Sucrs. de José Fernández, S. en C. v. Domenech

60 P.R. Dec. 906
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1942
DocketNúm. 8406
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucrs. de José Fernández, S. en C. v. Domenech, 60 P.R. Dec. 906 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señoh Snxder

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación de una orden de la Corte de Dis-trito de San Juan concediendo un injunction preliminar contra el apelante, Tesorero de Puerto Rico. Dicho injunction [908]*908prohibía al Tesorero intervenir con la venta por la apelada del ron “Palo Rico” en el mercado de Puerto Rico.

Los hechos esenciales de este caso no están en controver-sia. La apelada, José Fernández, S. en C., se dedica a la manufactura y distribución en Puerto Rico de espíritus des-tilados. En septiembre 1940 la apelada inició gestiones para introducir en el mercado de Puerto Rico un nuevo ron, Palo Rico. Durante ese mes ordenó la impresión de etiquetas, para dicho ron. En septiembre 20, 1940, obtuvo de la Admi-nistración Federal sobre Alcohol un certificado de aproba-ción de la referida etiqueta, según lo requieren la ley y los reglamentos federales. La misma etiqueta, ligeramente va-riada, fué igualmente aprobada por la Administración Federal sobre Alcohol en diciembre 7, 1940. En septiembre la firma Fernández inició una campaña de anuncios de esta nueva marca de ron a través de la radio, la prensa y propaganda personal. Se compraron botellas, que se alega fueron hechas especialmente para el ron Palo Rico, a un costo de $5,000, y se ordenaron las tapas para dichas botellas, tam-bién hechas especialmente, a un costo de $1,000. En diciem-bre 10, 1940, la firma Fernández radicó debidamente ante el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico una solicitud de regis-tro de la marca de fábrica del ron “Palo Rico”. Con ante-rioridad a dicha fecha ninguna otra persona había registrado una marca de fábrica similar. Todos los impuestos de Ren-tas Internas habían sido satisfechos, y las correspondientes estampillas adheridas a las tapas de las botellas.

En diciembre 7, el ron Palo Rico fué por primera vez lanzado al mercado por la firma Fernández. En diciembre 3 dicha firma había escrito al Departamento de Hacienda so-licitando se aprobara el usó por ella de la referida etiqueta de “Palo Rico”. La carta fué marcada en el Departamento de Hacienda como recibida el día 3 de diciembre a las 9:30 A. M. Una carta escrita por Ordóñez & Hno., otra firma lico-rera, solicitando se aprobara una etiqueta que llevaba tam-bién el nombre de ron Palo Rico, fué marcada como recibida [909]*909en el Departamento de Hacienda a las 9:00 A. M. de ese mismo día, diciembre 3. En diciembre 5 el Tesorero escribió a la firma Ordóñez rechazando su solicitad de aprobación de la referida etiqueta por el fundamento de que “otro rectifi-cador” ya había presentado para aprobación la misma eti-queta. En diciembre 6 Ordóñez & Hno. solicitó la reconsi-deración de esa decisión. En diciembre 14 el Tesorero es-cribió una carta a la firma Ordóñez, certificando la aproba-ción de su etiqueta, y ese mismo día escribió una carta a la firma Fernández devolviéndoles su etiqueta sin aprobar, por el fundamento de que la misma etiqueta ya había sido apro-bada para uso de Ordóñez <& Hno.

Por tanto, en diciembre 17, 1940 la apelada radicó la pre-sente petición de injunction, alegando que el Tesorero había 'dado instrucciones verbales a sus agentes de Rentas Internas de impedir que la apelada vendiera ron en Puerto Rico que tuviera adherida la etiqueta “Palo Rico”. La apelada cal-culó en $25,000 el valor de esta marca de fábrica. El ape-lante admitió en su contestación su intención de impedir la venta de ron Palo Rico por parte de la apelada, alegando como justificación el hecho de que ya él había aprobado una etiqueta similar a favor de la firma Ordóñez, así como su autoridad, para impedir el uso de marcas de fábrica que confundirían al público, de acuerdo con la sección 6 (D) del Reglamento Núm. 1 promulgado bajo la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas. El Tesorero ha apelado de la orden de la corte de distrito de abril 19, 1941, concediendo el injunction solicitado.

