Cruz v. Sucesión de González

72 P.R. Dec. 308
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1951
DocketNúm. 10166
StatusPublished
Cited by10 cases

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Cruz v. Sucesión de González, 72 P.R. Dec. 308 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Los demandados, Cándida Román y la sucesión de su esposo Ramón Sapia y Salibe Tartak, así como la deman-dante, establecieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el presente caso. Los demandados lo hicieron en cuanto a la totalidad de la sentencia dictada contra ellos; y la demandante en lo que respecta a aquella parte de la misma que declaró sin lugar la reclamación de los fru-tos producidos o debidos producir por las fincas de que están en posesión los demandados Salibe Tartak y Bernarda Bejos, que según la sentencia pertenecen privativamente a la de-mandante. Apeló ésta también del pronunciamiento que declaró con lugar la reconvención de los demandados última-, mente mencionados, así como de la parte de la sentencia que declaró con lugar la reconvención de los esposos Rigual-Rubio.

[310]*310Conforme declaró probado el tribunal inferior, la deman-dante hace muchos años que reside en la ciudad de Nueva York. Allí conoció a José Felipe González con! quien con-trajo matrimonio en la ciudad de Filadelfia en el año 1923, fijando su residencia en la ciudad de Nueva York. Para la fecha de su matrimonio la demandante tenía econo-mías que había acumulado siendo soltera, ‘montantes a $12,000. Además su señora madre le había prestado antes del matrimonio la cantidad de $8,000, suma que juntamente con sus economías entregó a sü esposo para invertirlas en bienes raíces en Puerto Rico. Con ese dinero González ad-quirió entre otras, la finca marcaba en la demanda con la letra “C” que en la actualidad está dividida en las fincas 4002 y 6749 inscritas a nombre de los demandados Salibe Tartak y su esposa Bernarda Bejos. Al adquirir estos bie-nes, no hizo constar González que el dinero con que los com-pró pertenecía privativamente a su mujer, inscribiéndose todas las fincas como de la sociedad de gananciales. Poste-riormente, el primero de febrero de 1933, el matrimonio entre la demandante y su esposo fué disuelto por sentencia de divorcio dictada en Nueva York habiendo González tras-ladado su residencia a Puerto Rico. Después de divorcia-dos, González trató de conseguir que su ex esposa le confi-riera un poder, sin resultado positivo alguno. En vista de esta negativa, González instó en la corte inferior el pleito núm. 32598 sobre otorgamiento de escritura de liquidación de bienes gananciales. Sustancialmente alegó que había comprado a su ex esposa la participación que a ella corres-pondía en los bienes de la extinta sociedad de gananciales; que le había pagado el precio en dinero y prendas y que habiéndose negado a otorgarle la correspondiente escritura, solicitaba se dictase sentencia condenándola a otorgarla y que en caso de no hacerlo dentro del término que le concediese la corte, lo hiciese el márshal.

Expedido el emplazamiento, fué entregado para su dili-genciamiento a una persona particular quien lo devolvió sin [311]*311cumplimentar consignando bajo juramento que había prac-ticado las diligencias pertinentes para éncontrar a Clemen-cia Cruz — sin exponer cuáles fueron las diligencias — y que se le había informado, —sin expresar quién le había sumi-nistrado tal información, —que la demandada residía en Nueva York.

A base de este diligenciamiento, el entonces demandante solicitó que la demandada fuera citada por edictos y a ese efecto juró que ignoraba su domicilio en Nueva York, cuando lo cierto era que él se correspondía con ella por correo y conocía su dirección postal.

A base de tal juramento y del emplazamiento devuelto sin cumplimentar, se ordenó la publicación de los edictos y final-mente fué dictada sentencia en'rebeldía, a pesar de que no habían sido embargados bienes de la demandada, no obs-tante tratarse de una acción personal y no residir ella en Puerto Rico.

La sentencia condenó a la demandada a otorgar la escri-tura transmitiendo al demandante su participación en los bienes de la sociedad de gananciales y dispuso que de no otorgar la referida escritura dentro de los quince días si-guientes a la fecha en que dicha sentencia fuese firme, la otorgase el márshal.

Los edictos notificando la sentencia fueron publicados durante los días 16 y 26 de agosto y 6 y 16 de septiembre de 1940 y 17 días después de la publicación del último edicto, el márshal, a moción del demandante, otorgó la escritura transmitiéndole'el interés que en dichos bienes tenía la de-mandada. Presentada la escritura en el Registro de la Pro-piedad, se inscribieron los bienes a favor del demandante y como en el documento se transmitían varias fincas, el registrador practicó la inscripción extensa sobre la finca núm. 4196 al folio 52 vuelto, del tomo 225 de Santurce Norte, inscripción undécima, e inscripciones concisas en cuanto a las fincas restantes.

[312]*312González, dueño ya de las' fincas según el registro, ven-dió entre otras las nums. 4002 y 6749, a María Luisa Ama-dor, ésta a Cándida Román y su esposo Ramón Sapia quienes a su vez las vendieron a Salibe Tartak y su esposa, todos los cuales inscribieron sus respectivos títulos en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, Clemencia Cruz radicó en 1942 la demanda original de este pleito, la cual fué enmendada en septiem-bre 28 de 1942. La referida demanda enmendada incluye además de los demandados apelantes, a otras partes que no apelaron de la sentencia a quienes es innecesario referirnos a los efectos de esta opinión.

En la primera causa de acción se solicita la nulidad del título que tienen los demandados Salibe Tartak y su esposa Bernarda Bejos sobre las dos fincas en controversia; y en la segunda, reclamó la demandante los frutos producidos o debidos producir por las- fincas antes mencionadas durante el tiempo en que han sido poseídas por los demandados.

La causa de acción de la demandante descansa: (1) en que la corte no adquirió jurisdicción sobre ella en el pleito 32598 por el defecto de que adolecía la citación por edictos; y (2) en que la sentencia recaída en dicho pleito se ejecutó antes de ser firme, ya que la escritura de liquidación fué otorgada 17 días después de la publicación del último edicto sobre notificación de la sentencia.

En su contestación, los demandados Tartak-Bejos alega-ron que los bienes que nos ocupan pertenecían privativa-mente a José F. González y que ellos eran terceros hipote-carios por haberlos adquirido de quien en el registro aparecía como dueño sin que del mismo resultare claramente defecto alguno que invalidase el título del vendedor; y como mate-ria de reconvención para el caso de que la demanda en cuanto a ellos fuera declarada con lugar, alegaron los demandados Salibe Tartak y Bernarda Bejos, que pagaron a María Te[313]*313resa Portell la cantidad de $4,600 por concepto de un crédito hipotecario por dicha suma, constituido por los esposos José Felipe González y Clemencia Cruz sobre las fincas adqui-ridas por dichos demandados, más la cantidad de $60 que pagaron por honorarios de abogado y demás gastos incurri-dos en la cancelación de la hipoteca.

Luego de un juicio en sus méritos, la corte inferior de-claró nula la sentencia dictada en el caso civil núm. 32598 antes mencionado, por haber sido dictada sin jurisdicción sobre la demandada

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