Opinión del
Juez Asociado Señor Hernández Matos
expo-niendo los criterios en que funda su voto de no ha lugar a la moción de reconsideración,
en la cual concurren el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y el Juez Aso-ciado Señor Santana Becerra.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 1969
El peticionario solicitó la reconsideración de nuestra deci-sión que confirmó la resolución de la Sala de Expropiaciones [645] del Tribunal Superior que determinó que el Estado carecía de título de dominio sobre los islotes Hicacos y Ratones objeto de expropiación y que los mismos pertenecían a la fecha de instarse el procedimiento a la codemandada Best Builders, Inc.
Expone que erramos (a) al concluir que la composición tuvo lugar; (b) al determinar que la condición de cultivo fue sustancialmente cumplida y (c) al considerar terceros de buena fe a los adquirentes subsiguientes frente a la prueba de acontecimientos ocurridos fuera del Registro.
Las interventoras se han opuesto a la solicitud de recon-sideración. A su vez sostienen, en síntesis, que el trámite de la composición debe estimarse concluido y que el mismo “constituye una ratificación del título que le había trans-ferido don Leandro Fort” a don Juan Lavaggi; que el Estado no probó título alguno sobre los islotes; que los subadqui-rentes son terceros por haber comprado sin que constase del Registro el cumplimiento, con efectos extintivos, de la condi-ción resolutoria y que “han adquirido por usucapión los te-rrenos objeto de este procedimiento”, solicitando un reexamen de la actual doctrina de la usucapión contra el Estado.
Reseñaremos primeramente todos los antecedentes regís-trales de los islotes Hicacos y Ratones que forman la finca rústica Núm. 104 del término municipal de Fajardo. Co-mienzan el 28 de febrero de 1883, fecha de su primera ins-cripción en virtud del título de amparo concedido por la Corona de España a don Leandro Fort Torres, y terminan el 12 de diciembre de 1962, día de presentación del título de compraventa de Best Builders, Inc., cubriendo un estado re-gistral de vigencia titular dominical ininterrumpido de 79 años y 9 meses. Luego discutiremos los efectos hipotecarios específicos de las inscripciones traslativas subsiguientes frente a la condición resolutoria constante en el asiento inmatricu-lador. Después los efectos de los actos extraregistrales reía-[646] cionados en esta opinión y, finalmente, la cuestión prescnp-tiva y sus efectos sobre el título envuelto.
H-i
Antecedentes Regístrales
Primera inscripción, 28 de febrero de 1883. Por esta primera inscripción queda inscrito el islote Hicacos por título de amparo fechado el 12 de febrero de 1872, a favor de Lean-dro Fort Torres, y, según el título y el Registro:
“. . . bajo la condición indispensable que se impuso el mismo de tenerla a disposición del Gobierno en cualquier tiempo que se le exija y la indispensable de cultivarla en su décima parte dentro del término de un año, en la cuarta parte dentro de cuatro años y en la mitad dentro de diez años a beneficio de la agricultura bajo la pena de la revocación de la gracia y reversión de esta finca al Estado en el caso de incumplimiento de la referida condición y con la obligación de que a los dos meses cuanto más de la fecha de la expedición del título ha de dar principio al cultivo de los terrenos concedidos, en cuyo caso no podrá turbársele en su posesión ni disputársele su do-minio, debiendo pagar los derechos de tierra.” (Énfasis suplido.)
Segunda inscripción de dominio, de fecha 4 de marzo de 1887. En este asiento se dice “No aparece afecta a carga alguna.” Se inscribe la venta que hace Leandro Fort y Torres a Juan Lavaggi e Ignacio García del islote Hicacos, por par-tes iguales. Se dice, en parte, en el asiento: “En su virtud Don Juan Lavaggi y Don Ignacio García inscriben a su favor el dominio de la finca de este número que adquieren por título de compra.”
Tercera inscripción, de fecha 30 de septiembre de 1901. Se inscribe a favor de Rita Alonso Rivera, viuda de Juan Lavaggi, y de los cuatro hermanos José Ignacio, Heriberta Nicolasa, Josefa Cirila y Aurelia Braulia García Becerril, “proindiviso y por iguales la participación que en esta finca correspondía a don Juan Lavaggi,” y a título de herencia [647] testada de éste, fallecido el 4 de febrero de 1901. Se repite en este asiento que la finca “no aparece afecta a carga alguna.”
Cuarta inscripción, fechada el 1ro. de octubre de 1901. Queda inscrita la venta que hace la condueña Rita Alonso Rivera de toda su participación en la finca a los cuatro hermanos García Becerril.
