Compañía Popular de Transporte, Inc. v. Unión de Empleados de Transporte

69 P.R. Dec. 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1949
DocketNúm. 9553
StatusPublished
Cited by10 cases

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Compañía Popular de Transporte, Inc. v. Unión de Empleados de Transporte, 69 P.R. Dec. 179 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señoh SNydeb

emitió la opinión del. tribunal.

EN BECONSIDEEACION

La compañía demandante es una empresa de servicio pú-blico que se dedica a transportar pasajeros mediante paga. Eadicó demanda contra algunos de sus empleados y contra la Unión de éstos, solicitando sentencia declaratoria-con el fin de resolver las controversias existentes entre ella y es-tos empleados en cuanto a si la compañía venía obligada a pagarle a ellos por un día de descanso a tenor con la Ley núm. 289, Leyes de Puerto Eico, 1946 y en caso afirmativo •cuánto debía pagarles. La compañía lia apelado de la sen-tencia. de la corte de distrito.

I

El primer señalamiento es que la corte inferior cometió error al resolver que de conformidad con la Ley núm. 289 la compañía debe pagarle a sus empleados por el día de descanso establecido en dicba Ley, aun cuando éstos no ■trabajen dicho día. Se comprenderá mejor este error si examinamos la historia de nuestras leyes que proveen un día de descanso.

La Legislatura ha dispuesto desde el 1902 que los esta-blecimientos comerciales e industriales permanecerán ce-rrados los domingos y algunas horas específicas. Artículo 553, Código Penal, ed. 1937. Para los diversos cambios efectuados en esta Ley, véanse Código- Penal de 1902, ar-tículo 553; Ley núm. 131, Leyes de Puerto Eico, 1913, Se-sión Extraordinaria (pág. 88); Ley núm. 24, Leyes de [182]*182Puerto Rico, 1914 (pág. 177); Ley núm. 26, Leyes de Puerto Rico, 1917, Sesión Extraordinaria, Yol. II (pág. 273); Ley núm. 3, Leyes de Puerto Rico, 1918 (pág. 17); Ley núm. 18, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 17); Ley núm. 54, Le-yes de Puerto Rico, 1930 (pág. 409); Ley núm. 110, Leyes de Puerto Rico, 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 268); Ley núm. 306, Leyes de Puerto Rico, 1938 (pág. 568); Ley núm. 3, Leyes de Puerto Rico, 1947, Quinta Sesión Extraordina-ria (pág. 297).

La Ley del Cierre siempre ha eximido de esta disposi-ción a un número de industrias, incluyendo las empresas de utilidad pública, a quienes como cuestión de necesidad pú-blica se les permite permanecer abiertas continuamente. Pero en vista del hecho de que algunos o todos los emplea-dos de estas industrias exentas podrían ser obligados a tra-bajar los domingos, la Legislatura, empezando con la Ley núm. 26 de 1917, dispuso en las referidas leyes que los em-pleados de estas industrias exentas “que presten sus servi-cios sobre la base de un salario anual, mensual, semanal o en cualquier otra forma que no sea por jornal o ajuste a un tanto alzado, tendrán derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo, con salario íntegro.?’ Para el historial de estas leyes, véase el caso de Parrondo v. L. Rodríguez & Co., 64 D.P.R. 438.

Si bien la disposición sobre un día de descanso para los empleados de las industrias exentas estuvo en vigor desde el 1917, aparentemente no surgió pleito alguno sobre ella hasta el caso de. Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121. En dicho caso un empleado de la empresa de servicio pú-blico aquí envuelta había convenido en trabajar siete días semanales por un salario semanal. Resolvimos que, no obstante la existencia de este convenio, el empleado tenía derecho a recibir paga adicional por trabajar el séptimo día. Llegamos a este resultado por el fundamento de po-lítica pública según se establece ésta en el artículo 4 del [183]*183Código Civil y para evitar el enriquecimiento injusto del patrono.

El próximo paso surgió en Compañía Popular v. Corte, 64 D.P.R. 383. En .esta opinión se trataba de un incidente posterior del caso reportado en 63 D.P.B. 121. Besolvimos que bajo las referidas leyes sólo los empleados que recibían salarios anuales, mensuales o semanales estaban cubiertos por las leyes, y que los empleados a quienes se les pagaba por bora o por día no estaban incluidos en las mismas.

Finalmente, esta disposición de ley, según constaba en la sección 3 de la Ley núm. 26, Leyes de Puerto Bico, 1917, Sesión Extraordinaria, Tomo 2 (pág. 273), fue declarada inválida porque la materia contenida en la sección 3 no es-taba comprendida en el título de la ley, según lo exige el artículo 34 del Acta Orgánica. Laboy v. Corporación Azucarera, etc., 65 D.P.R. 422.

La Legislatura entonces aprobó la Ley núm. 289, Leyes de Puerto Bico, 1946 ((1) pág. 683), que lee en parte como sigue:

“Sección 1. — Todo empleado de cualquier establecimiento comer-cial o industrial, empresa o negocio lucrativo que no estuviere sujeto a las disposiciones sobre cierre al público del artículo 553 del Código Penal do Puerto Bico, según ba sido subsiguientemente enmendado, tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) días de tra-bajo.
“A los efectos de esta Ley, se entenderá por día de descanso un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.
a‘ Sección 2. — Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a trabajos ocasionales o por ajuste.
“Sección 3. — Ningún patrono podrá deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto del día de descanso que establece esta Ley.
“Sección 4. — Todo patrono que emplee o permita que un em-pleado trabaje durante el día de descanso que se establece en esta Ley vendrá obligado a pagarle por las horas trabajadas durante dicho día de descanso un tipo de salario igual al doble del tipo conve-nido para las horas regulares.
[184]*184"Sección 5. — A los efectos de esta Ley, se entenderá por em-pleados a cualquier empleado, obrero, dependiente, trabajador, jor-nalero o persona que preste servicio para un patrono mediante sala-rio, sueldo o cualquier otra forma de compensación.”

La Ley núm. 289 se aprobó no solamente ■ para subsanar el título defectuoso de la ley anterior, si que también para ampliar sus disposiciones con el fin de incluir los empleados que recibían paga por hora o por día. Pero la Legislatura no dejó intacta la disposición de que los empleados a quie-nes era aplicable “tendrán derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo, con salario íntegro.” La Legis-latura eliminó la frase “con salario íntegro”. Por consi-guiente la Ley provee ahora solamente un día de descanso por cada seis de trabajo.

Precisa concluir que la Legislatura le concedió a los em-pleados que recibían paga por hora o por día en las indus-trias exentas* de las disposiciones de la Ley del Cierre los mismos privilegios que tienen los empleados de las indus-trias que están obligadas a cerrar los domingos. Los pa-tronos comprendidos en esta última categoría están obliga-dos a conceder a sus empleados que trabajan por hora o por día un día de descanso el domingo; pero éstos sólo reci-ben la paga que se ganan trabajando los seis días. Parrondo v. L. Rodríguez & Co., supra, pág. 449. Los empleados de las industrias exentas pueden o no trabajar el domingo, de-pendiendo de las necesidades de sus patronos específicos. Pero trabajando o no el domingo, bajo la Ley núm. 289 tie-nen derecho a un día de descanso — ya sea el domingo o al-gún otro día: — después de trabajar durante seis días. Sin embargo, igual que en el caso de los empleados de las indus-trias no exentas, que descansan el domingo pero no reciben paga adicional por el mismo, la Ley núm.

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