El Juez Asociado Señor Negrón Fernández
emitió la opi-nión del tribunal.
El Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, en represen-tación y para beneficio de ciertos empleados del querellado Leovigildo V. Quilichini, instó el presente pleito reclamando la parte del salario que cada uno de dichos empleados — chó-feres — dejó de percibir durante el período en que trabajaron para el querellado en la construcción de una carretera entre Aguada • y Aguadilla. Este era un proyecto del Departa-mento del Interior de Puerto Rico, al cual el Gobierno Federal aportaba una parte de los fondos.!1) El querellado pagó el salario de dichos chóferes al tipo de 45<¿ la hora y de 90^* la hora por las horas en exceso de ocho al día. No hubo ante la corte inferior ni hay ante ésta, controversia en cuanto a que la obra que se llevó a cabo era de construcción y que el Decreto Mandatorio núm. 11 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, en vigor desde el primero de julio de 1946 y enmendado con efecto al primero de noviembre del mismo año, era el aplicable.!2)
El querellante reclamó la diferencia entre el salario de por hora pagado por el querellado a sus empleados por [661] el tiempo que cada uno de éstos trabajó en el referido pro-yecto, y el de 60‡ la hora fijado para los empleados incluidos en el Grupo D del artículo 2 del referido Decreto Mandatorio núm. 11, que, además de los expresamente mencionados, com-prende también “cualquier otro empleado diestro no com-prendido en los demás grupos”.
El tribunal inferior resolvió que el salario de un chófer trabajando en la industria de construcción era de 60^S la hora conforme al apartado D del referido decreto, y condenó al querellado a pagar a sus empleados — chóferes—la diferencia dejada de pagar, más una suma igual como penalidad bajo las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Salario Mínimo. El único señalamiento de error en apelación va dirigido a impugnar tal conclusión del tribunal inferior.
El Comisionado del Trabajo sostiene que los chóferes son empleados diestros que caen bajo el Grupo D del artículo 2 del Decreto Mandatorio núm. 11 y que tienen por lo tanto de-recho a percibir un salario mínimo de 60^ por hora de tra-bajo normal. El querellado sostiene que caen bajo el Grupo E como empleados semidiestros, y que, en consecuencia, sólo tienen derecho a. percibir el salario mínimo de 45^ por hora, que les fué pagado totalmente.
El artículo 2 del referido Decreto Mandatorio núm. .11 fija distintos tipos de salario mínimo por hora de labor, clasificando las ocupaciones de la industria de construcción en seis grupos. (3) Como puede verse, los chóferes no están ex-[662] presamente incluidos en ninguno de los grupos en él conteni-dos. No apareciendo específicamente incluidos, es menester determinar en qué categoría fué la intención de la Junta de Salario Mínimo situarlos, si en la de diestros — Grupo D — o en la de semidiestros — Grupo E. Salta a la vista inmediata-mente, al examinar un grupo y otro, que la clasificación de los chóferes como empleados diestros, incluyéndolos dentro de la misma clasificación a que pertenecen, pero sin quedar limi-tado a, los obreros de artes y oficio — Grupo D — coincide con el concepto de trabajador diestro!4) que la propia Junta de [663] Salario Mínimo incluyó en el Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado, aplicable al servicio de transporte, en contrapo-sición al concepto de trabajador semídiestro (5) allí mismo ex-presado.
En líneas generales, la definición de trabajador dies-tro del Decreto Mandatorio núm. 12 corresponde a la cla-sificación del Grupo D del artículo 2 del Decreto Mandatorio núm. 11, mientras que la definición de trabajador semidies-tro concuerda con la clasificación hecha en el Grupo E de este último. En la definición de trabajador diestro a que hace re-ferencia el Decreto Mandatorio núm. 12 se incluyen “las ocupaciones generalmente reconocidas como oficio” enumerán-dose los trabajadores de artes y oficio que están expresamente incluidos en el Grupo D del Decreto Mandatorio núm. 11. De igual manera, en la definición de trabajador semídiestro del Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado, se incluyen, “los au-xiliares de los oficios enumerados en la definición de trabaja-dor diestro”, que son los mismos incluidos en el Grupo E del Decreto Mandatorio núm. 11.
Es de notarse también que al fijar la Junta de Salario Mí-nimo la escala de salarios en el artículo 2(b) del Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado, establece una escala para [664] los trabajadores diestros, de entre los cuales excluyó expresa-mente a los chóferes, incluyéndolos en una categoría distinta, sin que al fijar la escala para los trabajadores semidiestros hiciera exclusión de los chóferes. Es inevitable la conclusión de que la Junta, en el Decreto Mandatorio núm. 12 al excluir a los chóferes de la categoría de trabajadores diestros y esta-blecer una- categoría distinta para ellos, sin que lo hiciera así con los trabajadores semidiestros, marcadamente expresó el concepto de trabajadores diestros para los chóferes en el ser-vicio de transporte. Como el Decreto Mandatorio núm. 11 expresamente no dispuso nada específicamente respecto a los chóferes empleados en la industria de la construcción, para de-terminar la intención de la Junta de Salario Mínimo ál pro-mulgar el Decreto Mandatorio núm. 11, en cuanto a la cate-goría en que quiso situarlos, es de utilidad el concepto que a los chóferes en otras actividades dió la misma. A tales fines hemos examinado el Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado. Por otro lado, consideradas las actividades incluidas en el Grupo E del Decreto Mandatorio núm. 11 al definir los tra-bajadores semidiestros, es fácil llegar a la conclusión de que no fué la intención de la Junta incluir a los chóferes como semidiestros y sí como diestros.