Quinta inscripción, fechada el 11 de octubre de 1901. Queda inscrita, a título de herencia testada, a favor tam-bién de los cuatro hermanos García Becerril, la mitad proin-divisa del islote Hicacos perteneciente al padre de ellos Ignacio García, fallecido el 7 de marzo de 1890, habiéndose denegado la inscripción “respecto al llamado ‘Ratones’ por no aparecer inscrito a nombre del causante.”
Sexta inscripción de dominio. Dice literalmente este asien-to registral:
“Rústica: — Islote denominado ‘Hicacos’ descrito en la ins-cripción primera de igual modo que en el documento presentado. No aparece afecta a carga alguna. Don José Ignacio, Doña Heri-berta, Doña Josefa y Doña Aurelia Braulia García Becerril son dueños de esta finca según las anteriores inscripciones y con tal título la venden en unión de tres más a su convecino Don Jorge Bird Arias por el precio todo de quinientos dollars, más cien dollars importe de un carro y una yunta de bueyes que enclavan en esta finca, cuya suma total confesaron recibida. En su virtud Don Jorge Bird Arias inscribe a su favor esta finca por título de compra. El documento comprende tres fincas más de las que se ha denegado la inscripción respecto al llamado ‘Ratones’ por no aparecer inscrito hallándose las demás donde dice la nota marginal. La presentación y demás circunstancias constan de la inscripción extensa número seis al folio veinte del tomo presente. Humacao, once de octubre de mil novecientos uno. Hons. No. 7 Arl. 2 pesos 70 cts. (Fdo.) Toro Ríos.”
Séptima inscripción, de la misma fecha 11 de octubre de 1901. Este es un asiento practicado para salvar el error material cometido al verificarse la anterior inscripción Sexta [648] al omitirse expresar que la finca rústica Núm. 104 “está compuesta por los islotes ‘Hicacos y Ratones’ y, estando el título aún en el Registro, la describe el Registrador nueva-mente en la siguiente forma: ‘Rústica: Islotes denominados “Hicacos” y “Ratones”, descrita en la inscripción primera de igual modo que en el documento presentado.’ ” A conti-nuación se repite el texto de la inscripción sexta, o sean las circunstancias de la venta hecha de la finca por los cuatro hermanos García Becerril, en pleno dominio, a favor de Don Jorge Bird Arias, comprendiéndose en ella el islote Ratones, cuya trasmisión aparecía denegada erróneamente en las inscripciones Quinta y Sexta.
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Opinión del
Juez Asociado Señor Hernández Matos
expo-niendo los criterios en que funda su voto de no ha lugar a la moción de reconsideración,
en la cual concurren el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y el Juez Aso-ciado Señor Santana Becerra.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 1969
El peticionario solicitó la reconsideración de nuestra deci-sión que confirmó la resolución de la Sala de Expropiaciones [645] del Tribunal Superior que determinó que el Estado carecía de título de dominio sobre los islotes Hicacos y Ratones objeto de expropiación y que los mismos pertenecían a la fecha de instarse el procedimiento a la codemandada Best Builders, Inc.
Expone que erramos (a) al concluir que la composición tuvo lugar; (b) al determinar que la condición de cultivo fue sustancialmente cumplida y (c) al considerar terceros de buena fe a los adquirentes subsiguientes frente a la prueba de acontecimientos ocurridos fuera del Registro.
Las interventoras se han opuesto a la solicitud de recon-sideración. A su vez sostienen, en síntesis, que el trámite de la composición debe estimarse concluido y que el mismo “constituye una ratificación del título que le había trans-ferido don Leandro Fort” a don Juan Lavaggi; que el Estado no probó título alguno sobre los islotes; que los subadqui-rentes son terceros por haber comprado sin que constase del Registro el cumplimiento, con efectos extintivos, de la condi-ción resolutoria y que “han adquirido por usucapión los te-rrenos objeto de este procedimiento”, solicitando un reexamen de la actual doctrina de la usucapión contra el Estado.
Reseñaremos primeramente todos los antecedentes regís-trales de los islotes Hicacos y Ratones que forman la finca rústica Núm. 104 del término municipal de Fajardo. Co-mienzan el 28 de febrero de 1883, fecha de su primera ins-cripción en virtud del título de amparo concedido por la Corona de España a don Leandro Fort Torres, y terminan el 12 de diciembre de 1962, día de presentación del título de compraventa de Best Builders, Inc., cubriendo un estado re-gistral de vigencia titular dominical ininterrumpido de 79 años y 9 meses. Luego discutiremos los efectos hipotecarios específicos de las inscripciones traslativas subsiguientes frente a la condición resolutoria constante en el asiento inmatricu-lador. Después los efectos de los actos extraregistrales reía-[646] cionados en esta opinión y, finalmente, la cuestión prescnp-tiva y sus efectos sobre el título envuelto.
