Municipio de San Lorenzo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

86 P.R. Dec. 205, 1962 PR Sup. LEXIS 336
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1962
DocketNúmero: C-62-36
StatusPublished
Cited by3 cases

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Municipio de San Lorenzo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 86 P.R. Dec. 205, 1962 PR Sup. LEXIS 336 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El interventor trabajó para el Municipio de San Lorenzo desde el 1ro. de enero de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1959. Conducía la ambulancia del Hospital Municipal. Alega que durante ese período trabajó en exceso de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Reclama por el trabajo extraordinario rendido la cantidad de $12,245.04 a base de una doble compensación por cada hora que trabajó diariamente en exceso de ocho y por cada hora en exceso de cuarenta y ocho que trabajó semanalmente. Funda su re-clamación en las disposiciones del Decreto de Salario Mínimo Núm. 4 — 29 R. & R.P.R. sec. 245n-57 — que dispone que [206]*206“[njingún patrono empleará a trabajador alguno en el ser-vicio de hospitales, clínicas o sanatorios por más de 8 horas en cualquier período de 24 horas consecutivas ni por más de 48 horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas 8 ó 48 horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo”.

El municipio demandado presentó una Moción de Deses-timación y en la misma expresó que el decreto que servía de fundamento a la reclamación “no es aplicable a los ser-vicios de beneficencia municipal que en sus establecimientos hospitalarios y en conexión con los mismos prestan a los ne-cesitados de dichos servicios los municipios de Puerto Rico sin recibir por ello lucro de clase alguna”.

El tribunal recurrido negó la desestimación solicitada. Entendía que el decreto invocado era aplicable. Expedimos auto de certiorari para revisar esta determinación.

La cuestión a resolver es, pues, si le son aplicables a ios empleados del servicio de beneficencia municipal las dispo-siciones del Decreto de Salario Mínimo Núm. 4.

El Decreto Mandatorio Núm. 4 fijando salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo en hospita-les, clínicas y sanatorios fue promulgado originalmente el 8 de mayo de 1948. Fue aprobado en virtud de la autoridad concedida por la Sección 6 de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941 — 29 L.P.R.A. see. 216 — . El referido decreto con-tenía una disposición al efecto de que “[p]or hospital, clí-nica. o sanatorio se entiende, sin que esto se interprete como una limitación, cualquier establecimiento, publico o privado, donde se ofrezca asistencia médica o se hospitalicen enfer-mos.” (Énfasis suplido.) Aparentemente surgió la duda de si la Junta tenía facultad para fijar salarios mínimos y condiciones de labor a los empleados de los hospitales, clí-nicas y sanatorios públicos. Y se procedió a enmendar la Ley Núm. 8 de 1941 por la Núm. 217 de 11 de mayo de 1945 adicionándole la siguiente disposición a la sección 30 de la ley original:

[207]*207“Esta Ley no será aplicable a personas empleadas en el servicio doméstico de una residencia de familia, entre las cuales no se entenderán incluidos los chóferes, ni a personas empleadas por Estados Unidos de América, El Pueblo de Puerto Rico o sus municipios, sin que en ellas se entiendan comprendidas, en cuanto a los reglamentos y decretos ya emitidos o que emita la Junta, las que trabajan en el servicio de hospitales, clínicas y sanatorios, o con corporaciones, autoridades u otros organis-mos análogos creados o en parte controlados por dichos go-biernos.”

La enmienda de 1945 establece que la Ley de Salario Mínimo no será de aplicación a los empleados del servicio doméstico, pero expresamente elimina a los chóferes de la excepción; que no será aplicable a las personas empleadas por el gobierno de los Estados Unidos, por el gobierno de Puerto Rico y por los gobiernos municipales, pero entonces pasa a disponer que no estarán dentro de esta excepción las personas que trabajen en el servicio de hospitales, clínicas y sanatorios, o en las corporaciones, autoridades u otros or-ganismos similares creados o en parte controlados por los gobiernos que anteriormente menciona.

Así tenemos que la Junta de Salario Mínimo después de la enmienda de 1945 tenía autoridad para fijarle salario mí-nimo y otras condiciones de trabajo a los empleados de los hospitales, clínicas y sanatorios de los municipios de Puerto Rico. Y expresamente estableció que sus disposiciones se aplicarían a los decretos ya emitidos, convalidando las ac-tuaciones anteriores de la Junta.

Ahora, en el 1951 la Asamblea Legislativa enmendó otra vez la sección 30 de la Ley de 1941. En esta ocasión le adi-cionó un disponiéndose que lee así:

“Disponiéndose, que los salarios mínimos fijados en los regla-mentos y decretos que en adelante emita la Junta para las per-sonas que trabajan en el servicio de hospitales, clínicas y sana-torios no serán aplicables a las que trabajan en los hospitales, clínicas y sanatorios de los gobiernos municipales, pero les se-[208]*208rán aplicables todas las demás disposiciones de tales reglamen-tos o decretos.” (Énfasis suplido.) Ley Núm. 439 de 15 de mayo de 1951 — 29 L.P.R.A. see. 241.

La enmienda de 1951 le quitó autoridad a la Junta de Salario Mínimo para fijar salarios mínimos a los empleados de los hospitales, clínicas y sanatorios de los gobiernos mu-nicipales, pero expresamente dejó establecida su autoridad para reglamentar las condiciones de trabajo al disponer que le serían aplicables todas las demás disposiciones de tales decretos. No tenía autoridad la Junta, luego de esta en-mienda para fijar salario mínimo a estos empleados, pero tenía autoridad para establecer condiciones de trabajo.

Bajo la ley así enmendada, la Junta de Salario Mínimo aprobó el Nuevo Decreto Mandatorio Núm. 4, invocado por el interventor para sostener su reclamación. Este decreto entró en vigor el 1ro. de julio de 1951. Y ese decreto ex-presamente establece que sus disposiciones sobre salario mí-nimo, sobre garantía de compensación semanal mínima y sobre deducciones por servicios “no serán aplicables a los empleados de los hospitales, clínicas o sanatorios de los go-biernos municipales”. 29 R. & R.P.R. sec. 245n-52. To-das las otras disposiciones le son aplicables a los empleados municipales incluyendo la invocada por el interventor refe-rente a los períodos máximos de labor. Así lo autoriza la enmienda del 1951.

En el 1956 la Asamblea Legislativa por la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 derogó la Ley de 1941, pero ex-presamente estableció en la sección 40 — 29 L.P.R.A. see. 246k (Supl. 1961) en su inciso (b) que “[l]as disposiciones contenidas en los decretos mandatorios vigentes a la aproba-ción de esta Ley que no sean relativas a salario mínimo, subsistirán en toda su fuerza y vigor a pesar de que la Junta posteriormente, por decreto u orden al efecto, varíe los tipos de salario mínimo”.

[209]*209Cuando la Comisión Conjunta que estudió el proyecto que se convirtió en la Ley de Salario Mínimo de 1956 lo in-formó a las Cámaras manifestó:

“De acuerdo con la ley vigente [Ley de 1941] la Junta ha tenido el deber y la autoridad de fijar salarios mínimos y otras condiciones generales de trabajo tales como vacaciones, licencia por enfermedad, jornadas máximas de labor, etc. La Comisión Conjunta ha llegado a la conclusión que la función básica de la Junta de Salario Mínimo debe ser la de fijar salarios mínimos y que las otras condiciones de trabajo deben dejarse a la nego-ciación y contratación colectiva entre patronos y obreros.

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