El Juez Asociado Señor Saldaña
emitió la opinión del Tribunal.
La demandante es una corporación extranjera autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Durante los años 1947 a 1949, ambos inclusive, vendió a sus concesionarios en Argentina, Venezuela y Cuba ingredientes para manufacturar los concentrados de ciertas bebidas gaseosas. La venta de dichos productos se llevó a cabo en Puerto Rico, es decir, aquí se transmitió el título sobre la mercancía. De conformidad con lo estipulado en varios contratos que' se celebraron muchos años antes entre la demandante y sus concesionarios, éstos venían obligados a pagar cierto precio por los ingredientes. Pero además aparecían pagando otras sumas por el uso o por el privilegio de usar en Argentina, Venezuela y Cuba las mar-[296] cas de fábrica y las marcas registradas que pertenecían a la demandante. La cuestión planteada es si las sumas pagadas ¡por este último concepto eran rentas o cánones (royalties) que ¡deben considerarse como ingresos derivados de fuentes fuera de Puerto Rico y excluirse del ingreso bruto de la demandante, o si, por el contrario, dichos pagos constituían en verdad parte del precio de venta de los ingredientes que deben considerarse como ingresos derivados de fuentes dentro de Puerto Rico e incluirse en el cómputo del ingreso bruto.
La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, aplicable a los tres años en controversia, disponía que se tendrán por ingresos derivados de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico, entre otras, las siguientes partidas del ingreso bruto de una corporación extranjera autorizada a hacer negocios en Puerto Rico: “Rentas o cánones (royalties) de propiedad radicada en Puerto Rico o de cualquier interés en tal propiedad, incluyendo rentas o cánones (royalties) por el uso, o por el privilegio de usar en Puerto Rico, patentes, derechos de propiedad literaria, fórmulas y procedimientos secretos, crédito o reputación de un negocio (good will), marcas de fábrica, marcas registradas, con que se presentan productos al mercado, franquicias y cualquier otra propiedad similar. Disponiéndose, que las cantidades recibidas de la Administración de Ajuste Agrícola Federal, o cualquier otra agencia del Gobierno Federal o del Gobierno de Puerto Rico como pagos de beneficios o como compensación en concepto de cuotas por reducción en la producción agrícola, serán incluidas en el término ‘ingreso bruto’.” Sec. 19(a), Leyes, 1925, págs. 401, 449-51; 13 L.P.R.A. sec. 698(a). A la inversa, se excluía del ingreso bruto de una corporación extranjera autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, como ingresos derivados de fuentes fuera de Puerto Rico, las siguientes partidas entre otras: “Rentas o cánones (royalties) derivados de la propiedad, incluyendo rentas o cánones (royalties) por el uso o por el privilegio de usar fuera de Puerto Rico, patentes, derechos de propiedad literaria, fórmulas y procedimientos secretos, [297] crédito o reputación de un negocio (good will), marcas de fábrica, marcas registradas con que se presentan productos al mercado, franquicias, y cualquiera otra propiedad similar.” Sec. 19(c), Leyes, 1925, págs. 401, 451-53; 13 L.P.R.A. see. 698 (c).
Aunque estas definiciones de lo que constituía “ingreso bruto” aparecen en la sec. 19, que se refiere al caso de un “individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico”, la see. 31(6) de la Ley establece específicamente que: “En el caso de una corporación extranjera, ‘ingreso bruto’ significa solamente ingreso bruto derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico, determinado (excepto en el caso de compañías de seguro sujetas a la contribución impuesta por la sección 41 ó 44) en la forma dispuesta en la sección 19.” Leyes, 1925, págs. 401, 477; 13 L.P.R.A. see. 734. Asimismo, a tenor con la see. 32(6) de la ley: “En el caso de una corpora-ción extranjera las deducciones admisibles a virtud de la subdivisión (a) [para computar el ingreso neto] serán admiti-das solamente en cuanto estén relacionadas con ingresos deri-vados de fuentes radicadas en Puerto Rico; y la adecuada repartición y asignación de las deducciones con respecto a fuentes de ingreso radicadas en y fuera de Puerto Rico será determinada según se dispone en la sección 19 mediante reglas y reglamentos prescritos por el Tesorero [Secretario de Hacienda].” Leyes, 1925, págs. 401, 483; 13 L.P.R.A. see. 735(6). En consecuencia son aplicables a una corporación-extranjera que hace negocios en Puerto Rico todas las dispo-siciones contenidas en la sec. 19 de la Ley, con miras a determinar qué partidas deben reputarse como ingresos deri-vados de fuentes fuera o dentro de Puerto Rico y excluirse o incluirse al computar su “ingreso bruto”. Así lo reconoce el art. 200 del Reglamento núm. 1 del Departamento de Hacienda, indicando expresamente que: “El método que se aplica para prorratear el ingreso de individuos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico debe también aplicarse [298] a las corporaciones extranjeras en virtud de las secciones 31(6) y 32 (6) de la ley.”
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El Juez Asociado Señor Saldaña
emitió la opinión del Tribunal.