La Ley núm. 6, Leyes de Puerto Rico, 1936, Tercera Sesión Extraordinaria ((2) pág. 45), conocida como la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, según quedó enmendada por la Ley núm. 149, Leyes de Puerto Rico, 1937 (pág. 395), provee en su artículo 40 lo siguiente:

“Toda persona que en Puerto Rico manufacture, o envase bebidas alcohólicas tributables de acuerdo con esta Ley, vendrá obligada a fijar en cada envase una etiqueta indicativa de los siguientes parti-[910]*910ciliares: contenido exacto del envase; contenido alcohólico por volu-men; sitio en que se haya destilado o fabricado y nombre del en-vasador. ' Si dicha bebida alcohólica fuese ron, vendrá obligada dicha persona a hacer constar prominentemente en la etiqueta la siguiente frase en inglés: ‘Puerto Rican Rum’, en letras de una altura no menor de cinco dieciséis avos (5/16) de pulgada y de líneas de un dieciséis avo (1/16) de pulgada o más de ancho, debiendo exten-derse dicha frase en un largo no menor de tres (3) pulgadas. Para envases de % pinta y menos, la frase ‘Puerto Rican Rum’ deberá aparecer en la etiqueta en letras de una altura no menor de un octavo (⅛) de pulgada, debiendo extenderse dicha frase en un largo no menor de una y media (1½) pulgada. En la etiqueta de toda bebida alcohólica deberá aparecer también el rótulo ‘destilado’, ‘rec-tificado’, o ‘mezclado’, según sea el caso, de acuerdo con los regla-mentos que al efecto dictare el Tesorero; Disponiéndose, además, que la marca o nombre del ron deberá aparecer prominentemente en la etiqueta y en letras de un tamaño por lo menos igual a tres veces el tamaño de las letras en que aparezca el nombre del fabricante, destilador, rectificador o envasador.”

El artículo 49 de dicha ley autoriza al Tesorero a pro-mulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer efectiva la ley. En cumplimiento con dicho ar-tículo se promulgó el Reglamento Núm. 1 de 1938. El ar-tículo 6(G) de dicho reglamento dispone, en parte, como sigue:

“Ninguna persona envasará bebidas alcohólicas en Puerto Rico sin haberse provisto, mediante solicitud de un ‘certificado de apro-bación de marbetes’. Deberá someterse al Negociado por lo menos tres de cada una de las etiquetas o marbetes que hayan de fijarse a los envases, por toda persona que envase bebidas alcohólicas. Dicho certificado tendrá adheridas por lo menos una de cada una de las etiquetas o marbetes aprobadas por el Tesorero, las que estarán su-jetas a inspección en cualquier momento por los agentes de rentas internas. ’ ’

El artículo 6(D) del Reglamento Núm. 1 lee, en parte, como sigue:

“Ninguna etiqueta o marbete contendrá manifestación alguna, marca de fábrica, marca comercial, dibujos o fechas que puedan en-gañar o confundir al comprador o al público en general.”

[911]*911Indudablemente el Tesorero tenía autoridad para dispo-ner, como lo hizo en el artículo 6(C) del Reglamento Núm. 1, que ninguna persona envasará bebidas alcohólicas sin haberse provisto de un certificado de aprobación de etiqueta. Este reglamento permite al Tesorero poner en Vigor las disposi-ciones del artículo 40 al efecto de que toda etiqueta debe con-tener cierta información detallada. Sin embargo, los repre-sentantes del Departamento de Hacienda declararon en este caso que la etiqueta de la apelada cumplía en todo respecto con las disposiciones del artículo 40, y que el certificado pro-visto por el artículo 6(C) se hubiera expedido, a no ser por las disposiciones del artículo 6(D).

El artículo 6(D) del Reglamento Núm. 1 va algo más le-jos.

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