Porto Rico Telephone Co. v. Descartes
Opinion
El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del Tribunal.
La Porto Rico Telephone Company, que en adelante lla-maremos Rico Telco, es una corporación organizada bajo las [898]*898leyes de Delaware. Mantiene una oficina en San Juan y está autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, donde opera un servicio telefónico como empresa de servicio público. La International Telephone and Telegraph Corporation, que en adelante llamaremos ITT, es una corporación organizada bajo las leyes de Maryland. Tiene oficina en la ciudad de New York y es dueña del 99.84% de las acciones de la Rico Telco. La ITT no mantiene oficina o sitio alguno de negocios en Puerto Rico.
En el año 1940 la Rico Telco declaró y pagó a sus accio-nistas dos dividendos de $54,000 cada uno. De cada uno de estos dividendos la Rico Telco pagó $53,829 a la ITT y $171 a varios accionistas individuales. Durante los años 1940-44 la Rico Telco efectuó ciertos pagos de intereses a la ITT y a la International Standard Electric Corporation, en su tota-lidad subsidiaria de la ITT, y a la que nos referiremos en ade-lante como la ISEC. Esta última es una corporación orga-nizada bajo las leyes de Delaware. No tiene en Puerto Rico ni oficina ni sitio alguno de negocios.
En el año 1948 el entonces Tesorero notificó a la Rico Telco ciertas deficiencias en su contribución sobre ingresos debido a que ésta, como agente retenedor, no había retenido y pagado contribución sobre los anteriores dividendos y sobre pagos de intereses, como ingreso de las personas que en última instancia los recibieron de fuentes radicadas en Puerto Rico. La Rico Telco ha apelado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior confirmando estas deficiencias.
[899]*899I
El problema de los dividendos pagados por la Rico Telco en el año 1940 envuelve dos cuestiones. La primera es si algunas de las disposiciones “sustantivas” de nuestra Ley de [900]*900Contribuciones sobre Ingresos impusieron una contribución a la ITT sobre los dividendos recibidos por ésta de la Rico Telco en el año 1940. Si se resolviera esta cuestión afirma-tivamente, surgiría la segunda cuestión: si la Rico Telco estaba obligada por algunas de las disposiciones “adminis-trativas” de nuestra Ley a retener en el origen, de los divi-dendos pagados por ella a la ITT en el año 1940, la contri-bución correspondiente adeudada por la ITT.
Primera — Responsabilidad de la ITT por la contribución en Litigio.
Los dividendos expresamente caen dentro de la definición de “ingreso bruto” que aparece en la sec. 15(a) de la Ley. De acuerdo con la sec. 19(a) (2) (B), según fué enmendada por la see. 3 de la Ley núm. 18, Leyes de Puerto Rico, Segunda Sesión Extraordinaria, 1927, los dividendos recibidos de una corporación extranjera por un individuo no residente se consideran como ingreso bruto derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico, siempre y cuando no menos del 50% del ingreso bruto de dicha corporación extranjera correspondiente a los últimos tres años se haya derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico.
La Rico Telco admite (1) que es una corporación extran-jera de acuerdo con las definiciones consignadas en la see. 2(a) (4) y (5) de la Ley, y (2) que derivó más del 50% de su ingreso de fuentes radicadas en Puerto Rico durante el período estatutario de tres años, según se requiere por la sec. 19(a) (2) (B). Bajo estas circunstancias — en vista de la disposición de la sec. 31 (ó) de que el ingreso bruto de una corporación extranjera derivado de fuentes radicadas en Puerto .Rico se determinará en la forma provista en la see. 19 — parecería claro sin ulterior discusión que la ITT, corpo-ración extranjera, estaba obligada bajo la see. 28 a pagar en el año 1940 una contribución de 14.375% sobre el ingreso recibido por ella atribuíble a Puerto Rico, incluyendo los dividendos recibidos en 1940 de la Rico Telco, menos los cré-ditos o deducciones provistas en la Ley.
[902]*902El primer argumento de la apelante contra esta conclusión, según lo entendemos, es en sustancia el siguiente: La frase empleada en la sec. 31(a) que hemos subrayado en la cita de la sec. 31(a) en el escolio 2 — “sujeta a la contribución im-puesta por la sección 28” — deberá también injertarse en la see. 31(6). A menos que dicha sec. 31 (ó) se lea de este modo, la Asamblea Legislativa estaría tratando de imponer una contribución a las corporaciones de todo el mundo que no tienen conexión alguna con Puerto Rico. Además, si la see. 31(6) no incluye esta frase, las corporaciones extranjeras no estarían sujetas a ninguna contribución por no estar sujetas a tributación bajo ninguna sección que no sea la see. 28. Por consiguiente — leyendo la see; 31(6) en el sentido de que in-cluye la frase “sujeta a la contribución impuesta por la sección 28” — debemos, pues, determinar qué corporaciones extranjeras están sujetas a la contribución impuesta por la see. 28. Para el año 1940, a las únicas corporaciones extran-jeras que la Asamblea Legislativa tuvo en mente imponer contribuciones eran aquellas corporaciones extranjeras, como la Rico Telco, que mantienen oficina y hacen negocios en Puerto Rico.
No estamos de acuerdo con este argumento. Debe admi-tirse que la see. 28 está redactada en un lenguaje que parece indicar que por la misma se impone una contribución como tal. Pero el fin primordial de la see. 28 es fijar el tipo de la contribución para corporaciones y sociedades. Esto surge no solamente del lenguaje claro de la see. 28 sino también de su historial legislativo: los únicos cambios sustanciales hechos por la Asamblea Legislativa en la see. 28 en el curso de los años han sido aumentos en el tipo de contribución provisto en dicha sección.
Teniendo en cuenta que la see. 28 fija primordialmente el tipo de contribución y que otras secciones de la Ley — tales como las secs. 15(a), 19(a) (2) (B), y 31(6) — determinan qué corporaciones extranjeras deberán pagar la contribución y qué porción de su ingreso está sujeto a tributación, no vemos fundamento alguno en el argumento de la Rico Telco de que la see. 31(6) debe leerse como si contuviera la frase “... sujeta a la contribución impuesta por la sección 28 ... .” Si interpretásemos la see. 28 en el sentido de establecer el tipo contributivo para corporaciones, inmediatamente convenimos que debe leerse conjuntamente con ambas secs. 31 (a) y 31 (b). En ese sentido, la sec. 31(a) al igual que la sec. 31 (b) están “sujetas” a la see.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del Tribunal.
La Porto Rico Telephone Company, que en adelante lla-maremos Rico Telco, es una corporación organizada bajo las [898]*898leyes de Delaware. Mantiene una oficina en San Juan y está autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, donde opera un servicio telefónico como empresa de servicio público. La International Telephone and Telegraph Corporation, que en adelante llamaremos ITT, es una corporación organizada bajo las leyes de Maryland. Tiene oficina en la ciudad de New York y es dueña del 99.84% de las acciones de la Rico Telco. La ITT no mantiene oficina o sitio alguno de negocios en Puerto Rico.
