Robles Ostolaza v. Universidad de Puerto Rico

96 P.R. Dec. 583, 1968 PR Sup. LEXIS 181
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 14, 1968·No. Número: R-66-133·Published·Cited by 39 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

¿Es privativa o pertenece a la sociedad de gananciales la compensación que recibe un cónyuge por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su persona? Ésta es la cuestión que debemos resolver en este caso.

La recurrente demandó en daños y perjuicios a la Uni-versidad de Puerto Rico, un organismo público dedicado a la educación superior con autoridad para demandar y ser demandado. (1) También demandó a la compañía aseguradora.

[585] Los demandados presentaron una moción de desestima-ción, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de instancia. Se basó el tribunal en que siendo casada la de-mandante y habiendo ella demandado en su nombre propio no tenía causa de acción porque ésta correspondía a la so-ciedad de gananciales. El tribunal de instancia falló a base del derecho jurisprudencial existente entonces en Puerto Rico sobre esta cuestión. Expedimos el recurso para reexaminar la misma. Ya anteriormente habíamos intimado que llegado el momento oportuno lo haríamos. (2)

Como no hay en nuestro derecho positivo una disposición expresa que resuelva la cuestión aquí planteada y como te-nemos ante nos un caso concreto que resolver, he aquí un claro ejemplo de una situación en que es necesaria y legítima la elaboración jurisprudencial del derecho para suplir una laguna en la ley. (3)

Hace ya más de una generación, en el año 1920, en Vázquez v. Valdés (Wolf), 28 D.P.R. 467, este Tribunal resolvió por primera vez la cuestión aquí planteada. Allí se concluyó que esa compensación era ganancial. Hemos seguido esa decisión en un buen número de casos. Estamos conven-cidos de que eso fue un error. Vamos a explicarnos.

[586] Rige este asunto el Capítulo 273 del Título 31 de L.P.R.A. el cual trata de la sociedad de gananciales. (4) Como se sabe, el Código Civil no fue improvisado, sino que fue el producto de un penoso esfuerzo creador iniciado en las Cortes de Cádiz, recogido en la Constitución de 1812 y que se hizo realidad en el Código Civil Español de 1889. (5) Nuestro Código es el español, el cual fue hecho extensivo a Puerto Rico ese mismo año de 1889 mediante un real decreto de la Reina Regente María Cristina.(6) Es el Código Civil un cuerpo legal armónico; muchas de sus disposiciones están interrelacionadas y su articulado hay que leerlo e interpretarlo en conjunto. Asr por ejemplo, en lo que sobre la sociedad de gananciales se refiere, lo que no esté previsto por el Capítulo 273 del Código no es necesariamente una cuestión de casus omissus, ya que el propio Código dispone en su Art. 1298 (31 L.P.R.A. sec. 3624) que “La sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se opongan a lo expresamente determinado por este capítulo.”

De una lectura reflexiva de todo ese Capítulo 273 se des-prende que trata de los bienes que son susceptibles de entrar en el comercio de los hombres: muebles o inmuebles, dinero, rentas, ganado, etc. Conociendo la sociedad española que pro-dujo ese código y la nuestra que lo adoptó tenemos que con-cluir que el legislador no incluyó ni pensó incluir el cuerpo de la mujer casada, o del marido, según sea el caso, como un bien sujeto al comercio de los hombres. Esto es ya una razón para pensar que la compensación que se recibe como el [587] equivalente pecuniario de un miembro del cuerpo perdido o dañado debe ser privativa y no ganancial.

Sin embargo, reconocemos que aunque el cuerpo físico de los cónyuges no está en el comercio de los hombres, la com-pensación en dinero, o su equivalente, que se obtiene por un daño personal sí lo está. Por eso es lícito recurrir a las disposiciones del Código para determinar, ya sea mediante la lectura y aplicación de la norma escrita si la hubiese, o mediante la superación de la laguna si no la hubiese, si dicha compensación es privativa o ganancial.

Dicho Capítulo 273 expresa cuáles bienes serán consi-derados gananciales y cuáles privativos. Pero, como ya men-cionamos, no especifica cómo ha de considerarse la compen-sación recibida por daños a la persona de los cónyuges.

Luego de definir la sociedad de gananciales y de expresar cuándo ésta comienza y termina, el Código en su Art. 1299 (31 L.P.R.A. sec. 3631) dispone que son bienes propios de cada cónyuge los siguientes:

“(1) Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
(2) Los que adquiera durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado, o herencia.
(3) Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
(4) Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.”

Más adelante el Código expresa, en su Art. 1301 (31 L.P.R.A. sec. 3641) que son bienes gananciales:

“ (1) Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
(2) Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
(3) Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

[588] Para dirimir las posibles controversias que puedan surgir sobre si los bienes de que trata dicho Capítulo 273 del Código son privativos o gananciales, el Código en su Art. 1307 esta-blece la siguiente presunción:

“Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.” 31 L.P.R.A. sec. 3647.

El error de comisión en Vázquez v. Valdés, supra, consistió en que al no encontrar incluida la compensación recibida por daños a la persona de un cónyuge ni en el Art. 1299 (bienes privativos) ni en el 1301 (gananciales) se concluyó que era “necesariamente una propiedad ganancial.” Para llegar a esa conclusión se utilizó la presunción del Art. 1307 (antes Art. 1322). Allí se convirtió una presunción controvertible en una presunción concluyente, lo cual no era, dados los términos del Art. 1307, lógicamente necesario y fue además jurídicamente erróneo.(7) La presunción de gananciales del Art. 1307 subsiste “mientras no se pruebe” otra cosa. Sobre el particular expresa Castán:

“Con objeto de resolver las dudas que con mucha facilidad pueden suscitarse acerca de la procedencia y carácter de deter-minados bienes del matrimonio ... las legislaciones establecen la regla supletoria de que los bienes de éstos se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario.” Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo V, Vol. 1, 8va. ed. (1960), págs. 264-265.

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Robles Ostolaza v. Universidad de Puerto Rico, 96 P.R. Dec. 583, 1968 PR Sup. LEXIS 181 (prsupreme 1968).

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