El Juez Asociado Señor Serrano Geyls
emitió la opinión del Tribunal.
La corporación doméstica San Juan Trading Company, Inc., interpuso demanda contra el Tesorero (hoy Secretario de Hacienda) de Puerto Rico ante el antiguo Tribunal de Contribuciones, solicitando el reintegro de la suma de $3,367.64, más los intereses correspondientes. Luego de los trámites usuales, el tribunal dictó sentencia en favor de la demandante, pero únicamente por la suma de $168.38 más intereses. La demandante apela.
La San Juan Trading Co., Inc., como compradora y The Diamond Match Company de Maryland como vendedora, fir-maron en 1933 un convenio para la venta en Puerto Rico de fósforos fabricados por la Diamond. Mediante ese acuerdo y con el propósito de darle ciertas seguridades a la vende-dora en cuanto al pago del precio, las partes convinieron lo siguiente: 1) tan pronto hiciera un embarque de fósforos, la vendedora enviaría la factura correspondiente a la compra-[809] dora y un duplicado al Banco Nova Scotia de San Juan; 2) la compradora, diez días después del arribo de cada em-barque, pagaría los arbitrios correspondientes al Tesorero de Puerto Rico; 3) al vender los fósforos a sus clientes de Puerto Rico, la compradora continuaría su práctica anterior de obtener de ellos giros pagaderos a los treinta días, por el precio de venta, el cual incluiría el costo de los fósforos a la compradora, la ganancia de ésta y los arbitrios; 4) la compradora entonces endosaría esos giros en favor de la vendedora y los entregaría para su cobro al Banco Nova Scotia; 5) la vendedora autorizaría al banco a adelantarle a la compradora la suma de $288 por cada mil gruesas de fósforos. Esa suma se cargaría a la cuenta de la vendedora, y le sería reembolsada al pagarse los giros; 6) el balance de los giros se utilizaría para pagar las facturas de los em-barques y cualesquiera otros gastos incurridos por la com-pradora; 7) de haber algún sobrante se le acreditaría por el banco a la compradora luego de recibir instrucciones de la vendedora a tal efecto.
El convenio estuvo en vigor hasta 1939, sin que ocurriera cambio alguno en sus términos. Las operaciones de com-praventa se realizaron siempre de acuerdo con sus estipula-ciones. El 9 de mayo de 1938 comenzó a regir la Ley núm. 146 que imponía una contribución de 30 centavos sobre cada gruesa de fósforos cuadrados que se introdujera en el país y de 10 centavos sobre cada gruesa de fósforos redon-dos. La San Juan Trading Co., Inc., a partir de esa fecha, pagó bajo protesta el arbitrio sobre los fósforos cuadrados. En 6 de junio de 1939 interpuso demanda contra el Teso-rero ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, solicitando la devolución de dichos arbitrios al' alegar que la Ley núm. 146 era inconstitucional. El pleito fue resuelto en su favor por los tribunales federales y ter-minó definitivamente en 1941. Véase San Juan Trading Co. v. Sancho, 114 F.2d 969 (1940), cert. denegado 312. U.S. 702 (1941).
[810] El 28 de diciembre de 1939, luego de conocido el fallo del tribunal federal de primera instancia, favorable a la San Juan Trading Co., ésta se comunicó por carta con The Diamond Match Company. Le informó que no obstante ese fallo el Tesorero insistía en cobrar el arbitrio de 30 centavos sobre los fósforos cuadrados extendiendo el mismo a los fósforos redondos para hacerlo uniforme, pero que la San Juan Trading Co. continuaría pagando bajo protesta y recla-mando la devolución. Añadió lo siguiente: “En la even-tualidad de que se haga un reembolso, tenemos derecho a 41 como propiedad nuestra ... ”, pero a la vez expresó su conformidad de discutir una posible división de los reembol-sos referentes a los embarques que habrían de hacerse a partir del 1 de enero de 1940.