En el año 1940 la Rico Telco declaró y pagó a sus accio-nistas dos dividendos de $54,000 cada uno. De cada uno de estos dividendos la Rico Telco pagó $53,829 a la ITT y $171 a varios accionistas individuales. Durante los años 1940-44 la Rico Telco efectuó ciertos pagos de intereses a la ITT y a la International Standard Electric Corporation, en su tota-lidad subsidiaria de la ITT, y a la que nos referiremos en ade-lante como la ISEC. Esta última es una corporación orga-nizada bajo las leyes de Delaware. No tiene en Puerto Rico ni oficina ni sitio alguno de negocios.
En el año 1948 el entonces Tesorero notificó a la Rico Telco ciertas deficiencias en su contribución sobre ingresos debido a que ésta, como agente retenedor, no había retenido y pagado contribución sobre los anteriores dividendos y sobre pagos de intereses, como ingreso de las personas que en última instancia los recibieron de fuentes radicadas en Puerto Rico. La Rico Telco ha apelado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior confirmando estas deficiencias.
[899]*899I
El problema de los dividendos pagados por la Rico Telco en el año 1940 envuelve dos cuestiones. La primera es si algunas de las disposiciones “sustantivas” de nuestra Ley de [900]*900Contribuciones sobre Ingresos impusieron una contribución a la ITT sobre los dividendos recibidos por ésta de la Rico Telco en el año 1940. Si se resolviera esta cuestión afirma-tivamente, surgiría la segunda cuestión: si la Rico Telco estaba obligada por algunas de las disposiciones “adminis-trativas” de nuestra Ley a retener en el origen, de los divi-dendos pagados por ella a la ITT en el año 1940, la contri-bución correspondiente adeudada por la ITT.
Primera — Responsabilidad de la ITT por la contribución en Litigio.
Los dividendos expresamente caen dentro de la definición de “ingreso bruto” que aparece en la sec. 15(a) de la Ley. De acuerdo con la sec. 19(a) (2) (B), según fué enmendada por la see. 3 de la Ley núm. 18, Leyes de Puerto Rico, Segunda Sesión Extraordinaria, 1927, los dividendos recibidos de una corporación extranjera por un individuo no residente se consideran como ingreso bruto derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico, siempre y cuando no menos del 50% del ingreso bruto de dicha corporación extranjera correspondiente a los últimos tres años se haya derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico.
La Rico Telco admite (1) que es una corporación extran-jera de acuerdo con las definiciones consignadas en la see. 2(a) (4) y (5) de la Ley, y (2) que derivó más del 50% de su ingreso de fuentes radicadas en Puerto Rico durante el período estatutario de tres años, según se requiere por la sec. 19(a) (2) (B). Bajo estas circunstancias — en vista de la disposición de la sec. 31 (ó) de que el ingreso bruto de una corporación extranjera derivado de fuentes radicadas en Puerto .Rico se determinará en la forma provista en la see. 19 — parecería claro sin ulterior discusión que la ITT, corpo-ración extranjera, estaba obligada bajo la see. 28 a pagar en el año 1940 una contribución de 14.375% sobre el ingreso recibido por ella atribuíble a Puerto Rico, incluyendo los dividendos recibidos en 1940 de la Rico Telco, menos los cré-ditos o deducciones provistas en la Ley.
[902]*902El primer argumento de la apelante contra esta conclusión, según lo entendemos, es en sustancia el siguiente: La frase empleada en la sec. 31(a) que hemos subrayado en la cita de la sec. 31(a) en el escolio 2 — “sujeta a la contribución im-puesta por la sección 28” — deberá también injertarse en la see. 31(6). A menos que dicha sec. 31 (ó) se lea de este modo, la Asamblea Legislativa estaría tratando de imponer una contribución a las corporaciones de todo el mundo que no tienen conexión alguna con Puerto Rico. Además, si la see. 31(6) no incluye esta frase, las corporaciones extranjeras no estarían sujetas a ninguna contribución por no estar sujetas a tributación bajo ninguna sección que no sea la see. 28. Por consiguiente — leyendo la see; 31(6) en el sentido de que in-cluye la frase “sujeta a la contribución impuesta por la sección 28” — debemos, pues, determinar qué corporaciones extranjeras están sujetas a la contribución impuesta por la see. 28. Para el año 1940, a las únicas corporaciones extran-jeras que la Asamblea Legislativa tuvo en mente imponer contribuciones eran aquellas corporaciones extranjeras, como la Rico Telco, que mantienen oficina y hacen negocios en Puerto Rico.
No estamos de acuerdo con este argumento. Debe admi-tirse que la see. 28 está redactada en un lenguaje que parece indicar que por la misma se impone una contribución como tal. Pero el fin primordial de la see. 28 es fijar el tipo de la contribución para corporaciones y sociedades. Esto surge no solamente del lenguaje claro de la see. 28 sino también de su historial legislativo: los únicos cambios sustanciales hechos por la Asamblea Legislativa en la see. 28 en el curso de los años han sido aumentos en el tipo de contribución provisto en dicha sección.
Teniendo en cuenta que la see. 28 fija primordialmente el tipo de contribución y que otras secciones de la Ley — tales como las secs. 15(a), 19(a) (2) (B), y 31(6) — determinan qué corporaciones extranjeras deberán pagar la contribución y qué porción de su ingreso está sujeto a tributación, no vemos fundamento alguno en el argumento de la Rico Telco de que la see. 31(6) debe leerse como si contuviera la frase “... sujeta a la contribución impuesta por la sección 28 ... .” Si interpretásemos la see. 28 en el sentido de establecer el tipo contributivo para corporaciones, inmediatamente convenimos que debe leerse conjuntamente con ambas secs. 31 (a) y 31 (b). En ese sentido, la sec. 31(a) al igual que la sec. 31 (b) están “sujetas” a la see. 28; en otras palabras, el tipo contributivo fijado en la see. 28 es aplicable dondequiera que se impone contribución al ingreso bruto, tal como éste se define en las secs. 31(a) y 31 (ó). Y esto es cierto no obstante el hecho de que la frase “. . . sujetas a la contribución impuesta por la sección 28 . . .” se encuentra en la sec. 31 (a) y no aparece en la sec. 31 (ó). En verdad, esto es tan claro que si dicha frase hubiese sido omitida de la sec. 31(a) así como también de la see. 31(6), la hubiésemos injertado, no obstante, en la sec. 31 (a) al igual que en la sec. 31 (ó) — o en otras palabras, conjuntamente con — la see. 28 en el sentido en que ésta ha sido interpretada por nosotros.
