Harvey Bros. v. Sancho Bonet

56 P.R. Dec. 264, 1940 PR Sup. LEXIS 358
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 8, 1940·No. Núm. 7662·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La sociedad demandante reclama en cuatro distintas y ■separadas causas de acción la devolución de ciertas canti-dades pagadas por ella al Tesorero de Puerto Rico, bajo protesta, por concepto de contribuciones sobre el ingreso neto de la demandante durante los años 1928, 1929, 1930 y 1931.

En la primera causa de acción se alega que el Tesorero fijó el ingreso neto de la demandante para el año 1928, en $12,572.43 y .la contribución por tal concepto en $1,571.55; ■que la demandante pagó. el importe de dicha contribución, más $651.04 por intereses, o sea un total de $2,222.59; que el cobro de dicha suma es erróneo, excesivo e ilegal :

(a) Porque el demandado rechazó la pérdida de $26,000 que la demandada alega haber sufrido en sus plantaciones de cocos, como [266]*266consecuencia del ciclón de 13 de septiembre de 1928; y se negó a aceptar la reducción de $6,600 en los ingresos brutos-de 1928, que por razón de dichas pérdidas le concedió a la demandante la Junta de Revisión e Igualamiento.
(ó) Porque el demandado le ha concedido a la demandante sola-mente $850 como deducción anual por cada uno de los años 1928 a 1931, por concepto de depreciación del ganado vacuno, o sea el 16% por ciento sobre $5,100 en que erróneamente se fijó el valor del ganado, cuando debió concederle una reducción anual de $1,715.60, que es el 16% por ciento de $10,300, valor en tasación del ganado vacuno.
(c) Que aun aceptando la suma de $12,572.43 como el verdadero ingreso neto de la demandante, ésta tendría derecho "a una deduc-ción de sus ingresos brutos de $5,000, concedido por la sección 34 de la Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401) por ser inconstitucional y nula y por lo tanto sin valor ni efecto legal alguno la sección 6 de la Ley núm. 18 de 1927 (pág. 487).”
(d) Que aun asumiendo que la demandante no tuviera derecho a la deducción de $26,000 por daños a los cocos y que la Ley núm. 18 de 1927 fuese constitucional, si se resta de los $12,572.43 fijados por el Tesorero como ingreso neto de 1928 la suma de $6,600 conce-dida por la Junta como deducción por daños a los cocos, el ingreso tributable resulta ser menor de $10,000, lo que daría a la deman-dante el derecho al crédito específico de $3,000 concedido por la sección 34 de la Ley núm. 18 de 1927 (pág. 487).

La demandante reclama la devolución de la suma de $2,222.59 pagada bajo protesta.

En las otras tres causas de acción se hacen iguales ale-gaciones y se reclaman, respectivamente, $360.62 pagados sobre un alegado ingreso neto de $2,138.39 en 1929; $17L53 sobre un ingreso neto de $1,068.19 en 1930; y $953.78 sobre un alegado ingreso neto de $6,253.58 durante el año 1931.

La contestación del demandado consta de 23 páginas. Para mayor brevedad reproduciremos el resumen que de sus alegaciones hizo la corte inferior:

“La contestación del Tesorero, que es bastante extensa, acepta en general los hechos, pero niega, en cuanto a la primera causa de acción, que la actor a tuviera pérdidas en su plantación de cocos, y que el valor razonable de tales pérdidas fuera el de $26,000, ni [267]*267tampoco que rechazara tal deducción, y alega en contrario, que la demandante radicó en el Departamento de Hacienda su declaración de ingresos en la que reclamó como una deducción de su ingreso bruto la suma de $5,000 por concepto de pérdidas en el cosecho de cocos por el año 1928, a consecuencia del ciclón del 13 de septiembre; que el entonces Tesorero eliminó la partida reclamada por no cons-tituir la misma una pérdida deducible y sí un ingreso que la deman-dante no llegó a realizar; que la actora no apeló para ante la Junta de Revisión e Igualamiento de esta decisión del Tesorero, sino que la aceptó; que estando el caso en apelación ante la Junta, la deman-dante reclamó por primera vez una deducción por $26,000, alegando que dicha suma era el valor razonable de 5,300 pahuas de coco que fueron destruidas por el ciclón del 13 de septiembre de 1928; que la Junta de Revisión e Igualamiento admitió como una deducción del ingreso bruto la suma de $6,600 por pérdida en palmas de coco destruidas por el.temporal, y que el entonces Tesorero no admitió la decisión de la Junta, siendo tal actuación ‘ilegal, nula e ineficaz en derecho, porque fué dictada por la Junta en exceso de su juris-dicción, por cuanto dicha reclamación se planteó originalmente ante la Junta y no ante el entonces Tesorero de Puerto Rico, don Manuel Y. Domenech, y lo fué a virtud de petición de reconsideración que se radicó ante dicho organismo y no en la oficina del Tesorero de Puerto R’co, todo ello en violación de la sección 76(b) de la Ley de Contribución sobre Ingresos.’
“En cuanto a la deducción del ingreso bruto por concepto de depreciación del ganado vacuno, niega el Tesorero que el valor de dicho ganado de la demandante sea de $10,300, ni que tenga derecho a deducir la cantidad de $1,715.60; alegando en contrario que en el año 1928 la demandante no llevaba libros de contabilidad de clase alguna que pudiesen reflejar el valor de su ganado; niega que la suma de $10,300 represente el valor en tasación a los fines de la contribución sobre las 52 vacas propiedad de la demandante que utilizaba en su negocio de lechería, y alega que la suma de $850 concedida como depreciación por el ganado vacuno fué computada a base del valor en tasación de dicho ganado, menos el valor estimado del mismo al vencimiento de su período de utilidad.
“En cuanto a la deducción por créditos concedidos por la sección 34(b) de la ley de 1925, el Tesorero alega que si se dedujesen los $6,600 concedidos por la Junta de Revisión e Igualamiento, el ingreso tributable de la demandante sería menor de $10,000, y tendría derecho al crédito específico de $3,000 que autoriza la ameritáda [268]*268sección de la ley de contribuciones sobre ingresos; pero que como la resolución de la Junta fue dictada en exceso de su jurisdicción, según antes alega, no puede hacer deducción o concesión de crédito alguno.
“Las demás negativas de la contestación giran alrededor de este mismo tema, y alega como defensas especiales: 1, que no habiendo la demandante ni en su declaración de ingresos ni en su alzada ante la Junta reclamado la pérdida neta que sufrió en las operaciones del año 1928, no tiene derecho ni causa* de acción para reclamar deducción alguna por este concepto, ya que no acudió ni agotó la vía administrativa antes de recurrir a la vía judicial; y 2, que por tales motivos la demandante está impedida de plantear esta recla-mación ante la corte y está asimismo impedido el tribunal de conocer de la misma y de concederla o negarla por carecer de jurisdicción.”

La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda y ordenando la devolución a la demandante de cualquiera cantidad que le haya sido erró-neamente cobrada, con sus intereses, más las costas, sin incluir honorarios. El Tesorero apelante imputa a la corte inferior la comisión de cinco errores, los que pasamos a ex-poner y discutir en el orden de su señalamiento.

Declarar que la demandante tenía derecho a la deducción de $6,600 concedídale por la Junta de Revisión e Igualamiento por concepto de la alegada destrucción de palmas de cóco.

En la planilla radicada por la demandante para el año 1928, se solicitó una deducción de $5,000

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Harvey Bros. v. Sancho Bonet, 56 P.R. Dec. 264, 1940 PR Sup. LEXIS 358 (prsupreme 1940).

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