Loíza Sugar Co. v. Gallardo

44 P.R. Dec. 556
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 17, 1933·No. No. 5400·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Esta apelación ba sido interpuesta por el Tesorero de Puerto Rico contra la sentencia que lo condena a devolver a la corporación doméstica Loíza Sugar Co. la cantidad que ésta pagó bajo protesta por determinada contribución sobre ingresos.

En 30 de septiembre de 1918 la apelada presentó al Teso-rero de Puerto Rico, de acuerdo con la ley federal de 1916 para contribuciones sobre ingresos, una planilla por el año comprendido desde el 1 de agosto de 1917 al 31 de julio de 1918 sin consignar en ella cantidad alguna por depreciación de sus propiedades pero el Tesorero motu proprio fijó por ese concepto la cantidad de $104,220.04 y con esa deduc-ción encontró como ingreso neto tributable la cantidad de $254,866.47 sobre la cual impuso la contribución dé $5,097.33 [557]*557que la corporación pagó según el recibo No. 21. Esa planilla fue marcada con el No. 41.

El 31 de agosto de 1918 y a los efectos de la contribución sobre ingresos adicionales según la Ley Insular No. 59 de 4 de diciembre de 1917 la corporación rindió su declaración de ingresos por el mismo período de tiempo antes referido y le fue impuesta contribución sobre ingresos en cantidad de $8,674.66 sirviendo como base para ella el ingreso neto tributable de $254,866.47 para el que se habían deducido los $104,220.04 de depreciación. Los $8,674.66 fueron pagados en su totalidad según el recibo No. 46.

Actuando el Departamento de Hacienda de acuerdo con la Ley No. 80 de nuestra Legislatura de 26 de junio de 1919 y por el año económico de 1 de agosto de 1917 a 31 de julio de 1918, impuso a la corporación una contribución sobre in-gresos ascendente a $7,718.71 sobre la misma planilla No. 41 al principio mencionada, tomando como base el ingreso neto de $254,866.47 para el que concedió como depreciación la suma mencionada de $104,220.04. Esa contribución así im-puesta fue confirmada en alzada por la Junta de Revisión e Igualamiento y fue pagada según el recibo 21(a), habién-dose abonado a cuenta de ella lo pagado por el recibo No. 21.

En mayo de 1923 el Departamento de Hacienda procedió a enmendar y a reajustar las contribuciones sobre ingresos impuestas a la corporación apelada por el mismo año que las anteriores, 1 de agosto de 1917 a 31 de julio de 1918, como resultado de una investigación practicada en los libros de la corporación, y sin tener en cuenta los $104,220.04 que se deducían para depreciación impuso como contribución la cantidad de $17,623.96, de la que dedujo $7,718.71 pagados por los recibos 21 y 21(a) y exigió el pago de la diferencia montante a $9,905.25. La alzada contra esa imposición la resolvió la Junta de Revisión e Igualamiento reduciendo los $9,905.25 a $6,866.37, habiendo rechazado dicha junta la partida de $104,220.04 de reserva para depreciación por no haber sido cargada en los libros de la corporación contra el [558]*558valor de las propiedades objeto de la depreciación o en su defecto llevada a una cuenta de reserva para dicho fin. De acuerdo con esa resolución de la demandante el Departamento de Hacienda liquidó la contribución bajo el ingreso neto de $364,007.64, sin deducif de él cantidad alguna en concepto de depreciación por el uso, agotamiento, deterioro y desgaste de la propiedad de la corporación y encontró como importe de la contribución la cantidad de $14,585.08 y deduciendo de ella los $7,718.71 pagados por los recibos 21 y 21(a) reclamó el pago del saldo ascendente a $6,866.37 que la corporación satis-fizo bajo protesta con $163 de recargos.

Se reconoce por las partes la razonabilidad de la cantidad fijada para depreciación. La diferencia existente entre el ingreso neto de $364,007.64 computado por el Tesorero y la Junta de Revisión e Igualamiento y el de $259,787.60 que alega ser la corporación consiste en los $104,220.04 de depre-ciación que no se fian descontado en la última imposición de contribuciones. Los $14,585.08 impuestos como contribución fueron pagados con los recibos,21 y 21(a) más. $6,866.37 paga-dos bajo protesta.

En los libros de contabilidad de la corporación para el año económico de 1917 a 1918 no existía cuenta alguna titu-lada ‘‘Reserva para Depreciación” ni la depreciación fué abonada directamente a la cuenta de las propiedades, pero con fecha 31 de agosto de 1918 y en virtud de acuerdo tomado por la directiva de la corporación en junta celebrada en 20 de agosto de 1918 se consignó en ganancias y pérdidas una cantidad para un fondo de explotación en la que está in-cluido un 10 por ciento por depreciación de la factoría, de un almacén, de las vías y material rodante, del mobiliario, del ganado y de un puente de acero con una suma de $104,220.04.

La única controversia entre las partes es si los $104,220.04 que el Tesorero consignó voluntariamente como depreciación en la primera planilla que le fué presentada y también en otras y que la Junta de Revisión e Igualamiento aceptó en la primera alzada ante ella no debe ser tenida en cuenta y [559]*559deducida para el ingreso neto tributable por el beeho de que tal depreciación no fue cargada por la corporación o elimi-nada de sus libros o abonada a una cuenta de reserva. Esa es la controversia envuelta en los cinco motivos de error .alegados por el Tesorero en esta apelación.

La Ley No. 80 de 1919, pág. 613 de las de ese año, promulgada por nuestra legislatura para proveer rentas para El Pueblo de Puerto Rico dispone en su sección 26 que al computarse el ingreso neto tributable se admitirá, entre otras deducciones, una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro de propiedad empleada en el negocio o industria. Esa ley autoriza en su sección 33 al Tesorero de Puerto Rico para dictar reglas y reglamentos al objeto de ponerla en vigor y dispone que mientras son promulgados permanecerán en vigor las reglas y reglamentos •que rigen para la administración de la ley federal de 8 de septiembre de 1916 como fue enmendada en 3 de octubre de 1917 sobre contribuciones por ingresos.

Esos reglamentos disponen como requisito para admitir la deducción por concepto de depreciación que ésta sea car-gada o eliminada en los libros del contribuyente durante el año de modo que constituya una obligación- contra el activo de la corporación, debiendo reflejarse en el balance anual. Artículos 129 y 130 de los reglamentos federales y 33 revi-sado, aplicables a dicbo año.

Aunque la corporación apelada no consignara en sus libros los $104,220.04 jjara depreciación de sus propiedades en la forma requerida por los reglamentos federales sino en una cuenta llamada de ganancias y pérdidas, no obstante, tiene derecho a que dicha cantidad sea deducida para fijar el ingreso neto sobre el cual la contribución sobre ingreso debe ser impuesta, pues hechos verdaderos más bien que cons-tancias de los libros son los que dan derecho a la deducción. Tomamos del caso de Chattanooga Sav. Bank v. Brewer, 9 Fed. (2d) 982, lo siguiente:

.“Hechos ciertos, más bien que resoluciones en los libros, dan lugar [560]*560al ingreso. Después de todo los acuerdos de los directores no consti-tuyen otra cosa que evidencia. Doyle v. Mitchell, 247 U.S. 179, 38 S. Ct. 467, 62 L. Ed. 1054 (T. D. 2723; Southern Pac. R. C. v. Muenter, 260 F. 837, 171 C.C.A. 563 (T.D. 2944); Douglas v. Edwards (C.C.A.) 298 F. 229.

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Loíza Sugar Co. v. Gallardo, 44 P.R. Dec. 556 (prsupreme 1933).

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