Lizardi Silva v. Ramón Caballero

65 P.R. Dec. 83, 1945 PR Sup. LEXIS 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1945
DocketNúm. 8985
StatusPublished
Cited by12 cases

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Lizardi Silva v. Ramón Caballero, 65 P.R. Dec. 83, 1945 PR Sup. LEXIS 13 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El 24 de agosto de 1940 se inició el presente litigio sobre nulidad de expediente de dominio y reivindicación por parte de Emma y Humberto Lizardi Silva, únicos hijos sobrevi-vientes de José Lizardi y Justa Silva, acompañados por José Manuel e Irma Lizardi Vallejo, únicos hijos de José Lizardi Silva, y por Gladys Méndez Lizardi, única hija de Justa Lizardi Silva. Además de Pablo Ramón Caballero, ■figuran como demandados la Insula! Mercantile Co. y Rafael Angel Lizardi Umpierre porque siendo partes intere-sadas en la acción se negaron a concurrir como demandantes. Al citarse al demandado Pablo Ramón Caballero radicó mo-[85]*85ción para que se citara en evicción a Monserrate Carras-quillo viuda de Buxó, a lo que accedió la corte, y es ella la persona que ha venido defendiéndose en este pleito.

Por las tres causas de acción de la demanda se solicita: (a) la nulidad de la resolución dictada por la Corte de Dis-trito de San Juan en 29 de abril de 1920 en una información de dominio sobre una finca de 25 cuerdas, y de la inscrip-ción hecha en el Kegistro de la Propiedad a virtud de dicha resolución, así como la nulidad de todas las subsiguientes inscripciones; (fe) la reivindicación de la finca objeto .del procedimiento de información de dominio y (c) el pago de una suma de $3,000 por concepto de frutos y productos de la finca dejados de percibir. Se alegó, en síntesis, que la finca objeto de la información de dominio se componía de tres parcelas diferentes que José María Umpierre había hecho agrupar, a saber: la finca de 15 cuerdas adjudicada a los demandantes en la partición de la herencia de su ma-dre Justa Silva de Lizardi, 8 cuerdas de otra finca de 10 cuerdas que también les fueron adjudicadas a ellos, y las cuales dos fincas habían sido vendidas por su padre José Lizardi Jiménez a Umpierre, sin que mediare autorización judicial y sin que actuare en nombre y representación de sus hijos, y, por último, 7y2 cuerdas de la finca de 23 cuerdas que en dicha partición fué adjudicada a José Lizardi Jimé-nez; que tal finca, la cual se proponían reivindicar los de-mandantes, tenía una cabida de 30)/2 cuerdas, ello no obs-tante siendo la misma finca de 25 cuerdas que fue objeto del expediente de dominio, debiéndose la diferencia aparente en la cabida a alegaciones falsas hechas por Umpierre en su solicitud para eludir la identificación de los tres predios de terreno que la componían; que al adquirir las dos fincas adjudicadas a los demandantes Umpierre sabía que Lizardi no podía venderle; que el expediente de información de do-minio estaba viciado de nulidad por no haberse citado todos los anteriores dueños de la finca, por no haberse jurado [86]*86dentro del término de un año el diligenciamiento de la cita-ción de aquellos anteriores dueños que fueron citados, y por no haberse oído la prueba en el término de 180 días, todo ello con arreglo al artículo 395 de la Ley Hipotecaria; que todos los subsiguientes adquirentes de la finca de 30% cuer-das, inscrita con una cabida de 25, tenían necesariamente conocimiento de la nulidad de la inscripción del dominio a favor de Umpierre “por constar en documentos y registros públicos.”

Compareció la demandada Carrasquillo Vda. de Buxó mediante excepción previa alegando que la acción había prescrito de acuerdo con el artículo 1857 del Código Civil, la cual fue declarada sin lugar. Radicó entonces su contes-tación negando los hechos esenciales de la demanda, y ale-gando que del Registro de la Propiedad de San Juan no resultaba defecto de clase alguna y que por consiguiente to-dos los posteriores adquirentes de José María Umpierre ha-bían sido terceros de buena fe, y repitió como defensa especial la prescripción de las acciones incoadas en su contra.

