Ayala Rosa v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico

116 P.R. Dec. 337, 1985 PR Sup. LEXIS 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1985
DocketNúmero: R-83-326
StatusPublished
Cited by5 cases

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Ayala Rosa v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico, 116 P.R. Dec. 337, 1985 PR Sup. LEXIS 87 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión central a resolver en este caso es si la pres-cripción adquisitiva es invocable contra la Autoridad de Tierras.

Manuel Flor Ayala y su esposa presentaron ante el Tribunal Superior una petición sobre información de dominio. Alegaron ser dueños en pleno dominio de una propiedad de [339]*3391,683.50 metros cuadrados en Fajardo. La Autoridad de Tierras se opuso aduciendo que el solar forma parte de una finca suya y que los peticionarios son agregados precaristas.

En 1942 el predio en cuestión les fue regalado verbal-mente a los peticionarios por Rafael Bermúdez, administra-dor de la Fajardo Sugar Growers Association, antecesora en título de la Autoridad, en reconocimiento a los años de servi-cio prestados por Manuel Flor Ayala y en compensación de horas trabajadas en exceso de la jornada regular. No existe evidencia en los autos sobre la facultad de Bermúdez para tomar este tipo de acción. El tribunal de instancia determinó que los peticionarios han poseído el inmueble en forma pú-blica, ininterrumpida, pacífica y en calidad de dueños por más de treinta años. El tribunal concluyó que los peticionarios adquirieron título sobre la propiedad por usucapión. La Auto-ridad ha recurrido a este foro y plantea que la prescripción extraordinaria no puede surtir efecto contra su propiedad inmueble.

El señalamiento debe examinarse inicialmente a la luz del tratamiento de la prescripción adquisitiva frente al Estado.

1. La situación hasta inicios del siglo veinte

A. El antiguo Derecho español

Ya en el Fuero Juzgo, Libro X, Título II, Ley IV, se re-conocía el derecho a la prescripción adquisitiva contra la pro-piedad real. Se decretaba allí:

. . . Et por ende establescemos por esta nueva ley, que todo omne que toviere algunas cosas ó algunas tierras del rey, quier sea libre, quier non, ó de los siervos del fisco, fueras ende los siervos del rey, por XXX. annos áyanlas en paz sabiéndolo el rey, assíque cerrados los XXX. annos ninguno non las pueda demandar mas. . . . Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, Barcelona, Ed. Zeus, 1968, Yol. II, pág. 205.(1)

[340]*340El principio siguió siendo parte, con variantes, de otras grandes compilaciones españolas. Véanse: el Ordenamiento de Alcalá, Tit. XXVII, Ley II, en la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Madrid, Ed. Boletín Oficial del Estado, 1976, T. II, pág. 9; Partida III, Tit. XXIX, Ley VII, Las Sietes Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, Madrid, Eds. Atlas, 1972, T. II, pág. 704; y Libro XI, Tit. VIII, Ley IV, en la Novísima Recopilación, supra, T. V, pág. 195, entre otras.

En el Art. 1936 del proyecto de Código Civil de 1851 se incorporó la norma tan firmemente establecida en el Derecho español:

El estado y las personas morales, comprendidas en el ar-tículo S3, están sujetos á la prescripción en cuanto á sus bienes ó derechos susceptibles de propiedad privada. (Én-fasis del original.) F. García Goyena, Concordancias, moti-vos y comentarios del Código Civil Español, Zaragoza, Ed. Cometa, 1974, pág. 998.

El Art. 1937 del proyecto de García Goyena recogía tam-bién la norma complementaria de que “Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, á no prohibirlo alguna ley especial”. (Art. 1937.) Se llega así al Código Civil.

B. El Código Civil español

La vulnerabilidad de los bienes patrimoniales del Estado a la usucapión se mantuvo bajo el Código Civil de España. El Art. 1.932 dispone:

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídi-cas, en los términos prevenidos por la Ley.
[341]*341Queda siempre a salvo, a las personas impedidas de admi-nistrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus re-presentantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Este artículo pasó a ser el 1832 de nuestro Código, 31 L.P.R.A. see. 5243, excepto que el segundo párrafo fue supri-mido por la Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930, visto lo dis-puesto por el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 254. Véase De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985).

El Art. 1.936 del Código Civil español, del cual es copia exacta nuestro Art. 1836 (31 L.P.R.A. see. 5247) provee a su vez:

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

El Art. 344 español, base de nuestro Art. 256 (31 L.P.R.A. see. 1025), ayuda a definir los bienes de índole patrimonial, a diferencia de los imprescriptibles. Ya que las variantes no afectan la sustancia copiamos a continuación el texto puertorriqueño:

Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico.
Todos los demás bienes que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este título. (2)

[342]*342El Art. 1.936 citado, acentuando el carácter antiprivilegista del 1.932, eliminó ciertas distinciones del Derecho antiguo que es innecesario discutir aquí, mas mantuvo las normas centrales anteriores. Véanse: Partida III, Tit. XXIX, Ley VI, Las Sietes Partidas, supra, pág. 736; G. Mañueco, La Prescripción de los Montes Públicos, 1 Rev. C. Der. Inmob. 571, 580-581 (1925). Todas las cosas que están en el comercio de los hombres son susceptibles de prescripción, entendiéndose que los bienes patrimoniales del Estado están en el comercio de los hombres. L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1982, Vol. 2, pág. 603. Respecto a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, descritos en el Art. 256, también hay acuerdo fundamental. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 12da ed., Madrid, Ed. Reus, 1982, T. II, Vol. 1, pág. 350; Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Inst. Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 1, pág. 364; Sobre la imprescriptibilidad del dominio público, en E. García De Enterría, Dos estudios sobre la usucapión en Derecho administrativo, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1974, pág. 94 y ss.

Valga señalar que las normas españolas descritas con-cuerdan con la tradición general del Derecho Civil prevaleciente en otros países. Véanse: el Art. 2227 del Código Civil francés, C. M. Aubry y Rau, Droit Civil Français, 7ma ed., París, Librairies Techniques, 1961, T. 2, pág. 442; G. Marty y P. Raynaud, Droit Civil: Les Biens, 2da ed., París, Ed. Sirey, 1980, pág. 245; M. Planiol y G. Ripert, Treatise on the Civil Law, 12da ed. (Traducción del Louisiana State Law Institute), St. Paul, Minn., West Pub. Co., 1939, Vol. 1, Parte 2, págs. 813-816; los Arts. 822 y 826 del Código Civil italiano, A. Scialoja y G. Branca, Commentario del Codice Civile, Della Propietà,

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