Compañía Popular de Transporte v. Corte de Distrito de Bayamón

63 P.R. Dec. 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 1944
DocketNúm. 1526
StatusPublished
Cited by24 cases

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Compañía Popular de Transporte v. Corte de Distrito de Bayamón, 63 P.R. Dec. 121 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Acogiéndose al procedimiento provisto en la Ley núm. 10 de 1917, José Camba radicó ana querella contra la Compañía Popnlar de Transporte en la Corte Manicipal de Bayamón sobre reclamación de salarios. Alegó como cansa de acción qne celebró nn contrato verbal de arrendamiento de servicios con la querellada, a virtud del cual el querellante desempe-ñaría el cargo de capitán de las embarcaciones que utiliza dicha compañía en su negocio de porteador público de pasa-[123]*123jeros entre San Juan y Cataño; qne el salario convenido fué de $19.25 semanales por siete días de trabajo a la semana, a razón de $2.75 por día de faena de nueve boras; qne el querellante estnvo en el desempeño de sn empleo desde el 21 de julio de 1937 hasta el 21 de jnlio de 1940, y durante todo ese tiempo la querellada no le concedió el día de des-canso por cada seis días de trabajo que prescribe la ley, y que los días de descanso de que no disfrutó suman 156, que a razón de $2.75 cada uno montan a la cantidad de $429, can-tidad que no le ha sido satisfecha por la querellada ni en todo ni en parte a pesar de sus gestiones con ese fin. Ter-*mina la querella con súplica de sentencia que condene a la querellada a pagarle la cantidad de $429 con los demás pro-nunciamientos de ley.

A base de excepciones previas interpuestas por la que-rellada, la corte municipal desestimó la querella, recurriendo entonces el querellante para ante la Corte de Distrito de Bayamón, Reprodujo allí la querellada las mismas cuestio-nes de derecho que había interpuesto en la corte municipal, es decir, una “Moción sobre Nulidad de Citación y sobre Eliminación y Desestimación y Archivo de Querella,” una “Moción sobre Especificación de Detalles” y por último un escrito de “Excepciones Previas y Contestación.” La corte inferior, pasando sobre las cuestiones de derecho levantadas por la querellada, las declaró todas sin lugar declarando: (a) que la corte municipal tenía jurisdicción para conocer del caso, porque la querella está predicada en la reclamación de jornales devengados en días de descanso, siendo utilizado el procedimiento rápido que para la reclamación de salarios devengados establece la Ley núm. 10 de 1917, según ha sido enmendada; (b) que la querella aduce hechos constitutivos de causa de acción; y (c) que la querella no es ambigua ni ininteligible ni dudosa, y por el contrario ofrece a la quere-llada toda la información necesaria para preparar su contes-tación. Refiriéndose a la diferencia que trató de establecer [124]*124la querellada entre empleados de una casa de comercio o industria y empleados de una empresa de utilidad pública, la rechazó la corte inferior declarando que el remedio que ofrece el estatuto se aplica a todos los empleados de casas de comercio o de industria, ya se dediquen a negocios priva-dos o a empresas públicas. La parte dispositiva de la reso-lución de la corte inferior ordenó que se devolviese el caso a la Corte Municipal de Bayamón para ulteriores procedi-mientos de conformidad con los trámites establecidos en la Ley núm. 10 de 1917, según ha sido enmendada.

Para revisar la citada resolución de la Corte de Distrito de Bayamón, radicó en este tribunal la Compañía Popular, de Transporte la petición de certiorari que ahora nos ocupa. Teniendo en cuenta el interés público envuelto en las cues-tiones suscitadas en este caso, - expedimos el auto de acuerdo con la Ley núm. 32 de 3 dé mayo de 1943, que nos concede discreción para dentro del recurso de certiorari considerar y revisar cualquier alegado error, tanto de procedimiento como de derecho sustantivo, sea o no revisable mediante apelación la resolución de que se trate.

Las cuestiones levantadas por la peticionaria giran todas alrededor de la interpretación que a la luz de la Ley núm. 110 de 13 de mayo de 1937 debe darse al contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre José Cumba y la Compañía Popular de Transporte. Ya conocemos los términos del contrato. Examinemos ahora la ley a que acabamos de referirnos. En lo pertiente dice así:

“Sección 1. — Que la Ley No. 54, aprobada el 28 de abril de 1930, ‘Para enmendar el artículo 553 del Código Penal y para otros fines,' queda enmendada, y reenaetada en su parte dispositiva del modo siguiente:
“ ‘Sección 1. — Que el artículo 553 del Código Penal tal como ha sido enmendado en agosto 9, 1931, marzo 28, 1914, noviembre 23, 1917 y mayo 20, 1925, quede enmendado de la manera siguiente:
“ ‘Artículo 553. — Los domingos, durante todo el día excepto cuando fueren domingos los días 24 de diciembre, y primero y 5 de [125]*125enero; el primer lunes de septiembre (Labor Day), y el día 4 de julio; los días de fiesta legal desde las 12 a. m.; todos los sábados desde las 9 p. m.; todos los días laborables desde, las 6 p. m. y los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero de cada año, desde las 10 p. m., permanecerán cerrados al público; y una bora después de cerrados, no se permitirá ninguna clase de trabajo para los emplea-dos en los establecimientos comerciales e industriales, con excepción de los designados a continuación:
“ ‘6. Las empresas de utilidad pública y cuasi públicas, y los trabajos urgentes y necesarios para evitar peligro y considerables pérdidas de dinero.
“ 'Sección 2. — Los empleados y dependientes de las empresas y establecimientos exceptuado^ por la ley, que presten sus servicios a base de un salario anual, mensual, semanal o en cualquier forma, que no sea por jornal o ajuste a un tanto alzado, tendrán derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo, con salario íntegro.’ ”

Siendo como es la querellada, aquí peticionaria, una em-presa de utilidad pública, su empleado José Cunaba, quien conforme aparece de la querella prestaba servicios a base de un salario semanal, tenía derecho por mandato expreso de la ley a que su patrono le diese un día de descanso por cada seis días de trabajo con salario íntegro por dichos siete días. En otras palabras, el patrono venía obligado a pagarle el salario correspondiente al día de descanso sin que pudiese exigirle a cambio de dicho salario, por prohibírselo la ley, el trabajo del empleado durante dicho día de descanso. Pero se arguye' que como el patrono y el empleado, conforme apa-rece de la faz de la demanda, trataron un salario de $19.25 por una semana de siete (no seis) días de trabajo, el salario correspondiente al día de descanso fue pagado por el pa-trono, y que no siendo la Ley núm. 110, supra, una ley de salario, es de aplicación lo dicho por este tribunal en el caso de Cardona v. Corte, 62 D.P.R. 61, 98:

“Es decir, si las partes en realidad convinieron en que el obrero recibiría $1.68 por doce horas, resultando que el tipo por hora es [126]*12614 centavos, e] obreiro ya ha sido totalmente compensado al tipo ordinario por todas las doce horas, aunque él tendrá, desde luego, derecho a la compensación extra por la nov'ena hora que el estatuto ■específicamente dispone deberá recibir.”

No requiere gran esfuerzo el distinguir el presente del ■caso de Cardona, supra. En aquél la ley aplicada no obliga al patrono a pagar ninguna hora sin recibir a cambio del salario el correspondiente trabajo del obrero.

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