Pasamos ahora a examinar otro argumento que en su alegato sugiere, más bien que plantea, el apelante y que, a nuestro juicio, además de no afectar el resultado a que llegó el tribunal inferior, parece inconsistente con la posición por él asumida ante el mismo. Ya hemos visto, nota 2, supra, que su contención ante dicho tribunal fué que había pagado a los obreros reclamantes “toda la compensación que requieren la Ley y los Decretos Mandatories de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico”, sosteniendo que tal compensación “es 45 centavos por hora y no 60’ centavos por hora”. Arguye ahora, sin embargo, que ciertas disposiciones conocidas como “Special Provisions for Projects Financed [665] with Federal Aid-Funds available to the Island of Puerto Rico”, (6) -de procedencia federal, clasifican a los chóferes de camiones de más de 1% toneladas como empleados semidies-tros y que, formando parte dichas disposiciones de todos los contratos para la construcción de carreteras en Puerto Rico en que se usen fondos federales — incluyendo el del presente caso — tal clasificación es la que debe regir y aplicarse a los obreros reclamantes.
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El Juez Asociado Señor Negrón Fernández
emitió la opi-nión del tribunal.
El Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, en represen-tación y para beneficio de ciertos empleados del querellado Leovigildo V. Quilichini, instó el presente pleito reclamando la parte del salario que cada uno de dichos empleados — chó-feres — dejó de percibir durante el período en que trabajaron para el querellado en la construcción de una carretera entre Aguada • y Aguadilla. Este era un proyecto del Departa-mento del Interior de Puerto Rico, al cual el Gobierno Federal aportaba una parte de los fondos.!1) El querellado pagó el salario de dichos chóferes al tipo de 45<¿ la hora y de 90^* la hora por las horas en exceso de ocho al día. No hubo ante la corte inferior ni hay ante ésta, controversia en cuanto a que la obra que se llevó a cabo era de construcción y que el Decreto Mandatorio núm. 11 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, en vigor desde el primero de julio de 1946 y enmendado con efecto al primero de noviembre del mismo año, era el aplicable.!2)
El querellante reclamó la diferencia entre el salario de por hora pagado por el querellado a sus empleados por [661] el tiempo que cada uno de éstos trabajó en el referido pro-yecto, y el de 60‡ la hora fijado para los empleados incluidos en el Grupo D del artículo 2 del referido Decreto Mandatorio núm. 11, que, además de los expresamente mencionados, com-prende también “cualquier otro empleado diestro no com-prendido en los demás grupos”.
El tribunal inferior resolvió que el salario de un chófer trabajando en la industria de construcción era de 60^S la hora conforme al apartado D del referido decreto, y condenó al querellado a pagar a sus empleados — chóferes—la diferencia dejada de pagar, más una suma igual como penalidad bajo las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Salario Mínimo. El único señalamiento de error en apelación va dirigido a impugnar tal conclusión del tribunal inferior.
El Comisionado del Trabajo sostiene que los chóferes son empleados diestros que caen bajo el Grupo D del artículo 2 del Decreto Mandatorio núm. 11 y que tienen por lo tanto de-recho a percibir un salario mínimo de 60^ por hora de tra-bajo normal. El querellado sostiene que caen bajo el Grupo E como empleados semidiestros, y que, en consecuencia, sólo tienen derecho a. percibir el salario mínimo de 45^ por hora, que les fué pagado totalmente.
El artículo 2 del referido Decreto Mandatorio núm. .11 fija distintos tipos de salario mínimo por hora de labor, clasificando las ocupaciones de la industria de construcción en seis grupos. (3) Como puede verse, los chóferes no están ex-[662] presamente incluidos en ninguno de los grupos en él conteni-dos. No apareciendo específicamente incluidos, es menester determinar en qué categoría fué la intención de la Junta de Salario Mínimo situarlos, si en la de diestros — Grupo D — o en la de semidiestros — Grupo E. Salta a la vista inmediata-mente, al examinar un grupo y otro, que la clasificación de los chóferes como empleados diestros, incluyéndolos dentro de la misma clasificación a que pertenecen, pero sin quedar limi-tado a, los obreros de artes y oficio — Grupo D — coincide con el concepto de trabajador diestro!4) que la propia Junta de [663] Salario Mínimo incluyó en el Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado, aplicable al servicio de transporte, en contrapo-sición al concepto de trabajador semídiestro (5) allí mismo ex-presado.
