Fonseca Zayas v. Rodriguez Meléndez

2011 TSPR 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2011
DocketCC-2008-1034
StatusPublished

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Fonseca Zayas v. Rodriguez Meléndez, 2011 TSPR 4 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos E. Fonseca Zayas

Peticionario Certiorari

v. 2011 TSPR 4

Brenda Rodríguez Meléndez 180 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2008-1034

Fecha: 14 de enero de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VI

Juez Ponente: Hon. Luis Rivera Román

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. Patriscia M. Correa Ramírez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Adeline Rodas Muriel Lcdo. Lemuel Velilla Reyes

Materia: Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos E. Fonseca Zayas Peticionario Certiorari

v. CC-2008-1034

Brenda Rodríguez Meléndez Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2011.

En esta ocasión debemos examinar si los

bienes que un alimentante adquiere por herencia

deben considerarse ‘ingreso’ para efectos de la

Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, según

enmendada, conocida como Ley Orgánica de la

Administración para el Sustento de Menores, y las

Guías para Determinar y Modificar las Pensiones

Alimentarias.

I.

El 23 de agosto de 2005, el peticionario

Carlos Fonseca Zayas presentó una demanda

solicitando que se le fijara una pensión CC-2008-1034 2

alimentaria a favor de su hijo menor quien vivía con su

madre, la señora Brenda Rodríguez Meléndez. La señora

Rodríguez Meléndez contestó la demanda y reconvino

reclamando la custodia legal y la patria potestad del

menor, y que se fijara una pensión mayor a la originalmente

sugerida por el peticionario.1 Para ese momento, el menor

tenía unos siete meses de nacido.

El foro primario refirió el asunto del monto de la

pensión a la Examinadora de Pensiones del Tribunal de

Primera Instancia y, luego, acogió su recomendación. El 1

de noviembre de 2005, emitió una orden fijando la pensión

alimentaria provisional en $522.05 mensuales.2 Del informe

de la Examinadora se desprende que, para ese momento, el

peticionario generaba un ingreso neto de $2,009 mensual.

El 28 de febrero de 2008, la Examinadora de Pensiones

sometió un Informe que recomendaba unas modificaciones a la

pensión y que se diera efecto retroactivo a las nuevas

cantidades propuestas. En su Informe, le imputó al

peticionario un salario neto mensual de $3,000, por lo que

recomendó una pensión de $723.73 retroactiva al periodo

entre el 23 de agosto de 2005 y el 1 de mayo de 2006.3

También recomendó que se aumentara la pensión a $918.13

1 En su demanda, el señor Fonseca Zayas sugirió una pensión alimentaria mensual de $510. 2 Esa cantidad se desglosó de la siguiente manera: $273.82 de pensión básica y $248.23 de suplementaria. Recomendación de la Examinadora de Pensiones, 28 de octubre de 2005. 3 Además, el peticionario pagaba $64.71 mensuales por concepto de plan médico. CC-2008-1034 3

mensuales, más plan médico, retroactiva al 1 de mayo de

2006. El efecto de la retroactividad significaría una deuda

acumulada de $9,535.07. En su cómputo para la segunda

cantidad propuesta como pensión, la Examinadora incluyó

como ingreso una herencia que recibió el peticionario cuyos

activos ascendían a $170,000 en propiedades y otros bienes,

y $48,500 en efectivo.4 Acto seguido, recomendó que se le

imputara al señor Fonseca Zayas un ingreso mensual total de

$7,075 mensuales: $3,000 producto del ingreso de su trabajo

y $4,500 por concepto de la herencia.5

El Tribunal de Primera Instancia acogió el Informe de

la Examinadora y fijó la pensión alimentaria en $918.13

mensuales.6 El 12 de mayo de 2008, la Examinadora sometió un

Informe Enmendado y recomendó que se aumentara la pensión

alimentaria a $1,956.84. El 19 de mayo de 2008, el foro de

instancia acogió esa recomendación. El peticionario Fonseca

Zayas solicitó reconsideración y, entre otros asuntos,

alegó que los bienes adquiridos por concepto de una

herencia no deben considerarse ‘ingreso’, y que, por esa

razón, fue un error imputarle un ingreso mensual de $7,075.

También alegó que sería injusto y oneroso fijarle una

pensión permanente producto de un influjo de dinero que,

4 En octubre de 2007, el peticionario recibió una herencia debido a la muerte de su padre. 5 La Examinadora tomó los $48,900 en efectivo de la herencia y lo dividió entre 12 meses como si se tratase de un ingreso con una duración de un año. 6 Sentencia del 28 de febrero de 2008. Además, el foro de instancia acogió la recomendación de la Examinadora y dio efecto retroactivo a la nueva pensión. CC-2008-1034 4

por su propia naturaleza, no sería recurrente. El foro de

instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Oportunamente, el peticionario acudió al Tribunal de

Apelaciones para solicitar que se revocara la decisión del

Tribunal de Primera Instancia que le imputó un ingreso

mensual de $7,075 y fijó una pensión alimentaria de

$1,956.84. Su argumento principal fue que la definición de

‘ingreso’ contenida en la Ley número 5 de 30 de diciembre

de 1986, según enmendada,7 y en las Guías para Determinar y

Modificar las Pensiones Alimentarias (en adelante “las

Guías de 2006”),8 no dispone expresamente que los bienes

recibidos por herencia forman parte del cómputo de la

pensión. De igual forma, reiteró su argumento de que la

herencia, por su naturaleza no recurrente, no debe

considerarse al fijar una pensión permanente.

El Tribunal de Apelaciones determinó que “[l]a

herencia no está excluida de los recursos o medios de

fortuna de un alimentante, o sea, del patrimonio total de

una persona y, por lo tanto, deben [sic] ser considerados

[sic] para fijar la pensión”.9 El foro intermedio razonó que

los ingresos que se mencionan en la Ley número 5 y en las

Guías de 2006 no son los únicos recursos económicos que

tiene una persona obligada a prestar alimento, ya que

7 8 L.P.R.A. §§ 501 et seq. 8 Reglamento número 7135 de 23 de mayo de 2006. 9 Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 10 de octubre de 2008, p. 8. CC-2008-1034 5

también se tomará en consideración el capital o patrimonio

total del alimentante.10 El tribunal apelativo resolvió que

los activos de una herencia forman parte del patrimonio y,

por tanto, se utilizarán para determinar la capacidad

económica del alimentante para proveer alimentos. No

obstante, el Tribunal de Apelaciones revocó la

determinación del foro de instancia por entender que éste

se equivocó al hacer el cómputo. Mientras el Tribunal de

Primera Instancia tomó la porción líquida de la herencia y

la dividió entre 12 meses para computar el ingreso mensual

del peticionario, el tribunal apelativo determinó que lo

correcto era tomar la totalidad de la herencia, incluyendo

efectivo y propiedades, y dividirlo entre 36 meses. El foro

apelativo razonó que, como las pensiones alimentarias se

revisan cada tres (3) años,11 de esta manera se atendía el

reparo del señor Fonseca Zayas en cuanto a la naturaleza no

recurrente de la herencia recibida. Es decir, considerando

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