Pérez Cruz v. Cancel

76 P.R. Dec. 667
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 1954·No. Número 10843·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Cuando en 5 de agosto de 1931 Domingo Pérez Provecho falleció sin dejar testamento alguno, en el Registro de la Pro-piedad figuraba inscrita a nombre suyo y de su esposa Juana Cruz Travieso una finca!1) con un área total de 10.63 cuer-das. A Pérez Provecho le sobrevivieron su citada esposa y sus hijos legítimos Manuel, Roque, Domingo y María Mercedes, quienes pasaron a ser únicos dueños de la aludida pro-piedad en común y proindiviso, correspondiendo a la viuda [670] la mitad de ella, y a los cuatro hijos la otra mitad, por par-tes iguales.; Como.se adeudaban ciertas contribuciones terri-toriales sobre las dos fincas (2) que luego de agrupadas for-maron la de 10.63 cuerdas, allá para el año 1935 el Tesorero de- Puerto Rico inició contra éstas sendos procedimientos de apremio que culminaron en la venta en pública subasta de las mismas y en la adjudicación de ambas a Nicolasa Acosta, esposa del demandado Ramón Cancel. Más tarde la adqui-rente y su esposo vendieron la citada finca — en el Registro figuraba como una sola propiedad — después de hacerle varias mejoras, a Ramón Cruz, quien luego la vendió a Efraín S. Sánchez y éste posteriormente a Rosa Navarro vda. de Rei-nés, a cuyo nombre figura inscrita en la actualidad. Juana Cruz Travieso, condueña de la referida propiedad de 10.63 cuerdas y madre de los demandantes, falleció asimismo abin-testato el 14 de agosto de 1944.

Así las cosas, en 5 de julio de 1949 los cuatro hijos de los dueños originales de las dos citadas propiedades instaron de-manda de nulidad de actuaciones, reivindicación y reclama-ción de frutos. Sostienen en ella, en síntesis, que los proce-dimientos de apremio seguidos por el Tesorero de Puerto Rico contra las dos fincas mencionadas fueron enteramente nulos por no haberse notificado de los embargos a todos y cada uno de los dueños de las mismas, o sea a Juana Cruz Travieso y a Manuel, Roque, Domingo y María Mercedes Pérez Cruz, dueña la primera de la mitad de las fincas como cónyuge supérstite y dueños los cuatro restantes de la otra mitad. Alegan también haber sufrido daños y perjuicios, que según ellos pueden razonablemente calcularse a razón de $150 anuales desde la fecha en que se les privó del disfrute de las indicadas propiedades.

Todos y cada uno de loS'adquirentes de las fincas en cues-tión figuran en el pleito como demandados, a- excepción de Efraín S. Sánchez. Sin embargo, éste también se personó en [671] autos a instancias de la demandada Rosa Navarro vda. de Reinés, quien solicitó se citara a aquél de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para casos de evicción. (3) Luego de suscitarse varias cuestiones de dérecho qué es in-necesario reseñar ahora, fué el pleito a juicio, dictando sen-tencia el tribunal a quo, declarando sin lugar la demanda y condenando a los demandantes al pago de las costas y de $200 para honorarios de abogado. En sus conclusiones de derecho dicho tribunal manifestó que las subastas celebradas fueron legales; que habiendo los demandantes Roque y Domingo Pé-rez Cruz otorgado con posterioridad a las adjudicaciones una escritura en que reconocían la legalidád de las ventas y cedían todos sus derechos y acciones en el inmueble objeto del liti-gio, ahora están impedidos (estopped) de atacar la validez de las ventas; que contra el demandante Manuel Pérez Cruz milita la presunción de muerte, por lo que no es parte en el procedimiento, el abogado de los demás demandantes no os-tenta su representación y aquél'debe ser eliminado del caso; y que el demandado Ramón Cancel fué en todo tiempo un poseedor de buena fe.

La primera contención de los demandantes ahora es que el Tribunal Superior erró al resolver que fué legal el procedimiento de apremio para el cobro de contribuciones seguido contra la finca (4) objeto de la reivindicación. Asiste la razón a los apelantes. Para el año 1935 Domingo Pérez Provecho había dejado de existir y los dueños de las propiedades, según se ha indicado, lo eran su viuda y sus cuatro hijos, los aquí demandantes. No obstante ello, el embargo trabado sobre la finca de 2.63 cuerdas fué notificado única y exclusivamente a “Domingo Pérez, Jr.”, como contribuyente, y el de la finca de 8 cuerdas tan sólo a “Domingo Pérez” (5) [672] como dueño actual. Puesto que la persona notificada no era el único dueño de las propiedades que servían de objeto a los procedimientos de apremio, lo correcto hubiera sido notificar de los embargos a todas y cada una de las personas a quienes las fincas pertenecían para aquel entonces. Conforme hemos decidido en un sinnúmero de casos, es requisito indispensable notificar el embargo que se efectúa dentro del procedimiento de apremio a todas y cada una de las personas que resultan ser dueñas de la propiedad objeto del mismo. Cuando so-lamente se notifica a uno de los dueños el procedimiento es enteramente nulo respecto a los dueños no notificados. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Registrador, 71 D.P.R. 847; Sucn. Arce v. Sierra, 70 D.P.R. 841; González v. Sucn. Díaz, 69 D.P.R. 643; Nieves v. Registrador, 67 D.P.R. 1; Cortés v. Registrador, 58 D.P.R. 12; González v. Pirazzi, 23 D.P.R. 399. Cf. Hernández v. Registrador, 30 D.P.R. 196. El he-cho de que se notificara de las respectivas ventas a “Domingo Pérez Provecho, como dueño ... o a sus desconocidos here-deros o cesionarios” por medio de edictos no subsana en forma alguna el defecto fatal cometido al notificarse los embargos. Nieves v. Registrador, supra. Fué, por tanto, un error del tribunal a quo concluir que los procedimientos de apremio fueron válidos contra todos y cada uno de los demandantes. Lo fueron tan sólo contra Domingo Pérez Cruz, único dueño notificado de los mismos. González v. Sucn. Díaz, supra.

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Pérez Cruz v. Cancel, 76 P.R. Dec. 667 (prsupreme 1954).

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