Fernández Martínez v. Domenech

53 P.R. Dec. 802
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1938·No. Núm. 7401·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El demandante solicita que se dicte una sentencia a su favor ordenando al demandado en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, a reintegrarle las cantidades de $89.47, $111.07, $115.11, $129.98 y $101.51, que fueron pagadas por él bajo protesta en concepto de contribuciones sobre ingresos por los años 1928, 1929, 1930, 1931 y 1932, respectivamente, y además, que se le concedan los intereses sobre dichas can-tidades desde que fueron pagadas hasta su completo rein-tegro con más las costas.

El demandante había pagado voluntariamente por ese mismo concepto $52.52 en 1928, $22.43 en 1929, $13.32 en 1930, nada en 1931 y nada en 1932. Las contribuciones por deficiencias y recargos pagadas bajo protesta son, a juicio del demandante, nulas, arbitrarias e ilegales por haber sido impuestas caprichosamente por el demandado sin tener base para ello.

La corte inferior hace un resumen muy ajustado de la prueba. Dice así:

“El demandante Manuel Fernández Martínez declara en sustancia que hace 30 años se dedica al negocio de provisiones al por mayor y al detalle; su negocio principal consiste en surtir a los ventorrillos y tiene un capital invertido que no excede de $10,000; no lleva libros, tiene varias fincas también de su propiedad y calcula por todo un capital de 20 a $25,000 para el año 1928 y no más de $30,000 [804] para o! año 1935. Bueno es que hagamos constar aquí que el año 1935 para nada figura en este pleito, puesto que la última contri-bución que se impugna es la correspondiente al año 1932. Declara por último el demandante que llevaba un diario y un libro de caja.
“ Francisco Freiría, comisionista establecido en la capital, declara que no sabe el capital del demandante; pero sí sabe el negocio a que se dedica, y que en esta clase de negocio y durante los cinco últimos años, el beneficio que se puede obtener fluctúa entre un 3 a un 4 por ciento, dadas las condiciones del mercado de Río Piedras, que es una plaza comercial muy competida. Para ilustrar su aserto, declara que con un capital de $50,000 con que gira, vende al año do 360 a $380,000.
“Manuel Martínez, comerciante mayorista, declara que con un capital de $40,000 vendió en el año 1929, $392,000, lo que da un ingreso bruto de un 5.60 por ciento; declara también que conoce el ramo del demandante y que vende a las tiendas del campo por arrobas y quintales.
“José Malgor Martínez, también comerciante, hace ventas al por mayor y al detalle; declara también en cuanto al estado del mercado de Río Piedras y a la competencia que existe en dicha plaza.
“Por parte del demandado declara Julio López Cruz que desde 1928 a, 1933 era inspector de income tax; que hizo las investigaciones en la casa del demandante, sita en Río Piedras; que éste tenía un negocio establecido de venta de provisiones al por mayor y al detalle; que tenía mucha existencia en su almacén, las que calculó hasta $16,000; que no llevaba libros, sino solamente apuntes y una libreta en que anotaba las cuentas; que sumó los apuntes y llegó a la con-clusión de que vendía de 8 a $10,000 mensuales, o sea $100,000 al año, más o menos; que estimó el beneficio bruto en un 10 por ciento para lo cual tomó como base casos similares y las notas que llevaba el demandante.
“Adolfo López Capó, inspector de income tax, liquidó las contri-buciones al demandante, lo que hizo de acuerdo con los datos sumi-nistrados, y que la contribución se impone sobre el ingreso.”

Basada en esa prueba, dictó sentencia ordenándole al. Tesorero que reajuste o rectifique la contribución impuesta al demandante por los años 1928-1932, inclusive, tomando como base el ingreso neto sobre un total de ventas de $50,000 y un beneficio bruto de 5 por ciento y que devuelva al doman-[805] ■dante aquella cantidad cobrada en exceso de este cálenlo. El Tesorero apeló. Señala cinco errores, a saber:

“1. La Corte de Distrito cometió error de derecho al declarar ■sin lugar la moción para eliminar- formulada por el demandado.
“2. La Corte de Distrito cometió error manifiesto en la aprecia--eión de la prueba al estimar y fijar en $50,000 anuales el volumen de ventas del demandante durante los años 1928 al 1932, inclusive, en su negocio de compra y venta de provisiones establecido en Río Piedras.
“3. La Corte de Distrito cometió error manifiesto en la aprecia-eión de la prueba al estimar y fijar el beneficio bruto obtenido por el demandante en su predicho negocio en cada uno de los años 1928 al 1932, inclusive, en la suma de $2,500, o sea en un 5 por ciento sobre $50,000.
“4. La sentencia de la Corte de Distrito ordenando al‘Tesorero de Puerto Rico reajustar o rectificar la contribución sobre ingresos impuesta al demandante por los años 1928 al 1932, inclusive, tomando -como base el ingreso neto sobre un total de ventas de $50,000 y un beneficio bruto de 5 por ciento, y devolver al contribuyente aquella cantidad cobrada en exceso de este cálculo, es contraria a las alega-ciones y a la prueba.
“5. La Corte de Distrito cometió error al declarar con lugar la demanda de este pleito y dictar sentencia a favor del demandante y en contra del demandado.”

El primero tiene qne ver con una moción presentada por el demandado en que solicitaba la eliminación de las frases “en su oportunidad” y “contribución que es nula, arbitraria e ilegal, por haber sido impuesta caprichosamente por el demandado sin tener base alguna para ello, ya que los beneficios que se alegan recibió el demandante en dicho año... son inciertos y nunca han sido obtenidos por el demandante” que aparecen en las cinco causas de acción ejercitadas por el demandante en su demanda. La corte inferior denegó .la eliminación solicitada por entender, en cuanto a la primera frase, que si bien constituía una conclusión de ■derecho, ningún perjuicio se causaba al demandado con dejarla subsistente, y en cuanto a la segunda, porque aunque [806] en efecto era una conclusión- de derecho, estaba seguida de palabras que constituían el fundamento de tal conclusión.

A nuestro juicio no es necesario resolver si la corte debió haber declarado o no con lugar la moción eliminatoria pre-sentada por el demandado porque, aun asumiendo que al declararla sin lugar se equivocara, ello por sí solo no sería suficiente para causar la revocación de la sentencia según lo ha resuelto ya este tribunal en el caso de El Pueblo v. Sucesión Valdés, 31 D.P.R. 223, 229, donde se dijo:

"El error, de haber alguno, al declarar sin lugar la moción para eliminar y la excepción previa a la demanda, era de carácter técnico y no perjudicaba. La demanda apenas si puede recomendarse como modelo de buena alegación, pero en el actual estado del procedimiento no estamos dispuestos a hacer un análisis más o menos censurable de la laxitud en el estilo o de la falta de precisión en la elección de las palabras, ni como resultado de tal estricta interpretación revocar la sentencia dictada por la corte de distrito por razón de cualquier mero defecto técnico u omisión en la demanda.”

Los cuatro errores siguientes los discutiremos conjuntamente por referirse todos ellos a una misma cuestión.

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Fernández Martínez v. Domenech, 53 P.R. Dec. 802 (prsupreme 1938).

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