Ayllón v. González

28 P.R. Dec. 67
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 17, 1920·No. No. 1950·Published·Cited by 17 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Según la teoría de la demanda sometida a nuestra con-sideración, los apelados en unión de un hermano fallecido eran los herederos de Pedro Ayllón y Ojeda y heredaron la finca que se describe en dicha demanda; que dicho Pedro Ayllón, en testamento que lleva fecha marzo 21, 1906 designó a Ramón González y Fernández como tutor de sus menores hijos, o sean los herederos arriba descritos, pero sin releva-ción de fianza; que dicho tutor no acreditó su nombramiento ante la debida corte ni prestó la fianza exigida por la ley, ni tampoco inscribió su nombramiento en el registro de tu-telas como prescribe la ley; que Ramón González- actuando falsamente como tutor de dichos demandantes sin haber to-mado posesión de su cargo, prestado fianza o tomado el ju-ramento exigido por la ley y en confabulación con B. Fer-nández y Ti Gímanos, acreedores de los demandantes, de cuya firma B. Fernández y Hermanos, Sucesores, son los liquida-dores, presentó una solicitud a la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera solicitando autorización para vender una casa que los apelados poseían en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad; que el día 14 de noviembre de .1906 el referido González, actuando en confabulación como queda dicho, obtuvo una orden de dicha corte autorizando al expresado tutor para vender en piíbliea subasta la casa y solar en cuestión por cantidad no inferior de seis mil dólares; que en la referida orden de la corte no se describió la finca objeto de la autorización judicial, no se fijaron los términos en que debía llevarse a cabo la subasta, ni se señaló la fecha de la misma, ni el sitio donde clebía llevarse a efecto, ni se ordenó la publicación de la venta y fijó el plazo de la misma; que el expresado González, de acuerdo con dicha conspiración y sin valerse del márshal, dos meses después de la fecha en que se concedió dicha autorización, en enero 11 y 12 de 1907, publicó en el periódico “Boletín Mercantil” de esta ciudad, que en dicha demanda se alega es un periódico de los de me-[69] nos circulación, un aviso haciendo saber que dos días des-pués, o sea en 14 de enero de 1907 se llevaría a cabo la venta en pública subasta de dicha finca en la notaría de Damián Monserrat, que era el abogado de González; que en el referido día 14 de enero de 1907 compareció dicho-Gonzá-lez ante dicho notario y procedió a la celebración de la- su-basta de la finca, levantándose por dicho notario un acta de escritura pública de la cual aparece que no hubo más Imita-dores que los demandados B. Fernández y Hermanos que ofre-cieron seis mil dólares como precio de la finca, adjudicán-dosele a ellos la buena pró; que la escritura pública fue au-torizada sin la presencia de testigos instrumentales, firmán-dola solamente el tutor González, B. Fernández y 'Hermanos y el notario, que en agosto 12, 1912 B. Fernández y Herma-nos vendieron la finca a Julián Silva, habiéndose inscrito esta escritura de venta en el registro de la propiedad; que ni Gon-zález ni el notario tomaron ninguna medida en forma alguna para que dicha venta fuese ratificada y que la corte jamás ha tenido oportunidad de aprobar dicha venta; que la finca había producido a la fecha en que se presentó la demanda la suma de catorce mil dólares.

En la demanda se solicitan varias nulidades, la reivindi-cación de la finca y el pago de los expresados catorce mil dólares.

Si bien la demanda no lo admite específicamente, sin embargo la escritura de González a favor de Fernández y Her-manos también fue inscrita en el registro de la propiedad, y esta es la consecuencia necesaria o presunción de la inscrip-ción de la escritura de Fernández y Hermanos a favor do Silva, pues de otro modo la escritura posterior no hubiera podido ser inscrita. Nada se dice tampoco en la demanda acerca del hecho de que B. Fernández y Hermanos no sola-mente eran acreedores, sino acreedores hipotecarios con su hipoteca debidamente inscrita en el registro de la propiedad y que la venta de González a favor de B. Fernández y Her-manos tenía por objeto cancelar los créditos hipotecarios [70] existentes, deduciéndose el importe de dichas deudas del pre-cio satisfecho por B. Fernández y Hermanos.

En la contestación de B. Fernández y Hermanos, entre otras cosas, se defendía la venta por ser completamente legal y válida y alegaba la prescripción ordinaria de diez años y radicaron además una reconvención o cóntrademanda qne comprendía las den das hipotecarias y otras qne debía el tes-tador a dichos B. Fernández y Hermanos. En la contesta-ción de Silva se alegaba la validez de la venta, la 'del título de B. Fernández y Hermanos, pero se fundó principalmente en el hecho de qne él era nn tercero y estaba completamente protegido, por las anteriores inscripciones de la propiedad según aparecía del registro.

La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia decla-rando en efecto qne todas las evidencias del título así como el título mismo en que los apelantes confiaban eran nulos y sin ningún valor, comprendiendo estas nulidades la venta hecha por el tutor a B. Fernández y Hermanos y la de B. Fernández y Hermanos a Julián Silva. También declaró la corte nula y sin ningún valor la carta de pago otorgada por B. Fernández y Hermanos a dicho tutor. Declaraba también la sentencia qne la propiedad en cuestión pertenecía a los demandantes, pasando entonces a distribuir diferentes sumas a las distintas partes en el pleito, en la forma en que la corte las consideró con derecho, de acuerdo eon la ley, basándose en parte en los créditos hipotecarios que se debían a B. Fer-nández y Hermanos en la fecha de la venta que se alega es nula y que a ellos hizo el tutor. •

Los demandados B. Fernández y Hermanos y Julián Silva interpusieron apelaciones separadamente.

Los cargos de fraude que tan repetidamente se hacen en la demanda no fueron justificados por la prueba. El hecho de que la venta se llevó a cabo dos días después del último aviso y de que el referido aviso solamente se hizo por dos d’as es el aspecto peor del caso, pero no podemos sostener que la venta así efectuada no fué una venta en pública su-[71] basta especialmente en vista del becho de haber fijado la corte nn precio mínimo y además por las razones consigna-das en nuestra opinión en el caso de Cortés v. Crehore, 24 D. P. R. 430.

Eespecto a la cuestión de fraude tal vez debiera hacerse una excepción en vista de la jurisprudencia al efecto de qne cualquier persona qne compre bienes se considerará que pro-cede de mala fé si puede inferirse razonablemente de la es-critura o del registro la nulidad de dicho traspaso. Por consiguiente esta sugestión de fraude depende de la cuestión principal de si las nulidades alegadas podían o no deducirse razonablemente de las escrituras o' inscripciones, e indepen-dientemente de esto la cuestión de fraude no requiere consi-deración alguna en esta apelación. El hecho dé que los ape-lantes B. Fernández y Hermanos tuvieran o no conocimiento anterior o procedente de las constancias de los autos o del registro (constructive notice) de los defectos de la venta a favor de ellos es otra cuestión.

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Ayllón v. González, 28 P.R. Dec. 67 (prsupreme 1920).

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