Debemos añadir que aun si leyéramos la see. 31(6) en el sentido de incluir la frase “. . . sujeta a la contribución im-[904]*904puesta por la sección 28 . . ”, no podríamos concluir que para el año 1940 el propósito de la Asamblea Legislativa fué im-poner contribución únicamente a aquellas corporaciones ex-tranjeras que tuvieran oficinas y estuvieran haciendo negocios en Puerto Rico. Nada hay en las sees. 28, 31 o en alguna otra sección de la Ley que sostenga la posición de la apelante a este respecto. Más bien, como ya hemos indicado, las sees. 15(a), 19(d) (2) (B) y 31(6), al leerse conjuntamente, de-muestran sin lugar a dudas que las corporaciones extranjeras que reciban dividendos que cumplan con el requisito del 50 % por un período de tres años provisto en la sec. 19 (a) (2) (B), deberán pagar nuestra contribución de ingreso, tengan o no oficinas y hagan o no negocios en Puerto Rico.
Encontramos que los otros fundamentos alegados por la apelante en apoyo de su contención de que en el año 1940 nuestra Ley no le imponía contribución sobre los dividendos recibidos de la Rico Telco en el año 1940 carecen igualmente de méritos. No obstante creemos más conveniente discutirlos en relación con las disposiciones administrativas relativas a la retención.
[905]*905Nuestra conclusión es que la ITT estaba obligada a pagar contribuciones sobre el ingreso recibido por ella atribuíble a Puerto Rico, incluyendo los dividendos que recibió en el año 1940 de la Rico Telco, menos cualesquiera créditos o deduc-ciones provistas en la Ley. Véase el escolio 4.
Segunda — La Rico Telco estaba obligada a retener en el origen la contribución sobre los dividendos pagados por ella a la ITT en el año 1910.
Notamos, como punto preliminar, que esta cuestión es distinta a la responsabilidad de la ITT, como cuestión de derecho sustantivo, por la contribución envuelta en este litigio. Las disposiciones de la Ley relativas a retención no imponen contribuciones. Su único propósito es administrativo toda vez que proveen para el cobro en el origen, por conducto del agente retenedor, de las contribuciones impuestas por otras secciones de la Ley a la persona que en última instancia recibe el ingreso neto. Y a dichas disposiciones sobre retención no se les da efecto retroactivo en vista dé que a un agente retenedor no se le puede exigir que haga retención alguna del ingreso ya distribuido por él a la persona que en última instancia lo recibió. Central Aguirre v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 268, 275-276.
La Rico Telco alega que no existía ninguna disposición administrativa en la Ley durante el año 1940, que exigiera a la Rico Telco retener en el origen y pagar a nombre de la ITT una contribución retenida sobre los dividendos que la Rico Telco distribuyó a la ITT en el 1940. No estamos de acuerdo. Por el contrario, de acuerdo con la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2, Leyes de Puerto Rico, 1939, Sesión Extraordinaria, toda persona que [906]*906pagare un dividendo en el año 1940 a un individuo no resi-dente que no fuera ciudadano de Puerto Rico estaba en la obligación de retener de dicho dividendo la contribución . . normal y adicional . . fijada por la Ley.
[907]*907Con anterioridad al año 1939, en la sec. 22(a) no se hacía mención específica de dividendos. Véase la see. 6 de la Ley núm. 102, Leyes de Puerto Rico, 1936, que enmienda la see. 22 (a). Por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, la Asam-blea Legislativa insertó deliberadamente la palabra “dividen-dos” en la see. 22 (a) en el sitio en que aparece en bastardillas en el escolio 9. Pero la Rico Telco arguye, no obtante, que la inserción de la palabra “dividendos” en dicho sitio no requería la retención de una contribución sobre dividendos. Su teoría es que dividendos son “a distinción de” y “no sinó-nimo de” ganancias, beneficios o ingresos, y que, por consi-guiente, el hecho de que la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939 no incluyera la palabra dividendos en esta última frase, en el sitio que aparece en bastardillas en el escolio 9, demuestra que el propósito legislativo fué que se retuviera la contribu-ción sobre ganancias, beneficios o ingresos, pero no sobre dividendos.
[908]*908Rechazamos ésta como una interpretación torcida e in-justificada de la sec. 22(a), tal como disponía después de ser enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939. Al inser-tarse la palabra “dividendos” en la see. 22 (a) por la see. 4 de la Ley núm. 2, el propósito de la Asamblea Legislativa fué claramente sujetar los dividendos a las disposiciones sobre retención de la see. 22 (a). Carece de fundamento la conten-ción de la apelante de que en el contexto de la sec. 22(a) “dividendos” significa algo distinto a “ingresos”. La see. 22(a) empieza enumerando las partidas a las cuales serán aplicables sus disposiciones sobre retención. Esta lista ter-mina con la abarcadora frase “... y otros beneficios o ingresos anuales o periódicos, fijos o determinables ...” • (Bastardi-llas nuestras.) El uso de la palabra “otros” en la frase abarcadora demuestra que la Asamblea Legislativa consideró las partidas expresamente enumeradas — incluyendo dividen-dos — como “ingresos” dentro del significado de la see. 22 (a). Además la sec. 22(a) concluye disponiendo la retención “. . . de dichas ganancias, beneficios o ingresos anuales o pe-riódicos .. .” (Bastardillas nuestras.) El vocablo “dichas” claramente abarca tanto la lista específica de partidas, que incluye dividendos, como “... otros ... ingresos ... fijos ...”. De esto surge que de acuerdo con la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, la Rico Telco estaba obligada a retener la contribución de los divi-dendos pagados por ella a la ITT durante el año 1940.
Alega la apelante que la Asamblea Legislativa utilizó la ley federal como modelo, y que de acuerdo con esta última con anterioridad al año 1936 “. . . las corporaciones domésticas no estaban obligadas a retener y pagar contribución sobre dividendos distribuidos a los extranjeros no residentes.” Pero, como dice la propia apelante, los dividendos fueron expresamente incluidos en las disposiciones de la ley federal sobre retención respecto a los extranjeros no residentes en el año 1936. 49 Stat. 1648-1756. No era, por lo tanto, sorprendente que Puerto Rico hiciera un cambio aná-[909]*909logo en la see. 22 (a) por virtud de la sec. 4 de la Ley núm. 2 de 1939. De todos modos, aunque nuestro estatuto fué ori-ginalmente estructurado en el año 1925 a base de la Ley Federal de 1924, ha sido enmendado en muchos aspectos desde esa fecha. Y este Tribunal deberá determinar el significado y efecto de dichas enmiendas, incluyendo la enmienda de la sec. 22(a) por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939. Véase Iglesias Costas et al. v. Secretary of Finance, 220 F.2d 651 (C.A. 1, 1955).