El 12 de enero de 1940 la Diamond contestó la comuni-cación anterior informándole a la San Juan Trading Co. lo siguiente: 1) los reembolsos de arbitrios pagados sobre em-barques de fósforos cuadrados hechos hasta el 21 de diciem-bre de 1939 pertenecerían a la San Juan Trading Co. o a sus clientes; 2) los pagados sobre embarques posteriores a esa fecha pertenecerían a la Diamond; 3) en el supuesto de que los tribunales de apelación sostuvieran la validez del arbi-trio de 30 centavos sobre todos los fósforos, incluyendo los redondos, la San Juan Trading Co. no tendría derecho a reclamar suma alguna a la Diamond para pagar los arbi-trios adicionales sobre los embarques de fósforos redondos enviados con anterioridad al 21 de diciembre de 1939. Se imponía esta exigencia en virtud de la primera concesión.
El 16 de enero de 1940 la San Juan contestó a la Diamond aceptando las citadas condiciones, pero dejó pendiente la cuestión de cómo habrían de pagarse los honorarios de los abogados que estaban a cargo del pleito en los tribunales federales.
En septiembre de 1941 el Tesorero devolvió a la San Juan Trading Co. la suma de $11,610 como reintegro de arbitrios pagados desde el 23 de diciembre de 1939 hasta el 16 [811] de diciembre de 1940. De esa suma, la San Juan pagó $1,741.50 a los abogados y depositó los $9,868.50 restantes en la cuenta que la Diamond tenía en el Banco Nova Scotia, sin que aparentemente retuviera cantidad alguna para el pago de la contribución sobre ingresos.
Mediante comunicaciones de 25 y 26 de junio de 1945, tanto el Colector de Corporaciones como el Subtesorero de Puerto Rico requirieron de la San Juan Trading Co. el pago de la suma de $3,367.64 “correspondiente a contribuciones sobre ingresos retenida por esa corporación a Diamond Match Co.” La carta del Subtesorero se refería a “la con-tribución adeudada por ustedes de acuerdo con su declara-ción anual de Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen, rendida por el año contributivo de 1941. . .”
El 12 de julio de 1945 la San Juan Trading Co. le envió una carta al Colector de Corporaciones incluyendo un che-que por $3,367.64 “en pago de su recibo núm. 240, año 1941, correspondiente a contribuciones sobre ingresos retenida por esta corporación a The Diamond Match Company. . .”
Unos días más tarde, el 10 de agosto de 1945, la San Juan Trading Co. escribió a la Diamond solicitando la devolución de esta última cantidad e informándole que se había visto obligada a pagarla porque “de acuerdo con la ley debíamos haber retenido y pagado el monto de la contribución de la cuenta de ustedes al momento en que le hicimos el reem-bolso.” La Diamond contestó diciendo que había referido el asunto a sus abogados. La última comunicación que consta de los autos es una de 5 de septiembre de 1950, dirigida por la San Juan a la Diamond informándole haber comenzado el presente litigio y su intención de responsabilizar a la Diamond por el pago de la contribución en caso de que el Tribunal de Contribuciones fallara en favor del Tesorero.
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El Juez Asociado Señor Serrano Geyls
emitió la opinión del Tribunal.
La corporación doméstica San Juan Trading Company, Inc., interpuso demanda contra el Tesorero (hoy Secretario de Hacienda) de Puerto Rico ante el antiguo Tribunal de Contribuciones, solicitando el reintegro de la suma de $3,367.64, más los intereses correspondientes. Luego de los trámites usuales, el tribunal dictó sentencia en favor de la demandante, pero únicamente por la suma de $168.38 más intereses. La demandante apela.
