Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de Puerto Rico

63 P.R. Dec. 434, 1944 PR Sup. LEXIS 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 1944
DocketNúm. 8703
StatusPublished
Cited by27 cases

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Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, 63 P.R. Dec. 434, 1944 PR Sup. LEXIS 155 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Suyder

emitió la opinión del tribunal.

Este caso presenta nna sola cuestión. .¿Es válida una ley que autoriza la transferencia sin compensación del acueducto de un municipio a una agencia insular? En un recurso de sentencia declaratoria iniciado por el Gobierno de la Capital contra los miembros del Consejo Ejecutivo y la Autoridad de Fuentes Fluviales, la corte de distrito resolvió que la Ley aquí envuelta era inconstitucional por el fundamento de que privaba al municipio de su propiedad sin una justa compen-sación. El caso se encuentra ante este Tribunal en apelación de dicha sentencia.

No nos detendremos a examinar el argumento de los ape-lantes en cuanto a que “para obtener el más completo y más efectivo uso de las fuentes fluviales de la Isla para tales propósitos como los de producción de energía eléctrica, riego y abastecimiento público de agua, se necesita una acción uni-ficada y coordinada”. El municipio no refuta esta proposi-[436]*436ción. Acepta el poder del Gobierno Insular para obtener el dominio y funcionamiento del acueducto. El municipio funda su caso en el requisito de la Carta Orgánica exigiendo una justa compensación cuando se toma propiedad privada con el propósito de utilizarla para fines públicos.

Del mismo modo echaremos a un lado las disposiciones de la Ley1 al efecto de que el traspaso de un acueducto municipal a la Autoridad de Fuentes Fluviales de conformidad con la misma, no es automático y no puede realizarse hasta que se haya decidido que la calidad, cantidad y regularidad del agua suministrada a los habitantes del municipio no lle-nan el “standard” exigido, y que esto sólo puede decidirse después de la correspondiente vista, estando dicha decisión sujeta a revisión judicial. Cualesquiera que sean los salva-guardas que pueda la Ley interponer contra actuaciones ar-bitrarias por parte de las autoridades insulares, queda el hecho de que la compensación al municipio provista en la Ley para el caso de tal traspaso, deja de ser la compensa-ción justa exigida por la Sección 2, párrafo 9, del Acta Or-gánica.2

Aquí también las partes están contestes. Los apelantes, admiten que la Ley núm. 39 no provee para tal compensa-ción. Basan su caso en la contención de que la corte de dis-trito cometió error al resolver que está disposición constitu-cional es aplicable a controversias entre el municipio y su creador, el Gobierno Insular; más bien afirman que de con-formidad con los requisitos y salvaguardas contenidos en la Ley núm. 39, según quedó enmendada, un acueducto propie-dad de un municipio puede ser traspasado a una agencia insular sin que se compense por el mismo al municipio. De la validez de tal proposición depende la resolución de este-caso.

[437]*437I

La teoría de la Capital en este caso emana de la distinción que existe en los casos entre (1) propiedad poseída y usada por un municipio en su capacidad pública, gubernativa o soberana, y (2) propiedad poseída y usada por un municipio en su capacidad privada o de propiedad. La Capital no alega que el estado debe compensar al municipio si aquél traspasa propiedad retenida, por el municipio en su capacidad gubernativa. Pero sí alega que el estado no puede obtener propiedad poseída por el municipio en su capacidad de propiedad a no ser mediante una justa compensación. Y su posición en este caso es al efecto de que la Capital posee el acueducto en su capacidad de propiedad; y que en su consecuencia, la Ley núm. 39, que autoriza el traspaso del acueducto de la Capital a la Autoridad de Fuentes Fluviales sin una justa compensación, está en conflicto con la Sección 2, párrafo 9, del Acta Orgánica, y por consiguiente, es nula.

Por tanto, se hace imperativo que escrutemos la distin-ción existente entre las funciones gubernativas y'de propie-dad de un municipio. Empezaremos por indicar que esta dis-tinción, al menos en el derecho común, es legislación judicial, y encuentra sus más frecuentes expresiones en el campo de los daños y perjuicios. Allí su propósito es obvio. El soberano, a menos que dé su consentimiento, es inmune a los pleitos, y esta inmunidad es heredada por un municipio como agente del estado. Los empleados municipales al rea-lizar funciones municipales, algunas veces son negligentes en perjuicio de individuos privados. Por tanto, para escapar a la doctrina de inmunidad las cortes en el pasado han elabo-rado, en el campo de la ley de daños y perjuicios, una dis-tinción entre actividades gubernativas y privadas de los mu-nicipios. Se hizo responsables a los municipios por todos los daños ocasionados por sus agentes en el desempeño de funciones privadas o de propiedad.

[438]*438La distinción, a pesar de estar totalmente empotrada en la ley, es difícil de exponer. No hay molde dentro del cual encaje cada función. Lo más qne pnede decirse es qne las cortes en cada jnrisdición, gniadas por sns propias nociones de política pública, y mediante el sistema de casos de inclu-sión y exclusión, han desarrollado gradualmente un grupo de precedentes sobre la materia. Algunas cortes, sin embargo, han creído, con mayor firmeza cada día, que las su-tiles distinciones que de esta manera se obtienen son tan iló-gicas como injustas. Esta Corte comparte dichos recelos. En nuestra más reciente expresión sobre la materia señala-mos la anomalía de hacer a un municipio responsable por la negligencia del chófer de un vehículo del acueducto, y de eximirlo de responsabilidad si dicho chófer hubiera manejado una bomba de incendio propiedad del municipo (Davidson v. Hettinger, etc., et al., 62 D.P.R. 301). En dicho caso afirma-mos que (págs. 310-311) “Con razón a nuestro juicio, Bor-chard . . . dice que no existe razón aparente para sostener que las funciones públicas o gubernativas no pueden ser efectuadas debidamente a menos que el municipio sea in-mune de responsabilidad por la negligencia de sus funciona-rios .... por lo menos respondería más satisfactoriamente al sentido de justicia pública, si los daños causados al indi-viduo por los actos torticeros de los agentes de la comuni-dad se reparten entre toda la comunidad, más bien que per-mitir que recaigan exclusivamente sobre la infortunada víc-tima”. Por tanto, resolvimos en el caso de Davidson que aunque la conservación de las calles y carreteras se lleva a cabo por el municipio en su capacidad gubernativa, no obs-tante el municipio era responsable por actos negligentes de sus empleados al ocuparse en tales funciones.

De esta manera vemos que esta Corte, y otras, al con-frontarse con los hechos de la vida moderna, han rehusado adherirse a conceptos de derecho fuera de moda creados por las cortes en el pasado como una regla de conveniencia [439]*439para ajustarse a las condiciones que entonces prevalecían.3 Sería inútil tratar de ocultar el Reelio de que hemos llegado hasta casi a abolir la doctrina de que la actividad guberna-tiva inmuniza a los municipios de responsabilidad de daños y perjuicios. El conceder que la conservación de las aceras es una función gubernativa y no privada y afirmar luego que en este caso específico forjaremos una excepción a la regla de inmunidad a la responsabilidad de daños y perjuicios por razón de actividad gubernativa, equivale a abrir las puertas a otras excepciones en otros casos apropiados.

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