La apelante también alega que la sec. 22(a), según ha sido enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, no es aplicable al presente caso por cuanto “los dividendos pagados por la Porto Rico Telephone Company no son ‘dividendos ... de cualquier no residente’, sino dividendos de una corporación extranjera residente.” Pero al referirse a “dividendos ... de cualquier no residente . . .”, es evidente que la see. 22 (a) se refiere a dividendos de quien en última instancia los recibe, no del distribuidor. Aquí la ITT fué quien los recibió en última instancia. Y como se ha visto ya, la see. 35, según ha sido enmendada por la see. 6 de la Ley núm. 2 de 1939, dispone la retención en la misma forma que se provee en la see. 22 para el ingreso procedente de fuentes radicadas en Puerto Rico que se pague a una corporación extranjera, como lo es la ITT, que no tiene oficina y no hace negocios en Puerto Rico.
Pasamos ahora a considerar las tres contenciones de la apelante que envuelven tanto las disposiciones sustantivas como las disposiciones administrativas sobre retención de la Ley. Véase el escolio 7. La primera de dichas contenciones es que, según la Rico Telco, la sec. 32(a) (6) (B) de la Ley y el art. 276 del Reglamento apoyan su criterio de que únicamente las corporaciones extranjeras que tengan una oficina o hagan negocios en Puerto Rico estaban sujetas a nuestra contribución de ingresos en 1940. La see. 32(a) (6) (B), bajo el título “Deducciones Admitidas a Corporaciones y Sociedades”, disponía que, al computar su in-[910]*910greso neto, las corporaciones podrán deducir los dividendos recibidos de corporaciones extranjeras siempre que se demos-trara a satisfacción del Tesorero que más del 50 por ciento del ingreso bruto de dicha corporación extranjera, por el período de los tres años terminados al cerrar su año con-tributivo que precede a la declaración de dichos dividen-dos . . . han sido derivadas de fuentes radicadas en Puerto Rico, según se determina a virtud de la sección 19 ..Para nuestros fines, el art. 276 es sustancialmente al mismo efecto.
La apelante alega que si la ITT hubiera estado de hecho sujeta a tributación bajo la see. 28, pudo haber deducido el importe total de los dividendos que recibió de la Rico Telco; que su ingreso neto procedente de fuentes puertorriqueñas se hubiera entonces reducido a “cero”; que ese resultado “ab-surdo” no pudo haber sido la intención de la Asamblea Legis-lativa ; y que, por lo tanto, el propósito de esta última no pudo haber sido exigir a las corporaciones extranjeras, como lo es la ITT — que no tienen oficinas ni hacen negocios en Puerto Rico — que paguen contribución sobre dividendos recibidos de fuentes radicadas en Puerto Rico.
No estamos conformes. En virtud de las secs. 19(/), 37(a), 39(a) de la Ley y del art. 199 del Reglamento, la ITT — corporación extranjera que recibe ingresos de fuentes radicadas en Puerto Rico — estaba en la obligación de presen-tar una declaración (37a) “. . . demostrando específicamente las partidas de su ingreso bruto y las deducciones y créditos admisibles por este título.” (Bastardillas nuestras.)
[912]*912retenedor, el determinar las deducciones, si algunas había, a que la ITT tenía derecho en el 1940 bajo la see. 32 o cual-quiera otra sección. Éste no es un caso en que estén envuel-tas partidas de ingreso totalmente exentas de tributación. Cf. 10 Mertens, Law of Federal Income Taxation, sec. 56.32, págs. 149-50.
El segundo de estos dos argumentos — que está íntimamente relacionado con el primero — es que la ITT no [913]*913estaba sujeta a tributación bajo la sec. 28 en 1940, por el fundamento de que podía alegadamente deducir el importe total de los dividendos que recibió de la Rico Telco en el año 1940 bajo la sec. 32(a) (6) (B), tal como regía en esa fecha, reduciendo a “cero” su ingreso neto recibido de fuentes puer-torriqueñas. Pero el hecho de que una fuente de ingreso de una corporación extranjera pueda haber sido deducible bajo la see. 32, tal como regía en el 1940, no la eximía por ese motivo de responsabilidad bajo otras secciones aplicables al tipo provisto en la see. 28. En verdad, la apelante no pudo haberle dado mucho crédito a esta contención: en el 1940 la Rico Telco retuvo y pagó al Tesorero las contribuciones adeu-dadas por la ITT sobre los honorarios de administración mon-tantes a $47,937.72, pagados en ese año por la Rico Telco a la ITT.
Como tercera y última contención, la apelante sostiene que como el único modo efectivo de cobrar contribuciones bajo las circunstancias que rodean este caso , es mediante la fórmula de retención provista en la see. 35, el propósito legislativo no pudo haber sido imponer una contribución sobre los dividendos aquí envueltos, ya que no se requería en la see. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, que se retuviera en el origen una contribución sobre dividendos pagados a una corporación extranjera que no haga negocios en Puerto Rico. La contestación sucinta a este argumento, como ya se ha resuelto, es que la see. 22 (a), [914]*914según fué enmendada en el 1939, de hecho requería que se retuviera en el origen la contribución sobre dichos dividendos.
Alega la apelante que la ITT . . se convirtió por primera vez en contribuyente, respecto a los dividendos reci-bidos de Puerto Rico, y la Porto Rico Telephone Company se convirtió en agente retenedor para ese propósito . . .”, por virtud de la enmienda de la see. 22 (a) mediante la sec. 12 de la Ley núm. 31 de 1941, por la que por primera vez se insertó la palabra “dividendos” en la última parte de la sec. 22(a) entre “ganancias” y “beneficios” en la frase “dichas ganan-cias, dividendos, beneficios e ingresos anuales o perió-dicos ...”. Véase el escolio 9. Tampoco estamos de acuerdo. En primer lugar, la see. 22 (a) nada tiene que ver con la cues-tión de la responsabilidad sustantiva de la ITT por la contri-bución aquí envuelta; como se ha visto, esa responsabilidad sustantiva existía en el 1939 bajo otras secciones de la Ley. En segundo lugar, aun respecto a la disposición administra-tiva sobre retención, por las razones ya expresadas, la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, ya disponía la retención en el caso de divi-dendos; aun cuando la inserción de la palabra “dividendos” en el lugar indicado eliminaba toda duda posible sobre esta cuestión, dicha inserción era innecesaria. Cf. Ballester v. Tribunal de Apelación, supra, 493.
La apelante descansa en el caso de Central Aguirre v. Tribunal de Contribuciones, supra. En ese caso en el año 1940 la demandante, una corporación doméstica, pagó divi-dendos a su accionista principal, un fideicomiso de Massachusetts conocido por Central Aguirre Associates que no tenía oficina o negocio alguno en Puerto Rico. El ingreso bruto de la Associates durante ese año consistió totalmente de divi-dendos recibidos de corporaciones puertorriqueñas, incluyendo los dividendos recibidos de la demandante.
