Acevedo v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

72 P.R. Dec. 551, 1951 PR Sup. LEXIS 200
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 1951
DocketNúm. 1888
StatusPublished

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Acevedo v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 72 P.R. Dec. 551, 1951 PR Sup. LEXIS 200 (prsupreme 1951).

Opinion

EN RECONSIDERACIÓN.

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El 5 de abril de-1950 Manuel Amil, dueño de una casa, radicó una demanda de desahucio en la corte municipal para desalojar a Federico Acevedo, arrendatario de la misma por [552]*552contrato de mes a mes. La corte municipal dictó sentencia en favor del propietario y el inquilino apeló para ante el tribunal de distrito. Este también dictó sentencia a favor del dueño. Expedimos auto de certiorari para revisar la sen-tencia del tribunal de distrito.

El 12 de febrero de 1951 anulamos el auto por los moti-vos consignados en nuestra opinión de dicha fecha. El pe-ticionario radicó una moción de reconsideración levantando ciertas cuestiones nuevas. Dictamos una orden tratando la moción de reconsideración como si en efecto fuera una nueva solicitud de certiorari en la que se estaba expidiendo el auto y ordenamos al peticionario que radicara la transcripción de evidencia que no estuvo ante nos en relación con la solicitud original de certiorari.

La primera cuestión que consideraremos, la cual no se nos presentó en la solicitud original, es la contención de que el dueño no tiene derecho a desahuciar a un inquilino a tenor con el artículo 12-A, inciso 8 de la Ley núm. 464, Le-yes de Puerto Rico, 1946’ ( (1) pág. 1327), según fué enmendada por la Ley núm. 201, Leyes de Puerto Rico, 1948 ( (1) pág. 575). Bajo el inciso 8 el desahucio de un inquilino de mes a mes es posible “por proyectar el arrendador la demolición total o parcial del edificio arrendado para construir un nuevo edificio.” Esto puede hacerse siempre que concurra, entre otros, el requisito de “b. Que dentro de las limitaciones fijadas por las leyes y reglamentos que en materia de construcción están vigentes en Puerto Rico, la nueva edificación contará con un tercio o más de las viviendas de que disponga la que va a ser objeto de las obras. Si el tercio adicional antes indicado resultare en una fracción de número, éste se llevará siempre hasta el próximo número íntegro. Cada vivienda reedificada será susceptible de ser utilizada con plena independencia de las demás. . . .”

No podemos convenir con el dueño en que el párrafo b del inciso 8 significa que el edificio reedificado debe constar de solamente una tercera parte de las viviendas que tenía el [553]*553edificio original. Dicha teoría podría subsistir únicamente si el propósito del párrafo b fuera impedir un cambio com-pleto en el uso del edificio, de fines residenciales a comercia-les. Y haría posible que un dueño desahuciara a un inqui-lino residencial meramente para agrandar la propiedad para fines residenciales.

Convenimos con el peticionario en que el párrafo b no entra en juego meramente cuando una vivienda va a ser am-pliada. Más bien creemos que la Legislatura-tuvo por mi-ras que procedía el desahucio solamente cuando se van a construir más viviendas que aquéllas que existían en el edi-ficio original, aliviando con ello la escasez de viviendas. Esto se demuestra por el lenguaje en el estatuto al efecto de que “la nueva edificación contará con un tercio o más de las vi-viendas. . y que “Cada vivienda reedificada será susceptible de ser utilizada con plena independencia de las de-más. . .” Estas dos cláusulas son incompatibles con el concepto de' que el requisito del párrafo b sería cumplido simplemente ampliando una vivienda de suerte que contenga más habitaciones pero aún permanezca siendo una sola vi-vienda. Resolvemos que bajo el párrafo b el edificio reedifi-cado debe contener una tercera parte más de las viviendas independientes y separadas que las que contenía el edificio original.

Una vez que se llega a la anterior conclusión, el caso se convierte en uno muy simple. La transcripción de eviden-cia, que no estuvo ante nos cuando consideramos la petición original, inequívocamente demuestra que el dueño trata de obtener posesión de la propiedad para construir un segundo piso a un edificio de uno solo, no con el fin de crear viviendas adicionales, sino únicamente para ampliar la presente vi-vienda adicionándole tres habitaciones más y una biblioteca con el fin de recibir un poco más de renta. Ese propósito no cae dentro de los requisitos establecidos por el párrafo b.

El dueño sostiene también, citando el caso de Avila v. Tribunal de Distrito, 68 D.P.R. 11, que el. párrafo b está [554]*554suspendido en virtud de las disposiciones de la ley federal, y la Parte 825.6 (c) (3) del Reglamento Federal que trata del desahucio para alterar o reedificar la vivienda. Rechaza-mos esta contención por los motivos consignados en Méndez v. Tribunal de Distrito, ante, pág. 544.

Se dejarán sin efecto nuestras opinión y sentencia del 12 de febrero de 1951 anulando el auto de certiorari, se anulará la sentencia del tribunal de distrito y se declarará sin lugar la demanda.

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