Compañía Popular de Transporte, Inc. v. Corte de Distrito de Bayamón

64 P.R. Dec. 383
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 1945
DocketNúm. 13
StatusPublished
Cited by2 cases

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Compañía Popular de Transporte, Inc. v. Corte de Distrito de Bayamón, 64 P.R. Dec. 383 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este caso se inició en la Corte Municipal de Bayamón mediante querella qne contra la peticionaria radicó José [384]*384Cunaba en reclamación de salarios. Alegó el querellante que desde el 21 de julio de 1937 hasta el 21 dé julio de 1940 fué empleado de la querellada, la aquí peticionaria, en su carác-ter de capitán o patrón de las embarcaciones que utiliza la querellada en su negocio de porteador público de pasajeros entre San Juan y Cataño; que su contrato de servicios con la querellada fué verbal, “percibiendo el querellante ... un salario semanal de $19.25 por siete días de trabajo a la se-mána y a razón de $2.75 por día de faena de nueve horas”; que durante el tiempo que el querellante fué empleado de la querellada, ésta no le concedió’ ni aquél disfrutó de un día de descanso por cada seis días de trabajo con salario íntegro que le concede la ley, y por el contrario trabajó los siete días de cada una de las semanas comprendidas entre el 21 de julio de 1937 y el 21 de julio de 1940, a excepción de aquellos .días en que el querellante faltó a su trabajo, por los cuales' la querellada le descontó de su salario una cantidad igual a la que el querellante hubiera percibido a base de lo que ga-naba semanalmente si hubiese trabajado el día en que es-taba ausente de su empleo; que dentro del período en' que el querellante trabajó para la querellada le correspondieron 156 días de descanso con salario íntegro de $2.75 diarios, o sea la suma de cuatrocientos veintinueve dólares, que la querellada se negó a satisfacer al querellante, por lo cual éste solicitó una sentencia por dicha cantidad.

La querellada impugnó la jurisdicción de la corte municipal, alegando que el caso expuesto por el querellante no estaba comprendido dentro de las disposiciones de la Ley núm. 10 de 1917 (vol. II, pág. 217) por no tratarse en rea-lidad de una reclamación de salarios sino de una reclama-ción de indemnización por haber trabajado sin compensación supuestos días de descanso. Al mismo tiempo radicó excep-ciones previas de falta de jurisdicción, de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción y de que la querella era ambigua, ininteligible y dudosa, y la contestación.

[385]*385La corte municipal, a base de las excepciones previas, desestimó la querella. Apeló el querellante para ante la corte de distrito. Insistió la querellada en sus excepciones previas y la corte las desestimó. Contra esa resolución la querellada interpuso recurso de certiorari, y esta corte, in-terpretando liberalmente las alegaciones de la querella, sos-tuvo que aducía hechos constitutivos de causa de acción. Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121. Devuelto el caso a la corte de distrito, la querellada enmendó su contestación, reprodujo las excepciones previas, atacó la constitucionali-dad de la ley al amparo de. la cual el querellante reclama compensación por el día de descanso por cada seis de trabajo (Ley núm. 110 de 1937, Sesión Ordinaria, pág. 268), y alegó finalmente que el jornal por hora que devengaba el quere-llante de conformidad con el contrato fué de 26% centavos, desde el 21 de julio de 1937 hasta el 11 de enero de 1940 y de 27% centavos desde esta última fecha hasta el 21 de julio de 1940, pagándosele doble 'compensación por las novenas horas.

Celebrado el juicio en su fondo, la corte de distrito llegó a la conclusión de que el querellante era un empleado de la querellada a base de un salario semanal y condenó a ésta a pagarle la cantidad de S&115.12.

Atacando la sentencia dentro dn este recurso de certio-rari bajo la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85), la peticionaria señala como errores: (1) el haberse resuelto que el quere-llante era un empleado de la querellada, a base de un sala-rio semanal; (2) la negativa a admitir en evidencia cierta prueba documental ofrecida por el querellado, marcada Iden-, tificación A e Identificación B, y (3) haberse sostenido la constitucionalidad de la Ley.

La Ley núm. 110 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 268), que empezó a regir inmediatamente después de su aprobación el 13 de mayo de 1937, en lo pertinente dispon,e:

[386]*386,“Que la Ley No,. 54,. aprobada el 28 de abril de 1930, ‘Para enmendar el artículo 553 del Código Penal y para otros fines’ queda enmendada y reenactada en su parte .dispositiva del modo siguiente:
“ ‘Sección 1. — Que el artículo 553 del Código Penal tal como ha sido enmendado en agosto 9, 1931 (sic), marzo 28, 1914, noviembre 23, 1917 y mayo 20, 1925, quéde enmendado de la manera siguiente:
“ ‘Artículo 553. — Los domingos, durante todo el .día excepto cuando fueren domingos los días 24 de diciembre, y primero y 5 de enero,- el primer lunes de septiembre (Labor Day), y el día 4 de julio, los días de fiesta legal desde.las 12 a. m.; todos los sábados desde las 9 .p. m.; todos los días laborables desde las 6 p. m. y los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero de cada año, desde las 10 p. m., permanecerán cerrados al público; y una hora después de cerrados, no se permitirá ninguna clase de trabajo para los emplea-dos en los establecimientos comerciales e industriales, con excepción de los designados a continuación:
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“ ‘6. Las empresas de utilidad pública y cuasi públicas, y los trabajos urgentes y necesarios para evitar peligro y considelrables • pérdidas de dinero. (
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“ ‘Sección 2. — Los empleados y dependientes de las empresas y establecimientos exceptuados por la ley, que presten sus servicios a hase de un salario anual, mensual, semanal o en cualquier forma, .qUe no sea por jornal o ajuste a un tanto alzado, tendrán'derecho a ■an día de descanso por cada seis de trabajo, con salario íntegro.’ ” -.(Bastardillas nuestras.)

Be acuerdo con la sección 2 transcrita, los empleados y dependientes de las empresas y establecimientos exceptuados por la Ley que tienen derecho al día de descanso con salario íntegro son aquellos que prestan servicios a base de un sa-lario anual, mensual, semanal o en cualquier forma que no sea por jornal o ajuste a un tanto alzado. Es, pues, la uni- , dad de tiempo — año, mes, semana — que de acuerdo con el contrato sirve de base para computar el salario, la única norma que establece la ley para determinar cuáles son los empleados o dependientes de las empresas exceptuadas por, la Ley que tienen derecho al día de descanso. Sentada esta premisa, la cuestión a determinar es cuál es la unidad de [387]*387tiempo que de acuerdo con el contrato de servicios se fijó para computar el salario del querellante. Resolviendo esta cuestión, la corte de distrito sostuvo que el contrato de ser-vicios celebrado entre el querellante y la querellada fué a base de un salario semanal y por consiguiente estaba com-prendido dentro de la Ley que concede a los empleados y dependientes el día de descanso con salario íntegro

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