En el caso de Aguirre resolvimos que no fué la intención legislativa hacer aplicable, con efecto retroactivo al ingreso del 1940, la enmienda de la sec. 22(a) hecha por la sec. 12 de [915]*915la Ley núm. 31 de 1941. Pero, de hecho, esa cuestión no estaba envuelta en el caso de Aguirre. La discutimos porque estábamos bajo la errónea impresión de que en el 1940 el estatuto aplicable era la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 6 de la Ley núm. 102, Leyes de Puerto Rico, 1936. Pero, por las razones ya expresadas, la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. k de la Ley núm. 2 de 1989, disponía la retención de dividendos pagados en 1940. Por consiguiente, en el caso de Aguirre no existía en verdad problema alguno en cuanto a la aplicación retroactiva de la disposición sobre retención, ya que la disposición sobre retención de 1939, expresamente cubriendo dividendos, estuvo en vigor durante todo el 1940. Nos ceñimos a la proposición general que no fué la intención legislativa el hacer aplicables las disposicio-nes sobre retención de 1939 y 1941, con efecto retroactivo, a los ingresos ya pagados a la persona que los recibe en última instancia por el agente retenedor. Véase el escolio 8. Pero en tanto en cuanto resuelve que la sec. 22(a), como existía en el 1940, no requería que se hiciera la retención respecto a dividendos, el caso de Aguirre queda expresamente revocado.
[916]*916Además, a diferencia de la ITT en el presente caso, el accionista en el caso de Aguirre — la Associates- — -radicó su planilla el 14 de enero de 1941 declarando su ingreso bruto recibido de fuentes radicadas en Puerto Rico, tal como se exige por la see. 37 (a). Central Aguirre Sugar Co. v. Tesorero, supra, 353. Y en dicha planilla la Associates reclamó una deducción por concepto de dividendos amparándose en la see. 32(a) (6) (B), según ésta disponía en aquel tiempo. El agente retenedor radicó su planilla el día 14 de marzo de 1941, pero no retuvo contribución alguna sobre los dividendos que pagó a la Associates. Bajo estas circunstancias, parti-[917]*917cularmente en vista de la sec. 22 (d) y del art. 215 del Regla-mento,
Los arts. 211 y 212 del Reglamento,
En vista del resultado a que hemos llegado, no es necesario [919]*919resolver qué efecto tiene la sec. 1 de la Ley núm. 54, Leyes de Puerto Rico, 1945, sobre este caso.
También es de notarse que si interpretáramos la Ley núm. 54 en el sentido de ser aplicable al caso que nos ocupa, ello no significaría que en el 1945 se estaba imponiendo una con-tribución retroactiva sobre el ingreso de 1940 o sea cinco años después del evento tributable. Más bien significaría simple-mente que, habiéndose impuesto una contribución válida en [920]*920el 1941 sobre ingresos correspondientes al 1940, al agente retenedor se le requería en el 1945 que retuviera y pagara al Tesorero, de los pagos futuros de ingresos que se hicieran a la persona que en última instancia los recibiera, la contribu-ción que, como cuestión sustantiva, ésta adeudaba pero no pagó en el 1941.
Por las razones expuestas, el Tribunal Superior no erró al resolver que el Tesorero actuó correctamente al notificar a la Rico Telco deficiencias por no haber retenido las contri-buciones de los dividendos pagados por ella en el 1940 a la ITT y a otros accionistas.
II
Durante los años 1940-44 la Rico Telco hizo ciertos pagos de intereses a la ITT y a la ISEC.
La apelante alega que Puerto Rico “no tiene jurisdicción para imponer contribuciones”
(a.) Hechos.
La deuda sobre la cual se hicieron los pagos de intereses-por la Rico Telco a la ITT se originó en tres formas.
En segundo lugar, en adición a los préstamos que surgían de estimados de presupuesto, la ITT algunas veces hacía prés-tamos a la Rico Telco para varios fines del negocio, tales como salarios retroactivos, cuya necesidad surgió durante los años en cuestión. Nuevamente aquí tales préstamos se solicitaron mediante cartas o cables por la Rico Telco a la ITT que se originaron en Puerto Rico. Los mismos fueron concedidos mediante respuestas de la ITT enviadas desde Nueva York.
Un tercer método empleado ocasionalmente era el de que la ITT hiciera anticipos en efectivo en Nueva York para la cuenta de la Rico Telco para fines tales como el pago de sala-rios por servicios que se rendían en Nueva York para la Rico [923]*923Telco, gastos de viajes a Puerto Rico y para otros gastos del negocio de la Rico Telco.
El récord o la evidencia de los préstamos anteriores — tanto por el principal como por los intereses — tomó la forma de “avisos de débito y crédito” enviados por la ITT desde Nueva York a la Rico Telco en Puerto Rico'. Los pagos fueron hechos a la ITT por estos préstamos y sus intereses mediante cheques girados por la Rico Telco sobre su cuenta en un banco' de Nueva York. Los fondos depositados en dicha cuenta, provenían de tres fuentes: (1) principalmente de depósitos de la ITT cuando la Rico Telco los solicitaba; (2) fondos transferidos por la Rico Telco desde Puerto Rico a Nueva York; (3) préstamos a la Rico Telco hechos por varios ban-cos de Nueva York.
Los intereses pagados a la ISEC surgieron de lo siguiente: Rico Telco realizó todas sus compras de materiales y equipo —fuera de las compras hechas en Puerto Rico — a través de la ISEC como su agente compradora. Rico Telco haría a la ISEC pagos de tiempo en tiempo dependiendo de su situación económica. La deuda de la Rico Telco a la ISEC se llevaba en una cuenta corriente sobre la cual se pagaban intereses al 6 %. Los cargos por intereses — así como los cargos por mer-cancías — se asentaban en la forma de “avisos de débito y crédito” mensuales enviados por la ISEC desde Nueva York a la Rico Telco en Puerto Rico. Al recibo de estos avisos de débito y crédito, la Rico Telco asentaba los cargos en sus libros en Puerto Rico. Igual que en el caso de pagos a la ITT, los pagos periódicos hechos por la Rico Telco a la ISEC — tanto por materiales como por intereses — se hacían por cheques sobre la misma cuenta de banco en Nueva York de la cual se pagaba a la ITT.
(ó) La jurisprudencia.
La apelante descansa, entre otros, en el caso de Domenech [924]*924v. United Porto Rican Sugar Co., 62 F.2d 552 (C.A. 1, 1932), cert. denegado, 289 U. S. 739.
La Corte de Apelaciones resolvió que a los bancos y cor-poraciones de Maryland no podía obligárseles a pagar la ■contribución de ingresos de Puerto Rico sobre intereses co-brados de los deudores, las corporaciones de Puerto Rico. La ■Corte dijo a la pág. 555: “. . . La cuestión entonces es si la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tenía jurisdicción y au-toridad para imponer contribución sobre ingresos a corpora-ciones acreedoras no residentes que no tenían sitio de negocios en Puerto Rico y no hacían allí negocios a través de agentes o en alguna otra forma. La contestación a esta pregunta es tan evidente que la mera exposición de la proposición cons-tituye su propia contestación. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico no tiene autoridad o jurisdicción para imponer una contribución a corporaciones no residentes basada en ingresos devengados o a devengarse sobre transacciones rea-lizadas y enteramente llevadas a cabo fuera de los límites de Puerto Rico. A este respecto no tiene mayor poder que un ■estado.”