La San Juan Trading Co., Inc., como compradora y The Diamond Match Company de Maryland como vendedora, fir-maron en 1933 un convenio para la venta en Puerto Rico de fósforos fabricados por la Diamond. Mediante ese acuerdo y con el propósito de darle ciertas seguridades a la vende-dora en cuanto al pago del precio, las partes convinieron lo siguiente: 1) tan pronto hiciera un embarque de fósforos, la vendedora enviaría la factura correspondiente a la compra-[809] dora y un duplicado al Banco Nova Scotia de San Juan; 2) la compradora, diez días después del arribo de cada em-barque, pagaría los arbitrios correspondientes al Tesorero de Puerto Rico; 3) al vender los fósforos a sus clientes de Puerto Rico, la compradora continuaría su práctica anterior de obtener de ellos giros pagaderos a los treinta días, por el precio de venta, el cual incluiría el costo de los fósforos a la compradora, la ganancia de ésta y los arbitrios; 4) la compradora entonces endosaría esos giros en favor de la vendedora y los entregaría para su cobro al Banco Nova Scotia; 5) la vendedora autorizaría al banco a adelantarle a la compradora la suma de $288 por cada mil gruesas de fósforos. Esa suma se cargaría a la cuenta de la vendedora, y le sería reembolsada al pagarse los giros; 6) el balance de los giros se utilizaría para pagar las facturas de los em-barques y cualesquiera otros gastos incurridos por la com-pradora; 7) de haber algún sobrante se le acreditaría por el banco a la compradora luego de recibir instrucciones de la vendedora a tal efecto.
El convenio estuvo en vigor hasta 1939, sin que ocurriera cambio alguno en sus términos. Las operaciones de com-praventa se realizaron siempre de acuerdo con sus estipula-ciones. El 9 de mayo de 1938 comenzó a regir la Ley núm. 146 que imponía una contribución de 30 centavos sobre cada gruesa de fósforos cuadrados que se introdujera en el país y de 10 centavos sobre cada gruesa de fósforos redon-dos. La San Juan Trading Co., Inc., a partir de esa fecha, pagó bajo protesta el arbitrio sobre los fósforos cuadrados. En 6 de junio de 1939 interpuso demanda contra el Teso-rero ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, solicitando la devolución de dichos arbitrios al' alegar que la Ley núm. 146 era inconstitucional. El pleito fue resuelto en su favor por los tribunales federales y ter-minó definitivamente en 1941. Véase San Juan Trading Co. v. Sancho, 114 F.2d 969 (1940), cert. denegado 312. U.S. 702 (1941).
[810] El 28 de diciembre de 1939, luego de conocido el fallo del tribunal federal de primera instancia, favorable a la San Juan Trading Co., ésta se comunicó por carta con The Diamond Match Company. Le informó que no obstante ese fallo el Tesorero insistía en cobrar el arbitrio de 30 centavos sobre los fósforos cuadrados extendiendo el mismo a los fósforos redondos para hacerlo uniforme, pero que la San Juan Trading Co. continuaría pagando bajo protesta y recla-mando la devolución. Añadió lo siguiente: “En la even-tualidad de que se haga un reembolso, tenemos derecho a 41 como propiedad nuestra ... ”, pero a la vez expresó su conformidad de discutir una posible división de los reembol-sos referentes a los embarques que habrían de hacerse a partir del 1 de enero de 1940.
El 12 de enero de 1940 la Diamond contestó la comuni-cación anterior informándole a la San Juan Trading Co. lo siguiente: 1) los reembolsos de arbitrios pagados sobre em-barques de fósforos cuadrados hechos hasta el 21 de diciem-bre de 1939 pertenecerían a la San Juan Trading Co. o a sus clientes; 2) los pagados sobre embarques posteriores a esa fecha pertenecerían a la Diamond; 3) en el supuesto de que los tribunales de apelación sostuvieran la validez del arbi-trio de 30 centavos sobre todos los fósforos, incluyendo los redondos, la San Juan Trading Co. no tendría derecho a reclamar suma alguna a la Diamond para pagar los arbi-trios adicionales sobre los embarques de fósforos redondos enviados con anterioridad al 21 de diciembre de 1939. Se imponía esta exigencia en virtud de la primera concesión.
El 16 de enero de 1940 la San Juan contestó a la Diamond aceptando las citadas condiciones, pero dejó pendiente la cuestión de cómo habrían de pagarse los honorarios de los abogados que estaban a cargo del pleito en los tribunales federales.
En septiembre de 1941 el Tesorero devolvió a la San Juan Trading Co. la suma de $11,610 como reintegro de arbitrios pagados desde el 23 de diciembre de 1939 hasta el 16 [811] de diciembre de 1940. De esa suma, la San Juan pagó $1,741.50 a los abogados y depositó los $9,868.50 restantes en la cuenta que la Diamond tenía en el Banco Nova Scotia, sin que aparentemente retuviera cantidad alguna para el pago de la contribución sobre ingresos.