La demandante es una corporación extranjera autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Durante los años 1947 a 1949, ambos inclusive, vendió a sus concesionarios en Argentina, Venezuela y Cuba ingredientes para manufacturar los concentrados de ciertas bebidas gaseosas. La venta de dichos productos se llevó a cabo en Puerto Rico, es decir, aquí se transmitió el título sobre la mercancía. De conformidad con lo estipulado en varios contratos que' se celebraron muchos años antes entre la demandante y sus concesionarios, éstos venían obligados a pagar cierto precio por los ingredientes. Pero además aparecían pagando otras sumas por el uso o por el privilegio de usar en Argentina, Venezuela y Cuba las mar-[296] cas de fábrica y las marcas registradas que pertenecían a la demandante. La cuestión planteada es si las sumas pagadas ¡por este último concepto eran rentas o cánones (royalties) que ¡deben considerarse como ingresos derivados de fuentes fuera de Puerto Rico y excluirse del ingreso bruto de la demandante, o si, por el contrario, dichos pagos constituían en verdad parte del precio de venta de los ingredientes que deben considerarse como ingresos derivados de fuentes dentro de Puerto Rico e incluirse en el cómputo del ingreso bruto.
La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, aplicable a los tres años en controversia, disponía que se tendrán por ingresos derivados de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico, entre otras, las siguientes partidas del ingreso bruto de una corporación extranjera autorizada a hacer negocios en Puerto Rico: “Rentas o cánones (royalties) de propiedad radicada en Puerto Rico o de cualquier interés en tal propiedad, incluyendo rentas o cánones (royalties) por el uso, o por el privilegio de usar en Puerto Rico, patentes, derechos de propiedad literaria, fórmulas y procedimientos secretos, crédito o reputación de un negocio (good will), marcas de fábrica, marcas registradas, con que se presentan productos al mercado, franquicias y cualquier otra propiedad similar. Disponiéndose, que las cantidades recibidas de la Administración de Ajuste Agrícola Federal, o cualquier otra agencia del Gobierno Federal o del Gobierno de Puerto Rico como pagos de beneficios o como compensación en concepto de cuotas por reducción en la producción agrícola, serán incluidas en el término ‘ingreso bruto’.” Sec. 19(a), Leyes, 1925, págs. 401, 449-51; 13 L.P.R.A. sec. 698(a). A la inversa, se excluía del ingreso bruto de una corporación extranjera autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, como ingresos derivados de fuentes fuera de Puerto Rico, las siguientes partidas entre otras: “Rentas o cánones (royalties) derivados de la propiedad, incluyendo rentas o cánones (royalties) por el uso o por el privilegio de usar fuera de Puerto Rico, patentes, derechos de propiedad literaria, fórmulas y procedimientos secretos, [297] crédito o reputación de un negocio (good will), marcas de fábrica, marcas registradas con que se presentan productos al mercado, franquicias, y cualquiera otra propiedad similar.” Sec. 19(c), Leyes, 1925, págs. 401, 451-53; 13 L.P.R.A. see. 698 (c).
Aunque estas definiciones de lo que constituía “ingreso bruto” aparecen en la sec. 19, que se refiere al caso de un “individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico”, la see. 31(6) de la Ley establece específicamente que: “En el caso de una corporación extranjera, ‘ingreso bruto’ significa solamente ingreso bruto derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico, determinado (excepto en el caso de compañías de seguro sujetas a la contribución impuesta por la sección 41 ó 44) en la forma dispuesta en la sección 19.” Leyes, 1925, págs. 401, 477; 13 L.P.R.A. see. 734. Asimismo, a tenor con la see. 32(6) de la ley: “En el caso de una corpora-ción extranjera las deducciones admisibles a virtud de la subdivisión (a) [para computar el ingreso neto] serán admiti-das solamente en cuanto estén relacionadas con ingresos deri-vados de fuentes radicadas en Puerto Rico; y la adecuada repartición y asignación de las deducciones con respecto a fuentes de ingreso radicadas en y fuera de Puerto Rico será determinada según se dispone en la sección 19 mediante reglas y reglamentos prescritos por el Tesorero [Secretario de Hacienda].” Leyes, 1925, págs. 401, 483; 13 L.P.R.A. see. 735(6). En consecuencia son aplicables a una corporación-extranjera que hace negocios en Puerto Rico todas las dispo-siciones contenidas en la sec. 19 de la Ley, con miras a determinar qué partidas deben reputarse como ingresos deri-vados de fuentes fuera o dentro de Puerto Rico y excluirse o incluirse al computar su “ingreso bruto”. Así lo reconoce el art. 200 del Reglamento núm. 1 del Departamento de Hacienda, indicando expresamente que: “El método que se aplica para prorratear el ingreso de individuos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico debe también aplicarse [298] a las corporaciones extranjeras en virtud de las secciones 31(6) y 32 (6) de la ley.”
Por otro lado, no cabe duda que bajo el párrafo (e) de la referida sec. 19 de la ley, los ingresos de una corporación extranjera provenientes de la venta de propiedad mueble (tangible personal property) debían ser distribuidos, como derivados de fuentes radicadas en o fuera de Puerto Rico, de acuerdo con el método de prorrateo provisto en el art. 200 del Reglamento núm. 1 del Departamento de Hacienda. Cf. San Juan Trading Co., Inc. v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 807 (1958). En efecto, los ingresos derivados de la venta de propiedad mueble no figuran expresamente incluidos en el ingreso bruto como “ingreso derivado de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico”, según el párrafo (a) de la sec. 19, ni tampoco figuran expresamente excluidos del ingreso bruto como “ingresos derivados de fuentes fuera de Puerto Rico,” según el párrafo (c) de la sec. 19.