[925]*925No podemos convenir en que la decisión y el lenguaje de la Corte de Apelaciones en el caso de la United, Porto Rican Sugar Co. automáticamente conteste el problema que se- nos presenta en el caso de autos. Debemos decidir este caso a la luz de sus hechos peculiares. Además, debemos aplicarle a los hechos como mejor podamos los casos resueltos por la Corte Suprema de los Estados Unidos después de la resolución del caso de la United Porto Rican Sugar Co.
La norma en casos de esta naturaleza quizás fué mejor expuesta en Wisconsin v. J. C. Penney Co., supra, 444-45: . . ‘Evento tributable,’ ‘jurisdicción para imponer contribu-ciones,’ ‘situs comercial,’ ‘extraterritorialidad,’ todos son me-dios breves de implicar la impotencia del poder de un estado porque el poder del estado nada tiene sobre qué operar. Estas denominaciones no son instrumentos de adjudicación sino ma-nifestaciones de resultado al aplicar la única norma constitu-cional para un caso como el presente. Esa norma es si la [926]*926propiedad se tomó sin el debido procedimiento de ley o, para-fraseando, si el poder de imponer contribuciones ejercitado por un estado tiene relación fiscal a la protección, oportuni-dades y ventajas concedidas por el estado. La cuestión sen-cilla pero, controladora, es si el estado ha dado algo a cambio de lo cual pueda pedir algo. ... El hecho de que una con-tribución sea contingente sobre eventos que suceden fuera de un estado no destruye el nexo entre tal contribución y tran-sacciones dentro de un estado por las cuales se impone la contribución. . . .” (Bastardillas nuestras.)
La Corte Suprema ha reexpuesto esta fórmula en dife-rentes maneras en casos tales como Curry v. McCanless, 307 U. S. 357; State Tax Comm’n v. Aldrich, supra; Harvester Co. v. Dept. of Taxation, supra, 441-44; Braniff Airways v. Nebraska Board, 347 U. S. 590, 600-01;
[929]*929(c) Aplicación de los casos del Tribunal Supremo a los hechos del presente.
Cuando la Corte de Apelaciones resolvió el caso de la United Porto Rican Sugar Co. en 1932, no tuvo el beneficio de los posteriores casos de la Corte Suprema enfatizando en el contexto de los hechos de dichos casos la regla de que los esta-dos pueden imponer una contribución si la misma está rela-cionada con “. . . protección, oportunidades y ventajas conce-didas por el estado.” 311 U. S. a la pág. 444. Reconocemos, sin embargo, que aun bajo la última regla la Corte de Apela-ciones pudo concebiblemente haber resuelto bajo los hechos en el caso de la United Porto Rican Sugar Co. que “las conexio-nes mínimas” entre Puerto Rico y las transacciones en cues-tión según las exige la cláusula del debido procedimiento no existían. Es decir, si como en el caso de United Porto Rican Sugar Co. (1) una corporación independiente que realiza ne-gocios en Puerto Rico operando con extraños a iniciativa propia tomó a préstamo en Nueva York (2) de una corpora-ción de Nueva York que no hace negocios ni tiene nexos de clase alguna aquí, (3) sin ningún pagaré u otra evidencia de la deuda localizada en Puerto Rico, y (4) con el interés y el principal del préstamo pagado por el deudor al acreedor en Nueva York, surgiría una cuestión sustancial en cuanto a si hubo alguna conexión entre Puerto Rico y tal transacción bajo la cual alguna protección, oportunidad o ventaja hubiera sido conferida por Puerto Rico que cumpliera con las objecio-nes del debido procedimiento a la imposición de la contribu-ción sobre ingresos de Puerto Rico sobre el acreedor por los intereses pagádosle por el deudor. Pero es innecesario con-testar esa pregunta aquí porque los hechos de este caso son claramente distinguibles.
El presente no es un caso en que una corporación de Puerto Rico, a iniciativa propia, obtuvo un préstamo de extraños en Nueva York de una corporación no relacionada en forma alguna sin nexos en Puerto Rico. Primeramente, la ITT, la contribuyente propiamente dicha en este caso, es dueña del [930]*93099.84% de las acciones de la Rico Telco, la deudora. En se-gundo lugar, según se desprende del Exhibit A y de otra evidencia en autos, la ITT tiene un contrato de gerencia con la Rico Telco bajo el cual sus honorarios son aparentemente un por ciento específico de los ingresos de la Rico Telco. En tercer lugar, y quizás lo más importante, el presupuesto anual de la Rico Telco — incluyendo la toma de dinero a préstamo sobre el cual la mayor parte de los intereses aquí envueltos iba a ser pagada — no podía tener eficacia hasta que la ITT lo aprobara. El efecto práctico de este arreglo presupuestal fué que la ITT, la acreedora — y no la Rico Telco, la deudora— hacía la decisión de si la deudora debiera hacer algún esfuerzo para obtener un préstamo, el producto del cual iba a ser usado casi totalmente en Puerto Rico.
Lo anterior representa a nuestro juicio suficiente cúmulo de contactos y lazos entre las transacciones resultantes en el pago de intereses a la ITT y Puerto Rico que justifica la im-posición por el Estado Libre Asociado de una contribución de ingresos sobre tales intereses en lo que respecta al debido procedimiento. Existen varios detalles en los autos que ilustran cómo la concatenación de circunstancias en este caso hace frente a cualesquiera objeciones sobre el debido proce-dimiento basadas en una supuesta falta de conexión entre Puerto Rico y los intereses aquí envueltos. Por ejemplo, un intercambio de cartas entre la Rico Telco y la ITT demuestra gráficamente que la ITT dictaba actuaciones que tenían un impacto sustancial en Puerto Rico sobre el negocio de la Rico Telco y sobre la ganancia de la ITT de intereses en virtud de eventos en Puerto Rico. El 20 de octubre de 1944 el Con-tralor de la Rico Telco escribió al Vicepresidente y Contralor de la ITT en parte que “El Banco de Ponce ha indicado que ellos están prestos y deseosos de proporcionarnos fondos contra pagarés a la vista a no más de 3%% de intereses euando-quiera solicitemos tal financiamiento. . . . Nuestra revi-sión de septiembre del Presupuesto de 1944 proveyó la remisión de $100,000 de la ITT a nosotros antes de finalizar el año 1944, y el Presupuesto de 1945 dispone otros $100,000 al comienzo de 1945. Las economías que obtendríamos debido al tipo de interés más bajo y a la economía de contribuciones [932]*932debido al rechazo de la deducción de intereses pagados a la Compañía madre, aproximadamente $5,000, para ambas, no se han reflejado en el presupuesto.”