En líneas generales, la definición de trabajador dies-tro del Decreto Mandatorio núm. 12 corresponde a la cla-sificación del Grupo D del artículo 2 del Decreto Mandatorio núm. 11, mientras que la definición de trabajador semidies-tro concuerda con la clasificación hecha en el Grupo E de este último. En la definición de trabajador diestro a que hace re-ferencia el Decreto Mandatorio núm. 12 se incluyen “las ocupaciones generalmente reconocidas como oficio” enumerán-dose los trabajadores de artes y oficio que están expresamente incluidos en el Grupo D del Decreto Mandatorio núm. 11. De igual manera, en la definición de trabajador semídiestro del Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado, se incluyen, “los au-xiliares de los oficios enumerados en la definición de trabaja-dor diestro”, que son los mismos incluidos en el Grupo E del Decreto Mandatorio núm. 11.
Es de notarse también que al fijar la Junta de Salario Mí-nimo la escala de salarios en el artículo 2(b) del Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado, establece una escala para [664] los trabajadores diestros, de entre los cuales excluyó expresa-mente a los chóferes, incluyéndolos en una categoría distinta, sin que al fijar la escala para los trabajadores semidiestros hiciera exclusión de los chóferes. Es inevitable la conclusión de que la Junta, en el Decreto Mandatorio núm. 12 al excluir a los chóferes de la categoría de trabajadores diestros y esta-blecer una- categoría distinta para ellos, sin que lo hiciera así con los trabajadores semidiestros, marcadamente expresó el concepto de trabajadores diestros para los chóferes en el ser-vicio de transporte. Como el Decreto Mandatorio núm. 11 expresamente no dispuso nada específicamente respecto a los chóferes empleados en la industria de la construcción, para de-terminar la intención de la Junta de Salario Mínimo ál pro-mulgar el Decreto Mandatorio núm. 11, en cuanto a la cate-goría en que quiso situarlos, es de utilidad el concepto que a los chóferes en otras actividades dió la misma. A tales fines hemos examinado el Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado. Por otro lado, consideradas las actividades incluidas en el Grupo E del Decreto Mandatorio núm. 11 al definir los tra-bajadores semidiestros, es fácil llegar a la conclusión de que no fué la intención de la Junta incluir a los chóferes como semidiestros y sí como diestros.
Pasamos ahora a examinar otro argumento que en su alegato sugiere, más bien que plantea, el apelante y que, a nuestro juicio, además de no afectar el resultado a que llegó el tribunal inferior, parece inconsistente con la posición por él asumida ante el mismo. Ya hemos visto, nota 2, supra, que su contención ante dicho tribunal fué que había pagado a los obreros reclamantes “toda la compensación que requieren la Ley y los Decretos Mandatories de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico”, sosteniendo que tal compensación “es 45 centavos por hora y no 60’ centavos por hora”. Arguye ahora, sin embargo, que ciertas disposiciones conocidas como “Special Provisions for Projects Financed [665] with Federal Aid-Funds available to the Island of Puerto Rico”, (6) -de procedencia federal, clasifican a los chóferes de camiones de más de 1% toneladas como empleados semidies-tros y que, formando parte dichas disposiciones de todos los contratos para la construcción de carreteras en Puerto Rico en que se usen fondos federales — incluyendo el del presente caso — tal clasificación es la que debe regir y aplicarse a los obreros reclamantes.
Examinadas las disposiciones de referencia, encontramos que el salario mínimo en ellas fijado para los empleados semi-diestros es de 40^ por hora y no el de 45^ que el querellado de hecho pagó bajo su interpretación del Decreto Mandatorio núm. 11 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. No fué entonces su contención que no venía obligado a pagar el salario mínimo fijado por dicho Decreto, ni que había pagado de más a sus empleados. En su propio alegato ante este Tribunal admite que el Decreto Mandatorio núm. 11 es apli-cable.
De acuerdo con las “Condiciones Generales para la Con-tratación de Obras Públicas Insulares”, aprobadas en el año 1946 por el Comisionado del Interior de Puerto Rico — que derogaron las aprobadas en el año 1902, según enmendadas en el año 1931- — -y las cuales también son aplicables a, y for-man parte de, todos los contratos para la construcción de obras públicas en Puerto Rico, incluyendo el del presente caso, los contratistas de tales obras vienen obligados a pagar “no menos del salario mínimo estipulado por el Decreto Manda-torio núm. 11 de la Junta de Salario Mínimo, promulgado de acuerdo con la Ley núm. 8, aprobada el 5 de abril de 1941, o como se enmendó posteriormente.” Es evidente, pues, que las disposiciones especiales de procedencia federal [666] no juegan papel en el caso de autos, pues el querellado venía obligado a pagar a sus empleados los salarios fijados por el referido Decreto Mandatorio núm. 11. C7)
En vista de la conclusión a que hemos llegado en cuanto al alcance de dicho Decreto, procede la confirmación de la sentencia.