Después de anotarse la rebeldía de los demandados Insular Mercantile Company y Rafael Angel Lizardi, la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por resultar de la prueba que la acción había prescrito. Los demandantes solicitaron la reconsideración alegando que, aun aceptando que el demandado y sus pre-decesores en título hubieran poseído con buena fe y justo título por más de diez años, esta posesión se limitaba úni-camente a 21.63 cuerdas, según aparece la cabida de la finca de la inscripción décimoeuarta en el Registro, y que habiendo aumentado en 6.53 cuerdas la cabida de la finca en posesión del demandado, forzosamente tuvo que introducirse éste en la finca de 23 cuerdas heredada por los demandantes de su padre, José Lizardi Jiménez, colindante con la otra finca de 21.63 cuerdas, y de la cual ellos no estaban en posesión, por lo cual debería decretarse la reivindicación en cuanto a dicha [87]*87parcela de 6.53 cuerdas. La corte declaró sin lugar la mo-ción y los demandantes apelaron.

De la prueba presentada en este caso aparecen probados los siguientes hechos: que Justa Silva de Lizardi falleció' el 16 de octubre de 1910 bajo testamento abierto en el que instituyó como únicos herederos a sus hijos menores de edad José, Justa, Emma y Humberto, y a su cónyuge José Li-zardi Jiménez, en la proporción señalada por ley; que al procederse en 1913 a las operaciones de partición del caudal hereditario, la Corte de Distrito de San Juan nombró a Marcelino Silva, abuelo de los menores como su defensor judicial, y en tal carácter compareció Silva con Lizardi Ji-ménez ante el notario P. Ramírez de Arellano, formalizán-dose mediante la correspondiente escritura pública la par-tición extrajudicial de los bienes relictos de la testadora. Por dicha partición se adjudicaron a los menores, en común proindiviso, dos fincas rústicas situadas en el barrio de Que-brada Arenas, municipio de Río Piedras, una de 15 cuerdas y otra de 10 cuerdas; y al cónyuge viudo se adjudicaron otras dos fincas, en el mismo barrio, de 23 cuerdas una y de 10 cuerdas la otra, en pago de su mitad de gananciales; que en 9 de junio de 1915, y ante el mismo notario P. Ra-mírez de Arellano, compareció José Lizardi Jiménez en es-critura de compraventa manifestando ser duéño de las fin-cas rústicas de 15 y 10 cuerdas adjudicadas en la partición a sus cuatro hijos menores de edad y traspasando dichos predios en venta a José María Umpierre.

Posteriormente, en 11 de abril de 1917 el mismo José Lizardi Jiménez otorgó testamento instituyendo herederos a sus cuatro hijos ya mencionados y a un quinto hijo, Rafael Angel, procreado en segundas nupcias con Josefina Umpie-rre, hija del referido José María Umpierre. En ese testa-mento Lizardi Jiménez nombró albacea a su cónyuge Josefina Umpierre, y para el cargo de tutor de sus cuatro hijos designó al mismo José María Umpierre.

[88]*88El primero de mayo de 1917 falleció José Lizardi Jimé-nez, y el 26 de septiembre de ese mismo año José María Um-pierre acudió ante la Corte de Distrito de San Jnan promo-viendo expediente de dominio sobre nna finca rústica de 25 cnerdas situada en el barrio de Quebrada Arenas, en cuyo expediente alegó haber comprado la finca a José Lizardi Ji-ménez. La corte de distrito aprobó la información practi-cada en el expediente en 29 de abril de 1920, declarando jus-tificado el pleno dominio de la finca en el promovente y or-denando la inscripción a su favor en el Registro, operación que se practicó el 30 de abril de 1920, consignándose sin embargo el defecto subsanable de no expresarse en el expe-diente Al estado civil del promovente en la fecha en que ad-quirió la finca.

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