Avila v. Tribunal de Distrito de San Juan

68 P.R. Dec. 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1948
DocketNúm. 1729
StatusPublished
Cited by9 cases

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Avila v. Tribunal de Distrito de San Juan, 68 P.R. Dec. 11 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La Ley Federal de Inquilinato de 1947 autoriza al pro-pietario a desahuciar a su inquilino con el fin de ocupar la casa para vivirla. Cierta legislación insular ha provisto requisitos y condiciones adicionales para el caso de que el [13]*13propietario radique tal acción ante los tribunales de esta isla. Los casos que tenemos a la vista exigen-que determi-nemos el efecto de esta legislación local. El problema se comprenderá mejor si se examina el mismo a la luz de la historia del control de inquilinato desde 1942. (1)

Por la sección 2(6) y (d) de la Ley de Emergencia sobre control de Precios de 1942, que estuvo en vigor desde 1942 hasta el 30 de junio de 1947, el Congreso autorizó al Administrador (1) a fijar cánones máximos para viviendas y (2) a restringir o prohibir prácticas de desahucios que puedan resultar en aumentos de cánones. 50 U.S.C.A. Apéndice, sección 902(6), (d). La Ley no prohibía específicamente las leyes locales sobre control de alquileres, excepto que durante un corto período — del 25 de julio de 1946 al 30 de junio de 1947 — la sección 2(6) dispuso qué “Mientras estén en vigor los cánones máximos de alquileres de acuerdo con esta. Ley en relación con las viviendas en cualquier área de inflación de' alquileres, tales viviendas no estarán sujetas a control por parte de cualquier gobierno estatal o local. ’ ’

El Administrador estableció cánones máximos y restric-ciones para desahucios en Puerto Rico bajo la Ley de Emer-gencia sobre Control do Precios. También dispuso en el Reglamento 6(a)(6) que un propietario no podía desahu-ciar a su inquilino a menos que necesitara la propiedad para vivirla. Es importante indicar que toda otra reglamenta-ción para restringir desahucios fué dejada a la discreción del Administrador, mientras que el Reglamento 6(a)(6) era lo único que la Ley le exigía que promulgara. El Adminis-trador venía obligado a promulgar el Reglamento 6(a)(6) precisamente porque la sección 4(d) de la Ley proveía, pro-[14]*14bablemente por motivos constitucionales, que “Nada en esta Ley se interpretará en el sentido de obligar a persona alguna a vender cualquier artículo o a ofrecer cualquier alojamiento en alquiler.”

La Ley mim. 464, Le;yes de Puerto Rico, 1946, conocida como la Ley de Alquileres Razonables, fué aprobada el 25 de abril de 1946. El artículo 12(/) de la misma proveía ori-ginalmente, entre otras cosas, a pesar de la sección 4(d) de la Ley Federal y del Reglamento 6(a)(6), que un propieta-rio no podía desahuciar a su inquilino de su propiedad para él vivirla si dicha propiedad había estado en el pasado dedicada “habitualmente” a alquiler.

Resolvimos en Latoni v. Corte, 67 D.P.R. 140, que el re-quisito de que la propiedad no haya estado dedicada “ha-bitualmente” a alquiler equivalía a. una ley sobre control de alquileres; que, por tanto, violaba la enmienda de 25 de julio de 1946 de la sección 2(b) de la Ley Federal que pro-hibía específicamente leyes locales sobre control de alquile-res; y, en su consecuencia, que el artículo 12(/) quedaba en suspenso en cuanto a ese extremo entre el 25 de julio de 1946 y el 30 de junio de 1947, fecha en que expiraba la Ley Federal.

La Ley de Emergencia sobre Control de Precios fué su-cedida, en lo que concierne a control de alquileres, por la Ley de Inquilinato de 1947, que empezó a regir el 1ro. de julio de 1947, y que, a menos que sea prorrogada, expirará el 29 de febrero de -1948. Public Latos 129, Congreso 80, Ira. Sesión. La sección 211 de esta Ley dispone que la misma será aplicable a los territorios y posesiones de los Estados Unidos lo que, desde luego, incluye a Puerto Rico. Con cier-tos cambios que no son pertinentes aquí, el Congreso fijó en dicha Ley los cánones máximos.’ T reconociendo, según indicamos detalladamente en el caso de Latoni, que para que los cánones máximos sean efectivos deben estar acompañados de disposiciones sobre desahucios, también dispuso restric-ciones para los mismos.

[15]*15Pero el Congreso ya no deseaba crear, como en las le-yes anteriores, el cargo de Administrador con amplia, auto-ridad para restringir desahucios mediante reglamentación. Por el contrario, estableció en la sección 209(a) de la propia Ley las restricciones sobre desahucios y las causales corres-pondientes; y al así hacerlo privó al Administrador — co-nocido ahora como el Acelerador de Hogares — de toda fa-cultad para promulgar reglamentos en relación con desa-hucios. Una vez más es importante indicar que el Con-greso, al igual que en la sección 4(d) de la Ley y Reglamento 6(a)(6) anteriores — probablemente aún por motivos consti-tucionales — repitió en la sección 209(a)(2) la norma de la sección 4(d) de las leyes anteriores y específicamente dis-puso que un propietario puede recobrar la posesión de una vivienda para ocuparla personalmente. (2)

Bajo la Ley de Emergencia de Control de Precios el Ad-ministrador promulgó reglamentos que exigían la notifica-ción a la oficina Federal local y al inquilino, cuando el pro-pietario deseaba el desahucio de éste por una de las causa-les permitidas por los reglamentos. En caso de una vivienda vendida a una persona que deseaba ocuparla, los reglamen-[16]*16tos proveían que el Administrador expediría un certificado autorizando al propietario a desahuciar a su inquilino de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley local, de ordinario después de cierta espera que originalmente era de.tres meses, y que luego se prorrogó a seis.

La Ley de Inquilinato puso fin a todos estos reglamen-tos. Ahora no se necesita certificado del Acelerador de Ho-gares ni notificación a éste como condición previa a un pleito de desahucio en las cortes insulares. Por tanto, el control absoluto de los procedimientos de desahucio descansa ahora en las cortes de la isla. Pero casi es innecesario decir que las cortes insulares han de aplicar la ley según la aprueba el Congreso en relación con las restricciones de desahucio y las causales para ello. Véase Testa v. Katt, 330 U. S. 386.(3)

Después que se resolvió el caso de Latoni, la Asamblea Legislativa el 22 de julio de 1947, enmendó el artículo 12(/) de la Ley Insular. Ley núm. 36, Leyes de Puerto Rico, 1947, Sesión Extraordinaria (pag. 139). Eliminó el requi-sito que se impugnó en dicho caso; a saber, el propietario que desee ocupar la vivienda debe establecer que la propie-dad no ha estado antes dedicada “habitualmente” a alqui-ler. Sin embargo, el artículo 12 (/) todavía exige al pro-pietario que desee obtener la vivienda para ocuparla, el cum-plimiento de ciertos requisitos que no se encuentran en la sección 209(a)(2) de la Ley Federal da Inquilinato: (1) que el propietario adquirió la propiedad con anterioridad al 25 de abril de 1946, fecha en que se aprobó originalmente la Ley insular; „ (2) que no tiene otra propiedad adecuada en la misma localidad para fijar su residencia; y (3) que no [17]*17lia vivido en una casa de sn pertenencia durante el año in-mediatamente anterior a la radicación de la demanda. (4)

Si todavía prevaleciese el caso de La-toni, el artículo 12(/)-. aún como fué enmendado, quedaría en suspenso por ser una ley sobre control de alquileres.

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