Unión de Tronquistas, Local 901 v. Waste Management

10 T.C.A. 805, 2005 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2004
DocketNúm. KLCE-2004-01208
StatusPublished

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Unión de Tronquistas, Local 901 v. Waste Management, 10 T.C.A. 805, 2005 DTA 18 (prapp 2004).

Opinion

López Feliciano, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Waste Management de Puerto Rico nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 28 de julio de 2004 y notificada a las partes el 12 de agosto siguiente. Mediante dicha sentencia, el T;P.I. confirmó el laudo de arbitraje impugnado, concluyendo que el mismo se emitió conforme al derecho aplicable.

Aunque la parte peticionaria, o patrono peticionario, titula su escrito como uno de “apelación”, a tenor con la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, por tratarse de la revisión de una sentencia final del T. P.I. dictada al revisar un laudo de arbitraje, consideramos el recurso como uno de certiorari.

Habiendo transcurrido el término reglamentario para que la parte recurrida presentara su alegato en oposición, si alguno, sin que lo haya hecho, estamos en condiciones de disponer del presente recurso, lo que a continuación hacemos.

I

Hechos e Incidentes Procesales

Como en su escrito la parte peticionaria sostiene que “NO está cuestionando las determinaciones de hechos del árbitro, únicamente su decisión, pues precisamente dichas Determinaciones de Hechos es que apoyan (sic) las alegaciones del apelante en cuanto a que el laudo no fue emitido conforme a derecho,” procedemos a incorporar aquí los hechos concluidos por el árbitro en cuestión. Dictaminó el árbitro que:

“El 30 de abril de 1999, Waste Management le anunció a los empleados de Peñuelas que efectivo el 3 de mayo de 1999, se estaría dando servicio a ciertas rutas mayormente en el área metropolitana y áreas limítrofes desde las facilidades en Humacao, durante los próximos 90 días. En ese momento se continuó dando servicio a unos clientes en Peñuelas desde las facilidades en ese municipio, aunque había que ir hasta Humacao para disponer de los desperdicios.
[807]*807 En la notificación que se les entregó a los empleados petjudicados el 30 de abril de 1999, se les indicó que tenían que reportarse a trabajar a las facilidades de Humacao, a las 5:00 de la mañana, y que sería allí donde registrarían su asistencia. Además, se les indicó que la Compañía les proveería transportación desde Peñuelas hasta Humacao. Se aclaró que el uso de guagua no significaba que tenían que reportarse a trabajar a las facilidades de Peñuelas. Asimismo, se aclaró que aquel empleado que quisiera utilizar su propio vehículo para transportarse hasta Humacao, así lo podía hacer.
A partir del 12 de julio de 1999, cuando ya estaba en operación el nuevo vertedero, la Compañía comenzó nuevamente a dar servicio a las ‘rutas en el área metropolitana y áreas limítrofes’ desde las facilidades en Peñuelas; por lo que los empleados volvieron a registrar su asistencia en Peñuelas.”

Fundamentándose en los hechos antes expuestos y considerando lo que estimó era el derecho aplicable a los mismos, el 4 de junio de 2001, un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitió laudo decidiendo que “[e]l tiempo de viaje de Peñuelas a Humacao debe ser compensado como tiempo trabajado...”.

Inconforme con el laudo, el 5 de julio de 2001, la aquí parte peticionaria presentó una petición de revisión ante el T.P.I., según dispuesto en el Artículo 5.003(2) (4) dé la Ley de la Judicatura de 1994. Allí solicitó que se dejara sin efecto el laudo impugnado.

Ante el T.P.I., la peticionaria imputó error al árbitro en su decisión y alegó que el laudo no se había emitido conforme al derecho aplicable y que no representaba el balance más racional, justiciero y jurídico de la prueba. La aquí parte recurrida oportunamente presentó su oposición, alegando que la determinación del árbitro había sido correcta y conforme a derecho. Luego de dar oportunidad a las partes de exponer sus puntos de vista en una vista señalada a esos efectos, el 28 de julio de 2004, el T.P.I. dictó la sentencia de la cual se recurre ante este foro apelativo.

II

Cuestión Planteada

Debemos resolver, en consideración a los planteamientos que presenta la parte peticionaria, si actuó correctamente el T.P.I. al concluir que el laudo de arbitraje impugnado se dictó correctamente al dictaminar que procedía compensar a los empleados unionados de la parte recurrida por el tiempo de viaje invertido por éstos al trasladarse, con carácter provisional o temporero y por exigencias del patrono, fuera de su área normal o regular de trabajo a otra área de trabajo.

III

Análisis de la Cuestión Planteada y Conclusiones de Derecho

A

Revisión Judicial de un Laudo de Arbitraje

Vuelve a la consideración de este tribunal apelativo otro caso de arbitraje obrero-patronal, fundamentado en un convenio de negociación colectiva. Sobre el tema es claro que en nuestra jurisdicción la negociación colectiva en el ámbito laboral persigue el mantenimiento de la paz industrial mediante el establecimiento de mecanismos que fomenten la solución pacífica de las controversias obrero-patronales. Véase Artículo 1 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. see. 62.

Al considerar los mecanismos para la solución de disputas obrero-patronales, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que cuando un convenio colectivo contiene disposiciones para el procesamiento de quejas y agravios, y [808]*808para su eventual ventilación a través del proceso de arbitraje, éste debe cumplirse estrictamente. Corporación PR Difusión Pública v. U.G.T., 156 D.P.R. _ (2002); 2002 J.T.S. 60; Vélez v. Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., 144 D.P.R. 673 (1998); Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986 (1993); Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 111 D.P.R. 51 (1982); J.R.T. v. A.F.F., 111 D.P.R. 837 (1982); San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 86 (1975); Beaunit of Puerto Rico v. J.R.T., 93 D.P.R. 509 (1966).

El alcance de la revisión judicial de un laudo de arbitraje ha sido ampliamente definido por nuestra jurisprudencia. Existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero-patronal. Corporación PR Difusión Pública v. U.G.T., supra; Vélez v. Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.4 supra; UCPR v. Triangle Engineering Co., 136 D.P.R. 133 (1994); World Films, Inc. v. Paramount Piet. Corp., 125 D.P.R. 352 (1990). Se considera el arbitraje como el medio más adecuado para la solución de los conflictos obrero-patronales, por considerarse un mecanismo menos técnico, menos oneroso y más flexible. Martínez Rodríguez v. A.E.E., supra; UIL de Ponce v. Dst. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); SIU de PR v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832 (1977); Pérez v. A.F.F., supra.

Se ha sostenido que como regla general ante un convenio voluntario de arbitraje lo prudente es la abstención judicial. UCPR v. Triangle Engineering Co., supra; JRP v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62 (1987). Sin embargo, “la intervención judicial no está vedada, pero si autolimitada....

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