ley Federal de Emergencia para el Control de Precios. El peticio-nario aparentemente tomó este lenguaje del caso de Luce & Co., S. en C. v. Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, 62 D.P.R. 452, donde dijimos, citando Puerto Rico v. Shell Co., 302 U. S. 253, (pág. 461) “. . . para qne la ley federal ex-cluya la insular, no basta que las dos leyes abarquen la misma materia, sino que es preciso que la ley insular por sus propios términos o en su administración práctica esté en conflicto sustancial con la ley del Congreso o manifiestamente infrinja la política pública de la ley federal.”

El peticionario aparentemente concede que la Legislatura insular, especialmente durante una emergencia, puede apro-bar bajo el poder de policía, legislación por la cual se fijen y controlen los precios (Miranda v. Corte de Distrito, 63 D.P.R. 161, resuelto el 6 de marzo de 1944; Pueblo v. Díaz, 62 D.P.R. 136). En verdad, si bien el Congreso indudablemente tiene el poder de aprobar la Ley Federal de Emergencia para el Control de Precios bajo el poder de guerra (Yakus v. United States, 321 U. S. 414, 422), constitucionalmente ha-blando se justifica con más facilidad la legislación sobre fija-ción de precios, en épocas normales, bajo el poder de policía del estado (véase Nebbia v. New York, 291 U. S. 502). Sea .ello como fuere, tanto el Congreso como nuestra Legislatura han actuado. Y el peticionario no ataca una de las dos le-yes per se. Más bien alega que nuestra ley es nula porque está en conflicto con la ley federal.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Porto Rico Telephone Co. v. Descartes
79 P.R. Dec. 895 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)
Pueblo v. Marrero Nazario
79 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
González Vélez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
75 P.R. Dec. 585 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
El Pueblo de Puerto Rico v. Burgos Fuentes
75 P.R. Dec. 551 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Chabrán Gómez v. Bull Insular Line, Inc.
69 P.R. Dec. 269 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Avila v. Tribunal de Distrito de San Juan
68 P.R. Dec. 11 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pueblo v. Camacho García
67 P.R. Dec. 788 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
Pueblo v. Rivera Irizarry
67 P.R. Dec. 190 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
Latoni v. Corte Municipal de San Juan
67 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
64 P.R. Dec. 94, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/irizarry-irizarry-v-corte-de-distrito-de-ponce-prsupreme-1944.