H-i
Antecedentes Regístrales
Primera inscripción, 28 de febrero de 1883. Por esta primera inscripción queda inscrito el islote Hicacos por título de amparo fechado el 12 de febrero de 1872, a favor de Lean-dro Fort Torres, y, según el título y el Registro:
“. . . bajo la condición indispensable que se impuso el mismo de tenerla a disposición del Gobierno en cualquier tiempo que se le exija y la indispensable de cultivarla en su décima parte dentro del término de un año, en la cuarta parte dentro de cuatro años y en la mitad dentro de diez años a beneficio de la agricultura bajo la pena de la revocación de la gracia y reversión de esta finca al Estado en el caso de incumplimiento de la referida condición y con la obligación de que a los dos meses cuanto más de la fecha de la expedición del título ha de dar principio al cultivo de los terrenos concedidos, en cuyo caso no podrá turbársele en su posesión ni disputársele su do-minio, debiendo pagar los derechos de tierra.” (Énfasis suplido.)
Segunda inscripción de dominio, de fecha 4 de marzo de 1887. En este asiento se dice “No aparece afecta a carga alguna.” Se inscribe la venta que hace Leandro Fort y Torres a Juan Lavaggi e Ignacio García del islote Hicacos, por par-tes iguales. Se dice, en parte, en el asiento: “En su virtud Don Juan Lavaggi y Don Ignacio García inscriben a su favor el dominio de la finca de este número que adquieren por título de compra.”
Tercera inscripción, de fecha 30 de septiembre de 1901. Se inscribe a favor de Rita Alonso Rivera, viuda de Juan Lavaggi, y de los cuatro hermanos José Ignacio, Heriberta Nicolasa, Josefa Cirila y Aurelia Braulia García Becerril, “proindiviso y por iguales la participación que en esta finca correspondía a don Juan Lavaggi,” y a título de herencia [647] testada de éste, fallecido el 4 de febrero de 1901. Se repite en este asiento que la finca “no aparece afecta a carga alguna.”
Cuarta inscripción, fechada el 1ro. de octubre de 1901. Queda inscrita la venta que hace la condueña Rita Alonso Rivera de toda su participación en la finca a los cuatro hermanos García Becerril.
Quinta inscripción, fechada el 11 de octubre de 1901. Queda inscrita, a título de herencia testada, a favor tam-bién de los cuatro hermanos García Becerril, la mitad proin-divisa del islote Hicacos perteneciente al padre de ellos Ignacio García, fallecido el 7 de marzo de 1890, habiéndose denegado la inscripción “respecto al llamado ‘Ratones’ por no aparecer inscrito a nombre del causante.”
Sexta inscripción de dominio. Dice literalmente este asien-to registral:
“Rústica: — Islote denominado ‘Hicacos’ descrito en la ins-cripción primera de igual modo que en el documento presentado. No aparece afecta a carga alguna. Don José Ignacio, Doña Heri-berta, Doña Josefa y Doña Aurelia Braulia García Becerril son dueños de esta finca según las anteriores inscripciones y con tal título la venden en unión de tres más a su convecino Don Jorge Bird Arias por el precio todo de quinientos dollars, más cien dollars importe de un carro y una yunta de bueyes que enclavan en esta finca, cuya suma total confesaron recibida. En su virtud Don Jorge Bird Arias inscribe a su favor esta finca por título de compra. El documento comprende tres fincas más de las que se ha denegado la inscripción respecto al llamado ‘Ratones’ por no aparecer inscrito hallándose las demás donde dice la nota marginal. La presentación y demás circunstancias constan de la inscripción extensa número seis al folio veinte del tomo presente. Humacao, once de octubre de mil novecientos uno. Hons. No. 7 Arl. 2 pesos 70 cts. (Fdo.) Toro Ríos.”
