Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de Puerto Rico

63 P.R. Dec. 877
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 3, 1944·No. Núm. 8703·Published

Opinion

El Juez Asociado Seño» Snyder,

emitió la opinión del tribunal.

Todavía se encuentra ante nos este caso. El 20 de abril revocamos una sentencia declaratoria de la corte de distrito y dictamos una nueva sentencia declaratoria al efecto de que la Ley Núm. 39, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraor-dinaria (pág. 139), según fué enmendada por la Ley Núm. 29, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 411), “no es nula por no disponer una justa compensación en el caso de que se traspase el acueducto del Gobierno de la Capital a la Auto-ridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico bajo los términos de dicha Ley.”

El 28 de abril La Capital radicó un escrito de apelación para ante la Corte de Circuito de Apelaciones contra nuestra sentencia del 20 de abril. El 1 de junio, por los motivos con-[879]*879signados en nuestra opinión de igual fecha, declaramos sin lugar la moción de La Capital del 28 de abril solicitando de ■esta Corte “se sirva fijar la cuantía de la fianza que deba prestar, y expedir luego un auto de supersedeas . . . ”.

El 6 de junio La Capital radicó una petición alegando •que el Consejo Ejecutivo había aprobado el 2 de junio una resolución al efecto de que el Comisionado de Sanidad había informado, de conformidad con la referida Ley Núm. 39, que “en su opinión los acueductos de los municipios de la Capital de Puerto Rico, Pío Piedras, Gruaynabo, Bayamón y Cataño no proveen a los habitantes de todos y cada uno de dichos municipios agua de calidad, cantidad y regularidad suficientes para afrontar las necesidades ordinarias de dichos habitantes, de conformidad con las normas fijadas por el Departamento «del Tesoro de los Estados Unidos para agua potable y agua para usos culinarios a ser suministrada a los porteadores públicos en el comercio interestatal . . . ”. Asimismo alega la referida petición que en dicha resolución el Consejo Eje-cutivo había designado un examinador para que celebrara una vista el 12 de junio “a la que podrán asistir dichos mu-nicipios y mostrar causa por qué no deberá aprobarse una resolución o resoluciones traspasando dichos acueductos a la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico . . .

La petición del 6 de junio de La Capital contiene entonces la siguiente alegación:

“5. — Que la iniciación de los procedimientos aludidos representa perjuicios y daños irreparables a la parte demandante, Gobierno de la Capital, y asimismo tienden a hacer inefectiva la jurisdicción en apelación de la Corte de Circuito de Boston, a la vez que exponen a la parte apelante a una multiplicidad de litigios innecesarios, caso de resolverse a su favor el recurso de apelación instado por ella.”

Concluye la petición suplicando que dictemos una resolu-ción en este procedimiento dirigida a los demandados-ape-lantes (apelados ante la Corte de Circuito de Apelaciones)

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Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, 63 P.R. Dec. 877 (prsupreme 1944).

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