El Vicepresidente y Contralor de la ITT contestó en 27 de octubre de 1944 como sigue: “Hemos considerado bastante el asunto de la prestación de fondos en Puerto Rico, según se explica en su carta del 20 de octubre. Esto es sólo financia-miento provisional y desde el punto de vista del Sistema de la ITT es insignificante. Tal financiamiento sólo reduciría temporalmente el monto de los adelantos de la ITT y desde el punto de vista de un Sistema aumentaría los cargos de inte-reses en total ya que tenemos fondos en exceso en Nueva York devengando poco o ningún interés. En consecuencia, no vemos ningún motivo para tomar a préstamo localmente estos fondos a corto plazo. Por el contrario, esperamos financia-miento adicional a largo plazo si y cuando, luego de la instala-ción del servicio automático en San Juan y Santurce, los beneficios podrían hacer frente a tales préstamos.”
De estas cartas, presentadas en evidencia por la propia apelante, vemos que la Rico Telco deseaba tomar dinero a préstamo loealmente con el fin de (1) pagar un tipo menor de interés y (2) deducir tales intereses como gastos al calcular su propia contribución sobre ingresos.
Creemos que debe también indicarse que desde el 1940 la Rico Telco voluntariamente ha retenido la contribución de ingresos pagadera por la ITT sobre los honorarios de gerencia que la Rico Telco le paga a la ITT. Véase el Exhibit A. Nada hay en los autos que revele la naturaleza de los servi-cios prestados por la ITT a la Rico Telco por estos honorarios de gerencia ni el lugar o lugares en que se prestaron. Sin embargo, es difícil visualizar cómo se podían prestar estos servicios sin contacto alguno — bien por servicios prestados por el personal de la ITT o de alguna otra manera — de la ITT con Puerto Rico. Ciertamente — en vista del hecho de que la Rico Telco retuvo y pagó a nombre de la ITT nuestra con-tribución sobre ingresos sobre los honorarios de gerencia por tales servicios — tanto la Rico Telco como la ITT han asentido en el criterio de que los servicios prestados por la ITT resul-taron en suficientes nexos con Puerto Rico como para que la ITT esté sujeta a la contribución sobre ingresos por los hono-rarios de ésta en tanto en cuanto respecta al debido procedi-miento. Si honorarios de gerencia pueden ser pagados por una compañía de servicio público que opera en Puerto Rico a su corporación madre primariamente es una cuestión a de-terminarse en primera instancia en un procedimiento ade-cuado por la Comisión de Servicio Público, y no por los tribunales en un caso contributivo. Véase P. R. Ry., Lt. & P. [934]*934Co. v. Buscaglia, Tes., 62 D.P.R. 597, 607-14. Pero opina-mos que es justo concluir de la mera existencia de tal contrato de gerencia, del pago de honorarios bajo el mismo por la Rico Telco a la ITT, del pago voluntario de nuestra contribución de ingresos sobre tales honorarios a nombre de la ITT, y de las otras circunstancias de este caso, que las rentas deven-gadas por la ITT — incluyendo los intereses aquí envueltos— surgieron de contactos con Puerto Rico por los cuales el Estado Libre Asociado proporcionó la “protección, las opor-tunidades y las ventajas” que justificaron la contribución de que se trata como cuestión del debido procedimiento.
Finalmente, al considerar la naturaleza de los contactos de la ITT con Puerto Rico, es pertinente señalar que la ape-lante admite que desde el 1941 la Rico Telco ha válidamente retenido y pagado al Secretario de Hacienda la contribución de ingresos impuesta sobre los dividendos pagados a la ITT por la Rico Telco. En verdad, los accionistas individuales no residentes envueltos en el caso de Postley no impugnaron a base de fundamentos del debido procedimiento el poder de Puerto Rico para imponer una contribución sobre dividendos pagados a ellos sobre sus acciones en corporaciones que hacían negocios en Puerto Rico. Postley v. Secretario de Hacienda, supra.
Creemos que el mismo razonamiento puede ser aplicado a los otros préstamos que la ITT hizo a la Rico Telco (1) en adición a los requisitos presupuéstales, para varios propósitos del negocio y (2) como adelantos de contado en Nueva York por salarios y otros gastos del negocio a cuenta de la Rico Telco. Todos los préstamos eran parte del método usado por la ITT para controlar y ayudar a la Rico Telco en la gerencia y operación del negocio de ésta como empresa de servicio pú-blico que operaba exclusivamente en Puerto Rico. Además, aun cuando los préstamos en estas dos últimas categorías fue-[936]*936ren suficientemente diferentes de los préstamos resultantes de los estimados de presupuesto como para justificar una conclusión diferente, la apelante tenía el peso de la prueba para demostrar el importe exacto de cada préstamo para poder salir victoriosa en un pleito contra deficiencias por con-tribuciones de ingresos impuestas sobre los intereses de dichos préstamos. Véase Misbourne Pictures Limited v. Johnson, 189 F.2d 774, 776 (C.A. 2, 1951). La apelante no hizo esfuerzo durante la vista para demostrar el monto exacto de los préstamos otorgados por la ITT a la Rico Telco en cada una de las tres categorías.
No vemos motivo alguno para tratar los pagos de intereses a la ISEC de manera diferente. Igual que en el caso de la ITT, no llegamos a la cuestión que se nos presentaría si la ISEC fuera un agente comprador independiente operando como un extraño con lá Rico Telco y cargándole a ésta un 6% en cuenta corriente. Aquí la ITT, dueña del 99.84% de las acciones de la Rico Telco, también era dueña de todas las acciones de la ISEC. Como hemos visto, el presupuesto que la ITT aprobó finalmente produjo las compras hechas por la ISEC, que a su vez resultaron en los intereses aquí envueltos. También, una vez más la evidencia de la deuda — los avisos de débito y crédito — fueron cursados desde Nueva York y localizados en Puerto Rico. Sustancialmente por los mismos motivos ya consignados en cuanto a los intereses pagados a la ITT, no encontramos objeción válida en cuanto al debido procedimiento en relación con la contribución de ingresos im-puesta sobre los intereses pagados por la Rico Telco a la ISEC.