Séptima inscripción, de la misma fecha 11 de octubre de 1901. Este es un asiento practicado para salvar el error material cometido al verificarse la anterior inscripción Sexta [648] al omitirse expresar que la finca rústica Núm. 104 “está compuesta por los islotes ‘Hicacos y Ratones’ y, estando el título aún en el Registro, la describe el Registrador nueva-mente en la siguiente forma: ‘Rústica: Islotes denominados “Hicacos” y “Ratones”, descrita en la inscripción primera de igual modo que en el documento presentado.’ ” A conti-nuación se repite el texto de la inscripción sexta, o sean las circunstancias de la venta hecha de la finca por los cuatro hermanos García Becerril, en pleno dominio, a favor de Don Jorge Bird Arias, comprendiéndose en ella el islote Ratones, cuya trasmisión aparecía denegada erróneamente en las inscripciones Quinta y Sexta.
Octava inscripción de dominio. Practicada el 8 de enero de 195Jh luego de haber permanecido en toda su vigencia, durante más de 52 años, las inscripciones dominicales Sexta y Séptima en favor de Don Jorge Bird Arias. Consta en esta inscripción Octava que el titular Bird Arias falleció testado el 3 de julio de 1950, dejando como sucesores a su esposa, dos hijos y una nieta; que se decretó la administración judicial de su herencia y en el curso de la misma la Sala de San Juan del Tribunal Superior ordenó la venta en pública su-basta de los dos islotes con su planta de cal y sus anexos, adhesiones y maquinaria y otra finca más por un precio mínimo de $115,000.00; que la subasta se celebró el 16 de octubre de 1952, adjudicándose los islotes por $115,000.00, pagado de contado, a favor de Pilar Bird de Veve, quien pagó en dicha subasta también $54,683.10 por los bienes mue-bles.” Se inscribió el dominio de la finca rústica, “a título de compra en subasta pública” a favor de la señora Bird de Veve, dándosele a esta finca Núm. 104 un valor de $11,000.00 en la distribución que se hizo del precio total de subasta.
Novena inscripción de dominio. Practicada el 12 de enero de 1954. En la descripción de la finca se dice: “que enclavan en el mismo [Hicacos] los siguientes edificios: Dos polvorines [649] para pólvora y dinamita y fulminantes, de concreto el primero y el otro de madera y zinc; tres casas de madera y zinc; un cuartel para obreros, cisternas de concreto; muelle de con-creto con piso de madera y railes de acero; kilómetro y medio de vía fija de acero. No tiene cargas.” Consta de ella que la señora Pilar Bird Cerra y su esposo Rafael A. Yeve tras-miten la finca a la corporación “Planta de Cal Hicaco, Inc.”, por la suma de $11,000.00 que reciben en acciones de la cor-poración adquirente a cuyo favor se inscribe en pleno do-minio el inmueble.
Décima y última inscripción, según la Certificación que se relaciona, verificada el 29 de abril de 1954. Se inscribe sobre esta finca una hipoteca constituida por su dueña Planta de Cal Hicaco, Inc., en garantía del pago de una obligación al portador, pagadera a su presentación, por la suma principal de $40,000.00, con interés al 6% anual, librada por la corporación propietaria el 9 de abril de 1954, extendiéndose la garantía hipotecaria a $7,000.00 para créditos adicionales. A los fines de la ejecución hipotecaria se tasó esta finca en la suma de $31,000.00.
En el párrafo Décimo-Primero de la mencionada Cer-tificación librada el 10 de enero de 1963, hace constar final-mente el Registrador que “en relación con esta finca se en-cuentra pendiente de despacho, presentado a las ocho y quince minutos de la mañana el asiento ciento veinte y ocho del Diario ciento noventa y tres, con fecha doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos — la expropiación se instó el 14 de enero de 1963 — el siguiente documento: . . . .”
A continuación, en esa certificación, aparece transcrito el texto de la escritura pública Núm. 180, de compraventa, otorgada en San Juan, el 7 de diciembre de 1962, ante el notario R. Elfrén Bernier, mediante la cual la corporación Planta de Cal Hicaco, Inc. — titular según el Registro de la finca — la vendió a la corporación Best Builders, Inc., por la suma de $900,000.00, de la que se pagó en el acto de la [650] venta $25,000.00 y los restantes $875,000.00 se pagarían en cinco plazos anuales de $175,000.00 cada uno, deduciéndose de estos plazos el importe de la hipoteca de $40,000.00 a que se refiere la inscripción Décima de la finca. En esa escritura se hace constar también que la cabida de la finca “según aparece en el Registro de la Propiedad es de cua-renta y cinco cuerdas cuarenta y cuatro céntimos, pero según mensura practicada resultó tener una cabida de ciento sesenta y nueve punto treinta y cinco (169.35) cuerdas.”
En la certificación relacionada constan textualmente las distintas notas marginales de esas diez inscripciones practi-cadas. Ninguna de tales notas marginales se refiere, en forma alguna, al cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria impuesta en el título de amparo otorgado en favor de Leandro Fort y Torres el 12 de febrero de 1872 que motivó la inscripción primera.
