BL Investments Inc. v. Rivera Rivera

2011 TSPR 30
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2011
DocketRG-2008-3
StatusPublished

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BL Investments Inc. v. Rivera Rivera, 2011 TSPR 30 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BL Investments Inc.

Peticionario

v. 2011 TSPR 30

Franklyn Rivera Rivera 181 DPR ____ Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo

Recurrido

Número del Caso: RG - 2008 - 3

Fecha: 4 de marzo de 2011

Abogado de la Parte Peticionaria

Lcdo. Teodoro L. Tapia Gomez

Registrador de la Propiedad:

Lcdo. Franklin Rivera Rivera Registrador

Materia: Recurso Gubernativo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución e lectrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BL Investments Inc. Recurso Peticionario Gubernativo

v.

Franklyn Rivera Rivera RG-2008-03 Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2011.

El peticionario, BL Investments Inc., nos

solicita que revoquemos la recalificación del

Registrador de la Propiedad de la Sección de

Fajardo, Hon. Franklin Rivera Rivera, mediante la

cual denegó la inscripción de una escritura de

venta judicial. La escritura le concedía al

peticionario el cincuenta por ciento (50%) en

común pro indiviso de una finca como perteneciente

al Sr. Eduardo Enrique Sánchez Claudio. No

obstante, según consta en el Registro de la

Propiedad, ésta fue adquirida por el matrimonio

formado por el señor Sánchez Claudio y la Sra.

Emma Maymí García, quien falleciera intestada

posteriormente. RG-2008-03 3

Resolvemos que no procede su inscripción en el

Registro de la Propiedad en vista de que la comunidad

postganancial formada por el señor Sánchez Claudio y los

herederos de la causante no ha sido liquidada. A su vez,

los herederos no han consentido a la otorgación de la

escritura de venta judicial de una participación

específica sobre el inmueble.

A continuación, exponemos los hechos que dieron

génesis a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 13 de septiembre de 1973 el Sr. Eduardo Sánchez

Claudio y su esposa, la Sra. Emma Maymí García compraron

la finca 5534, inscrita al Folio 95 del Tomo 103 del

Registro de la Propiedad de Luquillo. Surge del Registro

de la Propiedad el fallecimiento de la señora Maymí García

el 12 de febrero de 1987 y la subsiguiente inscripción del

derecho hereditario a favor de los herederos de la

causante con relación a la finca.1

Así las cosas, BL Investments Inc. obtuvo una

Sentencia en Rebeldía de cobro de dinero contra el señor

Sánchez Claudio por la suma de veintidós mil quinientos

dólares ($22,500.00) de principal, catorce mil doscientos

ochenta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos

($14,286.45) de intereses al 18 de junio de 1998 y los que

de ahí en adelante se acumularan al prime rate anual, y la

1 La Sucesión de Maymí García está compuesta por sus hijos - Eduardo Enrique Sánchez Maymí, Ana Alicia Sánchez Maymí y Miguel Ángel Sanchez Maymí - así como su esposo en cuanto a la cuota usufructuaria. RG-2008-03 4

suma de dos mil doscientos cincuenta dólares ($2,250.00)

por honorarios de abogado. La misma fue anotada en el

Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad el 24

de abril de 2003. Posteriormente, se obtuvo Orden y

Mandamiento de Ejecución de la Sentencia para “la venta en

pública subasta de la porción de 50% del demandado del …

inmueble para con el producto de la venta pagar a la parte

demandante las cantidades adeudadas de la Sentencia”.2

El 4 de diciembre de 2003 se celebró la subasta y se

adjudicó la buena pro al peticionario por la suma de

treinta y nueve mil treinta y seis dólares con cuarenta y

cinco centavos ($39,036.45). A tenor con el Acta de

Subasta emitida, el 25 de marzo de 2004, el Notario

Teodoro L. Tapia Gómez otorgó la Escritura Núm. 44 de

Venta Judicial por la cual el peticionario adquiría el

cincuenta por ciento (50%) pro indiviso de Eduardo Enrique

Sánchez Claudio en la propiedad.

Así las cosas, el 23 de abril de 2004, BL Investments

Inc. presentó la Escritura al Registro. Empero, su

inscripción fue denegada el 30 de agosto de 2007 toda vez

que la finca aparece inscrita a favor del señor Sánchez

Claudio y sus hijos, mientras que en la Escritura

solamente comparecía como demandado el señor Sánchez

Claudio. Oportunamente, el peticionario presentó Escrito

de Recalificación en el que alegó que el señor Sánchez

Claudio era dueño del cincuenta por ciento (50%) pro

2 Apéndice del Recurso Gubernativo, págs. 10-13. RG-2008-03 5

indiviso de la propiedad y que no existía “disposición

legal alguna que prohíba la compraventa de la parte de un

codueño, y por el contrario el Artículo 333 del Código

Civil, 31 L.P.R.A. 1278, lo permite”.3

Por su parte, el Registrador denegó la inscripción el

8 de noviembre de 2007. Apuntó que

La finca consta inscrita a favor de una comunidad hereditaria en la que los herederos y el viudo son los dueños de todos los activos y pasivos del causante hasta que ocurra el acto particional. El Art. 95 de la Ley Hipotecaria dispone que no se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes en la correspondiente partición. Caso de Sociedad de Gananciales v. Registrador, 151 D.P.R. 315 (2000).

El acto particional confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Art. 1021 CCPR, 31 LPRA 2901.

No es inscribible la venta judicial ante nuestra consideración porque no es ejecutable una participación concreta de una finca perteneciente a una comunidad hereditaria en la que no ha mediado una partición y adjudicación. Caso de Osorio v. Registrador, 113 DPR 136 (1982).4

El peticionario instó un nuevo Escrito de

Recalificación. Expresó que aunque el cincuenta por

ciento (50%) de la propiedad fue inscrito a favor de la

comunidad hereditaria, el restante “constaba inscrito a

favor del señor Sánchez Claudio como patrimonio exclusivo

en común pro indiviso, por ser su mitad ganancial de la

adquisición por compra que realizó junto a su esposa, ya

3 Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 25. 4 Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 26. RG-2008-03 6

fallecida”.5 Añadió que era solamente con relación a la

mitad perteneciente a la comunidad hereditaria sobre la

que operaba el Art. 95 de la Ley Hipotecaria, 31 L.P.R.A.

sec. 2316. Señaló que dicha disposición no permitía la

inscripción de cuotas específicas antes de la partición de

la herencia, salvo cuando comparecieran todos los

herederos en escritura pública dando su consentimiento, o

mediando Resolución judicial firme. Concluyó que la venta

judicial de referencia era inscribible en cuanto al

cincuenta por ciento (50%) de la propiedad perteneciente

al señor Sánchez Claudio puesto que el acreedor de un

comunero puede, para hacer efectivo su crédito contra

éste, embargar la participación o interés exclusivo de los

bienes, y venderla y adjudicársela en subasta pública de

conformidad con lo expresado en Carle Dubois v. Benítez,

46 D.P.R. 188 (1934).

El 21 de enero de 2008 el Registrador de la Propiedad

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