[937]*937En vista del resultado a que hemos llegado, es innecesario determinar si el poder de Puerto Rico para imponer contri-buciones sobre ingresos está sujeto a las limitaciones consti-tucionales que se aplican a un estado de la Unión, o si su poder en este campo, por lo menos con referencia a las consideracio-nes sobre debido procedimiento basadas en “jurisdicción para imponer contribuciones”, es análogo al del Congreso. Cf. Rivera v. Buscaglia, supra; Domenech v. Havemeyer, 49 F.2d 849 (C.A. 1, 1931); Postley v. Secretario de Hacienda, supra, págs. 893-94, escolio 12, 897; Ballester v. Tribunal de Apelación, supra, 510; West India Oil Co. v. Domenech, 311 U. S. 20; Buscaglia v. Ballester, supra; Irizarry v. Corte, 64 D.P.R. 94, 105; Domenech v. National City Bank, 294 U. S. 199; Domenech v. United Porto Rican Sugar Co., supra; Cook v. Tait, 265 U. S. 47; Burnet v. Brooks, 288 U. S. 378; Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986; A. C. Monk & Co. v. Com’r of Int. Rev., 10 T. C. 77; Motty Eitingon v. Com’r of Int. Rev., 27 B.T.A. 1341; 8 Mertens, supra, pág. 295; South Porto Rico Sugar Co. v. Com’r of Int. Rev., 2 T. C. 738; Anotaciones, 12 A.L.R.2d 360, 156 A.L.R. 1370; Angell, The Non-Resident Alien: A Problem in Federal Taxation of Income, XXXVI Col. L. Rev. 908; Rudick y Allen, Tax Aspects of Operations under the Puerto Rican Exemption Program, 7 Tax L. Rev. 403,425; Nota, Taxation of Income from Foreign Sources, 68 Harv. L. Rev. 1036.
[938]*938III
La sec. 58(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone una penalidad de 5 % “si una parte de cualquier deficiencia fuere debida a negligencia o a ignorancia intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar . . El tribunal sentenciador, sin adelantar motivos para ello, sostuvo la imposición de las penalidades del 5%, ascendentes a $2,272.54, porque la apelante no retuvo las contribuciones adeudadas por la ITT y la ISEC sobre los dividendos e intereses pagádosles por la Rico Telco durante los años en cuestión.
[939]*939 La sentencia del Tribunal Superior será modificada para eliminarle las penalidades del 5%. Asi modificada, la sen-tencia será confirmada.
[938]*938Convenimos en que estas penalidades no debieron haberse impuesto en este caso. En cuanto a la penalidad por dejar de retener contribuciones sobre los dividendos del año 1940, este Tribunal como ya se ha dicho resolvió en Central Aguirre v. Tribunal de Contribuciones, supra, que una entidad en la misma situación de la apelante no venía obligada a retener dicha contribución. Es verdad que el caso de Central Aguirre no había sido resuelto cuando la apelante se enfrentó con este problema y que en la Parte I hemos revocado esa porción del caso de Central Aguirre. Pero en 1940-41 éste era un pro-blema nuevo y complicado; en verdad, así se demuestra por el hecho de que este Tribunal cometió error en el caso de Central Aguirre al tratar de resolverlo. Sustancialmente de igual manera, la Rico Teleo se creyó justificada por el caso de la United Porto Rican Sugar Co. al no retener la contribución sobre los intereses, y un número de casos de la Corte Suprema en que hemos descansado en la Parte II fueron resueltos después de que la Rico Telco radicara las planillas en cuestión. Por estos motivos, no podemos convenir en que la deficiencia en este caso “fuere debida a negligencia o igno-rancia intencional de las reglas y reglamentos ..10 Mer-tens, supra, sec. 55.25, págs. 50-55; Hoffman, Intentional Disregard of Rules and Regulations, 28 Taxes 111; Lilly v. Com’r of Int. Rev., 14 T. C. 1066, 1086-87; Heffelfinger v. [939]*939Com’r of Int. Rev., 32 B.T.A. 1232; véase Spies v. United States, 317 U. S. 492, 496-97.
Para poder apelar a este Tribunal, la Rico Telco pagó al Tesorero la suma de $74,207.83, o sea la cantidad total aquí envuelta. De esta suma se pagaron $26,997.43 en relación con los dividendos del año 1940. Esta suma de $26,997.43 se descompone como sigue:
Dividendos Pagados por Rico Telco en 6% Interés 5% de hasta Total en Penalidad 12/26/52 Litigio 1940 Deficiencias
A ITT. $107, 658 $15, 475. 84 $773. 79 $10, 706. 69 $26, 956. 32
A otros: 342 23.60 1.18 16. 33 41.11
$108, 000 $15,499.44 $774. 97 $10, 723. 02 $26, 997. 43
[899]*899La parte restante de la suma de $74,207.83 — $29,963.70 en relación con intereses.pagados a la ITT y $17,246.70 provenientes de intereses pa-gados a ISEC — se descompone así:
Interés Pagado por Rico Telco a ITT Deficiencias 5% de Penalidad 6% Interés hasta 12/26/52 Total en Litigio
1940. $17,801.60 $2, 558. 98 $127. 95 $1, 770. 38 $4, 457. 31
1941. 12,460.03 2, 096. 02 104. 80 1, 324. 33 3, 525.15
1942. 15, 830. 67 3,155. 01 157. 75 1, 804.14 5,116. 90
1943. 16, 278. 52 3, 506. 02 175. 30 1, 794. 50 5, 475. 82
1944. 34, 468. 54 7, 583. 08 379.15 3, 426.29 11, 388. 52
$96, 839. 36 $18, 899.11 $944. 95 $10,119. 64 $29, 963. 70
Interés Pagado por Rico Telco A ISEC
1940. $4,326.71 $621. 96 $31.10 $430. 29 $1, 083. 35
1942. 7, 394.17 1, 478. 83 73. 94 845. 64 2, 398. 41
1943. 24, 642. 03 5, 350. 85 267. 54 2, 738. 74 8, 357.13
1944. 16, 367. 34 3, 600. 81 180. 04 1, 626. 96 5, 407. 81
$52, 730. 25 $11, 052. 45 $552. 62 $5, 641. 63 $17, 246. 70
Vemos, pues, que la Rico Telco estaba obligada a pagar al Tesorero sobre las partidas que figuran a continuación las siguientes sumas totales por concepto de deficiencias, penalidades e intereses:
PARTIDA TOTAL
Dividendos pagados por Rico Telco a ITT y otros. $26, 997. 43
Intereses pagados por Rico Telco a ITT. 29,963.70
Intereses pagados por Rico Telco a ISEC. 17,246.70
$74, 207. 83
Las sumas totales de las deficiencias, penalidades e intereses correspon-dientes a las tres partidas anteriores en los respectivos años, son las siguientes:
Deficiencias 5% Penalidad Intereses Total
1940. $18,680.38 $934.02 $12,923.69 $32,538.09
1941. 2, 096. 02 104. 80 1, 324. 33 3, 525.15
1942. 4,633.84 231.69 2,649.78 7,'515.31
1943. 8,856.87 442.84 4,533.24 13„832.95
1944. 11,183. 89 559.19 5, 053, 25 16, 796. 33
$45,451.00 $2,272.54 $26,484.29 $74,207.83
79 P.R. Dec. 895 (Porto Rico Telephone Co. v. Descartes) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.