Ni en el cuerpo de las nueve inscripciones siguientes a la primera, ni en la mencionada escritura de compraventa a favor de Best Builders, Ine., se hace constar explícita o implícitamente, o se anota o menciona o indica en forma alguna, el cumplimiento extintivo — que se dejó de cultivar— o el incumplimiento consolidador — que se cultivó del modo señalado en el Registro de la condición resolutoria inscrita. Empero, en las nueve inscripciones subsiguientes a la pri-mera, unas veces se consigna “No aparece afecta a carga alguna.”, otras veces “No tiene cargas de ninguna clase.” o “No tiene cargas.”
Existe por tanto, en el Registro, una serie sucesiva y continua de asientos dominicales respecto a los islotes Hica-cos y Ratones, que figuran debidamente encadenados, apare-ciendo cada acto de disposición o gravamen derivado de la voluntad del titular o titulares inscritos. Ese eslabonamiento perfecto de titulares sucesivos del dominio no consta ni re-sulta interrumpido en el Registro por inscripción, anotación [651] o mención de acto alguno de revocación o anulación del titulo de amparo original o de reversión del título en favor de la Corona de España, del gobierno de los Estados Unidos o del Pueblo de Puerto Rico.
H-t h-i
Efectos Hipotecarios de la Condición
Del mismo modo, durante esos 79 años y 9 meses, ha permanecido inalterada, según el Registro, la condición indispensable impuesta por la Junta Superior de Repartimiento de Terrenos Baldíos a la concesión graciosa del título de amparo de 1872 a favor de Leandro Fort Torres, relativa al cultivo de los islotes, bajo la pena de la revocación de la gracia y reversión de esta finca al Estado en el caso de incum-plimiento de la referida condición. Del Registro no resulta ni consta cancelada, revocada, resuelta, renunciada, o anulada su eficacia; ni cumplida ni incumplida. No ha cesado o desaparecido registralmente el período de pendencia de tal condición resolutoria.
Dice Roca Sastre, en su obra Derecho Hipotecario, Tomo II, págs. 275 y 276, Editorial Bosch, Barcelona (1954):
“Los efectos hipotecarios específicos de la inscripción de un acto con condición resolutoria, y mientras se halle la misma pendiente de cumplimiento, son los generales de toda inscripción normal, si bien con la limitación que representa la contingencia de la condición resolutoria, la cual actúa a modo de gravamen, y afecta a los terceros adquirentes. No obstante, como también se produce una doble titularidad inscrita, podrán inscribirse en el Registro no sólo los actos dispositivos del titular sujeto a condición resolutoria (si bien con la amenaza del posible cumplimiento de la misma, con sus efectos retroactivos en general), sino también los actos dispositivos de las personas favo-recidas por la condición, los cuales están asimismo supeditados a la eventualidad de que se extinga tal derecho, caso de incum-plirse la condición resolutoria.
[652] Fuera de estas particularidades, el derecho inscrito bajo con-dición resolutoria surte los efectos hipotecarios propios de todo derecho puro registrado.
b) Una vez cumplida la condición suspensiva o resolutoria (existente condicione), o incumplida la condición suspensiva o resolutoria (deficiente condicione), cesa el período de pendencia (pendente condicione) desapareciendo el estado de incertidumbre y, con ella, queda firme o consolidada una de las dos titulari-dades, y extinguida o sin efecto la otra.
Los efectos que en estos supuestos se producen, interesan al Derecho civil, si bien repercuten en el orden hipotecario, por cuanto debe traducirse en los libros del Registro la nueva situa-ción creada, o sea el resultado consolidador o extintivo que dicho cumplimiento o incumplimiento de ambas clases de condiciones provoca.”
III
Prescripción de la Acción Resolutoria
En su octava conclusión de derecho la Sala de Expropia-ciones determinó que dicha condición resolutoria había pres-crito en el año 1886, fundándose en que “la acción resolutoria prescribe a los cuatro años.” El Pueblo alega que tal deter-minación es errónea. En ello tiene razón. Nuestro Código Civil no señala término de prescripción alguno para las ac-ciones resolutorias. Es cierto que en su Art. 1251 dispone que la acción para pedir la rescisión autorizada por ley dura 4 años. Pero tal término no es aplicable para el ejercicio de las acciones resolutorias, sino el general de 15 años que señala el Art. 1864 cuando se trata de acciones resolutorias de carácter personal.