Mediante comunicaciones de 25 y 26 de junio de 1945, tanto el Colector de Corporaciones como el Subtesorero de Puerto Rico requirieron de la San Juan Trading Co. el pago de la suma de $3,367.64 “correspondiente a contribuciones sobre ingresos retenida por esa corporación a Diamond Match Co.” La carta del Subtesorero se refería a “la con-tribución adeudada por ustedes de acuerdo con su declara-ción anual de Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen, rendida por el año contributivo de 1941. . .”
El 12 de julio de 1945 la San Juan Trading Co. le envió una carta al Colector de Corporaciones incluyendo un che-que por $3,367.64 “en pago de su recibo núm. 240, año 1941, correspondiente a contribuciones sobre ingresos retenida por esta corporación a The Diamond Match Company. . .”
Unos días más tarde, el 10 de agosto de 1945, la San Juan Trading Co. escribió a la Diamond solicitando la devolución de esta última cantidad e informándole que se había visto obligada a pagarla porque “de acuerdo con la ley debíamos haber retenido y pagado el monto de la contribución de la cuenta de ustedes al momento en que le hicimos el reem-bolso.” La Diamond contestó diciendo que había referido el asunto a sus abogados. La última comunicación que consta de los autos es una de 5 de septiembre de 1950, dirigida por la San Juan a la Diamond informándole haber comenzado el presente litigio y su intención de responsabilizar a la Diamond por el pago de la contribución en caso de que el Tribunal de Contribuciones fallara en favor del Tesorero.
Además de todo lo anterior, la prueba demuestra que The Diamond Match Co. es una corporación que no ha estado inscrita ni nunca “ha hecho negocios” en Puerto Rico (den-tro del significado de esa frase en la Ley de Contribuciones. [812] sobre Ingresos) como tampoco ha rendido planillas. Asi-mismo. quedó comprobado que todos los arbitrios sobre los fósforos se- pasaron al consumidor y que en ninguna ocasión la Diamond envió dinero a la San Juan Trading Co. para pagar dichos arbitrios. La prueba demuestra, además, que la corporación doméstica incluyó en sus ingresos del año 1941 la participación que tuvo en los reembolsos de arbitrios y que pagó contribución sobre tales ingresos.
El tribunal de- instancia, luego de analizar estos hechos, resolvió que el dinero recibido por la Diamond constituía ingreso tributable y que la San Juan venía obligada a rete-ner y pagar la contribución correspondiente. Sin embargo, dictó sentencia en favor de la demandante por la suma de $168.38 por considerar que la contribución aplicable al caso era la de 19 por ciento que exigía la Ley núm. 31 de 12 ■de abril de 1941 (Leyes, pág. 479) y no la de 20 por ciento ■como había decidido el Tesorero, aplicando la Ley núm. 23 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes, pág. 73). Pasamos a considerar los errores que la apelante imputa al tribunal ■sentenciador.
Sostiene la apelante, en primer término, que el tribunal incurrió en error al resolver que la suma de $9,868.50 remitida por ella a la Diamond Match Co. constituía ingreso tributable para esta última. Esa conclusión, dice, es contraria a algunas afirmaciones del propio tribunal en el sentido de que “los arbitrios se pagarían con fondos suplidos por The Diamond Match Co.” y que ésta “fue la proveedora del dinero cobrado ilegalmente por el Tesorero.” Basándose en tales afirmaciones, concluye la San Juan Trading Co. que “lo que hizo la Diamond Match Co. al recibir este dinero de la apelante fue simplemente reintegrarse de la suma que por igual cantidad había anticipado a ésta para el pago de los arbitrios de referencia” y que esa suma, por consiguiente, constituye una devolución de capital y no un ingreso.
Está completamente equivocada la apelante en su apre-ciación de los hechos. La prueba demuestra sin lugar a [813] dudas que la manera de pagar los arbitrios nunca se cam-bió